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Parlamento

Proyecto de ley 550.

Por la cual se aprueba el acuerdo de servicios aéreos entre el gobierno de la República de Panamá y el gobierno del Reino de arabia Saudita, hecho en París el 16 de junio de 2025

Ministerio de Relaciones Exteriores

Artículo 1.

Se aprueba en todas sus partes, el Acuerdo de Servicios Aéreos entre el Gobierno de Panamá y el Gobierno del Reino de Arabia Saudita, hecho en París e116 de junio de 2025 que a la letra dice: ACUERDO DE SERVICIOS AÉREOS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y EL GOBIERNO DEL REINO DE ARABIA SAUDITA

El Gobierno de la República de Panamá y el Gobierno del Reino de Arabia Saudita (en adelante, "las Partes Contratantes"); Siendo Partes del Convenio sobre Aviación Civil Internacional abierto a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944; Deseosos de promover un sistema de aviación internacional basado en la competencia entre Compañías Aéreas en el mercado con un mínimo de interferencias y regulaciones gubernamentales; Deseosos de facilitar la expansión de las oportunidades de los servicios aéreos internacionales; Reconociendo que unos servicios aéreos internacionales eficientes y competitivos favorecen el comercio, el bienestar de los consumidores y el crecimiento económico; Deseosos de hacer posible que las Compañías Aéreas ofrezcan al público viajero y expedidor una variedad de opciones de servicio a los precios más bajos que no sean discriminatorios ni representen un abuso de posición dominante, y deseosos de alentar a las Compañías Aéreas individuales a desarrollar y aplicar precios innovadores y competitivos; y Deseosos de garantizar el más alto grado de seguridad y protección en los servicios aéreos internacionales y reafirmando su grave preocupación por los actos o amenazas contra la seguridad de las aeronaves, que ponen en peligro la seguridad de las personas o los bienes, afectan negativamente al funcionamiento de los servicios aéreos y socavan la confianza pública en la seguridad de la aviación civil. Han acordado lo siguiente: ARTÍCULO 1 DEFINICIONES

A efectos del presente Acuerdo, los siguientes términos tendrán el significado que se les atribuye, salvo que el contexto requiera otra cosa:

1. "Convenio" significa el Convenio sobre Aviación Civil Internacional abierto a la firma en Chicago el séptimo día de diciembre de 1944 e incluye todos los anexos y enmiendas adoptados en virtud de los artículos (

90) y (

94) del Convenio, en la medida en que dichos anexos y enmiendas hayan entrado en vigor o hayan sido ratificados por ambas Partes Contratantes; 2. "Autoridades Aeronáuticas" significa en el caso del Gobierno de la República de Panamá, la Autoridad de Aviación Civil (AAC) y en el caso del Gobierno del Reino de Arabia Saudita, la Autoridad General de Aviación Civil, en ambos casos, cualquier otra persona u organismo autorizado para desempeñar cualesquiera funciones actualmente ejercidas por dichas Autoridades Aeronáuticas; 3. "Línea Aérea designada" significa una línea aérea, designada y autorizada de conformidad con el artículo 3 (Designación y autorización) del presente Acuerdo; 4. "Tarifa" significa los precios a pagar por el transporte de pasajeros, carga y equipaje y las condiciones en que se aplican dichos precios, incluidos los precios y condiciones de agencia y otros servicios auxiliares, pero excluyendo la remuneración y las condiciones del transporte de correo; 5. "Territorio" en relación con un Estado tiene el significado que se le atribuye en el artículo (

2) del Convenio;

6. "Servicio aéreo", "servicio aéreo internacional", "Compañía Aérea" y "Escala con fines no comerciales" tienen el significado que se les atribuye respectivamente en el artículo (

96) del Convenio;

7. "Acuerdo" significa el presente Acuerdo, su Anexo y cualquier modificación del mismo; 8. "Apéndice" significa el cuadro de las rutas para operar servicios de transporte aéreo anexo a este Acuerdo y cualquier enmienda al mismo que se acuerde de conformidad con las disposiciones del Artículo 17 (Consultas y Enmiendas) de este Acuerdo; 9. "Capacidad" en relación con "una aeronave" significa la carga útil de dicha aeronave disponible en una ruta o sección de una ruta; 10. "Piezas de recambio": artículos de naturaleza reparadora o sustitutiva para su incorporación a una aeronave, incluidos los motores; 11. "Equipo ordinario": los artículos, distintos de las provisiones y piezas de recambio de carácter desmontable, destinados a ser utilizados a bordo de una aeronave durante el vuelo, incluidos los equipos de primeros auxilios . . y superv1Vencla; 12. "Instalaciones y tasas aeroportuarias": las tasas cobradas a las Compañías Aéreas por la puesta a disposición de las aeronaves, sus tripulaciones y los pasajeros de las instalaciones aeroportuarias y de navegación aérea, incluidos los servicios e instalaciones conexos; 13."Transporte aéreo": el transporte público por aeronave de pasajeros, equipaje, carga y correo, por separado o en combinación, mediante remuneración o alquiler; 14. "Transporte aéreo nacional" es el transporte aéreo en el que los pasajeros, el equipaje, la carga y el correo que se embarcan en el territorio de un Estado tienen como destino otro punto del territorio de ese mismo Estado;

15. "Transporte aéreo internacional" es el transporte aéreo en el que los pasajeros, el equipaje, la carga y el correo embarcados en el territorio de un Estado tienen como destino otro Estado; 16."Transporte intermodal" , el transporte público por avión y por uno o varios modos de transporte de superficie de pasajeros, equipaje, carga y correo, por separado o en combinación, mediante remuneración o alquiler; 17. "OACI": la Organización de Aviación Civil Internacional; y 18. "Código compartido": acuerdos de cooperación comercial entre dos o más aerolíneas designadas para la realización de operaciones. ARTÍCULO 2 CONCESIÓN DE DERECHOS

1. Cada Parte Contratante concede a la otra Parte Contratante los derechos especificados en el presente Acuerdo con el fin de establecer y explotar servicios aéreos internacionales regulares en las rutas especificadas en el Apéndice. Dichos servicios y rutas se denominarán en lo sucesivo "los servicios acordados" y "las rutas especificadas", respectivamente.

2. Una línea aérea designada por cada Parte Contratante disfrutará del ejercicio, mientras opere un servicio acordado en una ruta especificada, de los siguientes derechos: (

a) volar, sin aterrizar, sobre el territorio de la otra Parte Contratante;

(

b) efectuar paradas en dicho territorio con fines no relacionados con el tráfico; y (

c) hacer escalas en dicho territorio en los puntos especificados para esa ruta en el Apéndice, con el fin de desembarcar y recibir tráfico internacional de pasajeros, carga, equipaje y correo.

3. El ejercicio de los derechos de tráfico en los puntos intermedios y más allá de los especificados en el Apéndice está sujeto a la negociación y aprobación de sus Autoridades Aeronáuticas.

4. Nada de lo dispuesto en los apartados (

1) y (

2) del presente artículo se considerará que confiere a la(

s) línea(

s) aérea(

s) de una Parte Contratante el privilegio de admitir, en el territorio de la otra Parte Contratante, pasajeros, carga, equipaje o correo transportados a cambio de remuneración o alquiler y con destino a otro punto situado en el territorio de esa otra Parte Contratante. ARTÍCULO 3 DESIGNACIÓN Y AUTORIZACIÓN

1. Cada Parte Contratante tendrá derecho a designar por escrito y a través de los canales diplomáticos a la otra Parte Contratante una o más líneas aéreas para operar los servicios acordados y a retirar o alterar dicha designación.

2. Una vez recibida dicha designación, y la solicitud de la línea aérea designada, en la forma y manera prescritas para la autorización de explotación y el permiso técnico, cada Parte Contratante concederá la autorización de explotación correspondiente con la mínima demora de procedimiento, siempre que:

a) la línea aérea sea y siga siendo propiedad sustancial y esté bajo el control efectivo de la Parte Contratante que designa a la línea aérea y/o de nacionales de dicha Parte Contratante;

b) la Parte Contratante que designa a la línea aérea cumple las disposiciones establecidas en el artículo 13 (Seguridad aérea) y en el artículo 14 (Protección de la aviación) del presente Acuerdo; y

c) la línea aérea designada está cualificada para cumplir otras condiciones prescritas por las leyes y reglamentos normalmente aplicados a la explotación de servicios de transporte aéreo internacional por la Parte Contratante que concede esos derechos. ARTÍCULO 4 RETENCIÓN, REVOCACIÓN Y LIMITACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN Las Autoridades Aeronáuticas de cada Parte Contratante tendrán derecho a retener las autorizaciones mencionadas en el Artículo 3 (Designación y Autorización) del presente Acuerdo con respecto a una línea aérea designada por la otra Parte Contratante, y a revocar, suspender o imponer condiciones a dichas autorizaciones, temporal o permanentemente:

a) en caso de que no estén convencidos de que la línea aérea es y sigue siendo sustancialmente propiedad y está efectivamente controlada por la Parte Contratante que designa a la línea aérea y/o por nacionales de dicha Parte Contratante;

b) en caso de incumplimiento por la Parte Contratante que designa a la línea aérea de las disposiciones establecidas en el artículo 13 (Seguridad aérea) y el artículo 14 (Protección de la aviación) del presente Acuerdo; y

c) en caso de que dicha línea aérea designada no esté cualificada para cumplir otras condiciones prescritas por las leyes y reglamentos normalmente aplicados a la explotación de servicios de transporte aéreo internacional por la Parte Contratante que concede dichos derechos. ARTÍCULOS INSTALACIONES Y TASAS AEROPORTUARIAS

1. Cada Parte Contratante designará uno o varios aeropuertos en su territorio para uso de la(

s) línea(

s) aérea(

s) designada(

s) de la otra Parte

Contratante en rutas especificadas y proporcionará a la(

s) línea(s) aérea(

s) designada(

s) de la otra Parte Contratante instalaciones comunicativas, aeronáuticas y meteorológicas y otros servicios necesarios para el funcionamiento de los servicios acordados.

2. Ninguna de las Partes Contratantes impondrá o permitirá que se impongan a la(

s) línea(

s) aérea(

s) designada(

s) de la otra Parte

Contratante tasas de usuario superiores a las impuestas a su(

s) propia(s) línea(

s) aérea(

s) designada(

s) que opere(

n) serVICIOS aéreos internacionales similares utilizando aeronaves e instalaciones y servicios asociados similares.

3. Cada Parte Contratante podrá solicitar consultas sobre las tasas de usuario, así como sobre cualquier modificación que se imponga a dichas tasas. ARTÍCULO 6 EXENCIÓN DE DERECHOS DE ADUANA Y OTROS DERECHOS

1. Las aeronaves de la(

s) línea(

s) aérea(

s) designada(

s) de una Parte

Contratante que presten servicios internacionales, así como los suministros de combustible, aceites lubricantes, otros suministros técnicos consumibles, piezas de repuesto, incluidos motores, equipo ordinario y provisiones que se conserven a bordo, estarán exentos, a su llegada al territorio de la otra Parte Contratante o a su salida del mismo, sobre la base de reciprocidad, de derechos de aduana, impuestos, tasas de inspección y otros derechos o gravámenes similares, siempre que dichos equipos y suministros permanezcan a bordo de la aeronave hasta el momento en que sean reexportados o utilizados o consumidos por dicha aeronave en vuelos sobre dicho territorio.

2. También estarán exentos, sobre la base de la reciprocidad, de los mismos derechos, tasas y cargas, con excepción de las cargas correspondientes al servicio prestado:

a) las provisiones de a bordo de aeronaves tomadas en el territorio de una Parte Contratante, dentro de los límites del aeropuerto y, dentro de los límites fijados por las autoridades de dicha Parte Contratante, y destinadas a ser utilizadas a bordo de aeronaves de salida dedicadas a un servicio aéreo internacional de la otra Parte Contratante;

b) piezas de recambio introducidas en el territorio de cualquiera de las Partes Contratantes, dentro de los límites del aeropuerto y para el mantenimiento o reparación de aeronaves utilizadas en servicios aéreos internacionales por las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante;

c) Combustible y lubricantes para abastecer a las aeronaves de salida explotadas en servicios internacionales por las líneas aéreas designadas por la otra Parte Contratante, incluso cuando estos suministros deban utilizarse en la parte del viaje realizada sobre el territorio de la Parte Contratante en la que se embarcan.

3. Los materiales a los que se hace referencia en el párrafo (

2) anterior podrán ser puestos bajo la supervisión o el control de las Autoridades Aduaneras hasta el momento en que puedan ser reexportados o eliminados de otro modo de conformidad con la normativa aduanera.

4. También estarán exentos de todos los derechos de aduana e impuestos, sobre una base de reciprocidad, los documentos oficiales que lleven el distintivo de la línea aérea, tales como etiquetas de equipaje, billetes de avión, cartas de porte aéreo, tarjetas de embarque y horarios, importados en el territorio de cualquiera de las Partes Contratantes para uso exclusivo de la línea aérea designada de la otra Parte Contratante. ARTÍCULO 7 PRINCIPIOS QUE RIGEN EL FUNCIONAMIENTO DE LOS SERVICIOS ACORDADOS

1. La(

s) línea(

s) aérea(

s) designada(

s) de las dos Partes Contratantes tendrá(

n) una oportunidad justa y equitativa en la explotación de los servicios acordados en las rutas especificadas.

2. Al operar los servicios acordados, la(

s) línea(

s) aérea(

s) designada(

s) de cada Parte Contratante tendrá(

n) en cuenta los intereses de la línea aérea de la otra Parte Contratante para no afectar indebidamente a los servicios que esta última presta en la totalidad o en parte de las mismas rutas.

3. Los servicios acordados prestados por la(

s) línea(

s) aérea(

s) designada( s) por las Partes Contratantes tendrán como objetivo principal proporcionar, con un factor de carga razonable, la capacidad adecuada para transportar los requisitos actuales y razonablemente previstos para el transporte de pasajeros, carga, equipaje y correo entre el territorio de la Parte Contratante que designa a la línea aérea y el territorio de la otra Parte Contratante. Las disposiciones para el transporte de pasajeros y carga, incluido el correo, tanto embarcados como desembarcados en puntos de las rutas especificadas en los territorios de Estados distintos del que designa la línea aérea, se acordarán entre las dos Partes Contratantes, ya que la capacidad está relacionada con: (

a) requisitos de tráfico hacia y desde el territorio de la Parte Contratante que haya designado a la Compañía Aérea; (

b) las necesidades de tráfico de la zona por la que discurre el servicio convenido, una vez tenidos en cuenta otros servicios de transporte establecidos por Compañías Aéreas de los Estados que componen la zona; (

c) los requisitos de la explotación de líneas aéreas regulares.

4. Para que la(

s) línea(

s) aérea(

s) designada(

s) reciba(

n) un trato justo y equitativo, la frecuencia de los servicios y su capacidad, así como los horarios de vuelo, estarán sujetos a la aprobación de las Autoridades Aeronáuticas de las dos Partes Contratantes. Este requisito también deberá cumplirse en caso de cualquier cambio relativo a los servicios acordados.

5. Las Autoridades Aeronáuticas de las dos Partes Contratantes deberán, en caso necesario, esforzarse por alcanzar un acuerdo satisfactorio en materia de horarios, capacidad y frecuencias de vuelo. ARTÍCULOS APROBACIÓN DE ITINERARIOS

La(

s) línea(

s) aérea(

s) designada(

s) de cualquiera de las Partes Contratantes, a más tardar sesenta (

60) días antes de la fecha de operación de cualquier servicio(

s) acordado( s), presentará(

n) su propuesta de itinerarios a las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante para su aprobación.

Dichos itinerarios incluirán el tipo de servicio y de aeronave que se utilizará, el programa de vuelos y cualquier otra información pertinente. Lo mismo se aplicará a cualquier modificación posterior. En casos especiales, este plazo podrá reducirse previa aprobación de dichas Autoridades. ARTÍCULO 9 SUMINISTRO DE ESTADÍSTICAS Las Autoridades Aeronáuticas de cualquiera de las Partes Contratantes suministrarán a las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante, a petición de éstas, la información y estadísticas relativas al tráfico transportado en los servicios acordados por sus líneas aéreas designadas hacia y desde el territorio de la otra Parte Contratante que normalmente puedan ser preparadas y presentadas por la(

s) línea(

s) aérea(

s) designada(

s) a sus Autoridades

Aeronáuticas. Dichos datos incluirán detalles sobre el volumen, distribución, origen y destino del tráfico. Cualquier dato estadístico de tráfico adicional que las Autoridades Aeronáuticas de la Parte Contratante puedan desear de las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante será, previa solicitud, objeto de discusión y acuerdo mutuo entre las dos Partes Contratantes. ARTÍCULO 10 APLICABILIDAD DE LAS LEYES Y REGLAMENTOS

1. Las leyes y reglamentos de una Parte Contratante se aplicarán a la navegación y operación de las aeronaves de la(

s) línea(

s) aérea(s) designada(

s) por la otra Parte Contratante durante la entrada, permanencia y salida del territorio de la otra Parte Contratante.

2. Las leyes y reglamentos de una Parte Contratante que regulan la entrada, estancia y salida de su territorio de pasajeros, equipaje, tripulación, carga o correo, tales como las formalidades de entrada, salida, emigración, inmigración, aduanas, moneda, sanidad y cuarentena, se aplicarán a los pasajeros, tripulación, carga y correo transportados por las aeronaves de la Compañía Aérea designada de la otra Parte Contratante mientras se encuentren en dicho territorio.

3. Cada Parte Contratante facilitará a la otra Parte Contratante, previa solicitud, copias de las leyes y reglamentos pertinentes a que se refiere el presente artículo.

4. Ninguna de las Partes Contratantes podrá conceder preferencia alguna a su propia Compañía Aérea con respecto a la Compañía Aérea designada de la otra Parte Contratante en la aplicación de las leyes y reglamentos previstos en el presente artículo. ARTÍCULO 11 TRANSFERENCIA DE GANANCIAS

1. Cada Parte Contratante concede a la(

s) Compañía(

s) Aérea( s) designada(

s) de la otra Parte Contratante el derecho de transferencia flexible, de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales de la Parte Contratante en cuyo territorio se hayan devengado los ingresos, en relación con el transporte de pasajeros, correo y carga. No se aplicarán a dichas transferencias más gastos que los gastos bancarios normales.

2. Si una Parte Contratante impone restricciones a la transferencia de ingresos devengados por la(

s) línea(

s) aérea(

s) designada(

s) de la otra

Parte Contratante, esta última tendrá derecho a imponer restricciones recíprocas a la Compañía Aérea designada de dicha Parte Contratante.

3. En caso de que entre las Partes Contratantes esté en vigor un Convenio para evitar la doble imposición, se aplicarán sus condiciones. ARTÍCULO 12 RECONOCIMIENTO DE CERTIFICADOS Y LICENCIAS

1. Los certificados de aeronavegabilidad, certificados de competencia y licencias expedidos o validados por una Parte Contratante y que se encuentren en vigor, serán reconocidos como válidos por la otra Parte Contratante a los efectos de la explotación de los servicios acordados, siempre que los requisitos en virtud de los cuales tales certificados y licencias fueron expedidos o validados sean iguales o superiores a las normas mínimas que puedan establecerse de conformidad con el Convenio. No obstante, cada Parte Contratante se reserva el derecho de negarse a reconocer, a efectos de vuelos sobre su propio territorio o aterrizaj es en el mismo, los certificados de competencia y licencias concedidos a sus propios nacionales por la otra Parte Contratante.

2. Si las prerrogativas o condiciones de las licencias o certificados mencionados en el párrafo (

1) anterior, expedidos por las autoridades aeronáuticas de una Parte Contratante a cualquier persona o línea aérea designada o con respecto a una aeronave utilizada en la explotación de los servicios acordados, permitieran una diferencia con respecto a las normas mínimas establecidas en virtud del Convenio, y dicha diferencia hubiera sido notificada a la OACI, la otra Parte Contratante podrá solicitar la celebración de consultas entre las autoridades aeronáuticas con miras a aclarar la práctica en cuestión. ARTÍCULO 13 SEGURIDAD AÉREA

1. Cada Parte Contratante podrá solicitar consultas en cualquier momento sobre las normas de seguridad mantenidas por la otra Parte Contratante en áreas relacionadas con las instalaciones aeronáuticas, la tripulación de vuelo, las aeronaves y la operación de aeronaves. Dichas consultas tendrán lugar en un plazo de (

30) treinta días a partir de dicha solicitud.

Si, después de tales consultas, una Parte Contratante comprueba que la otra Parte Contratante no mantiene y administra eficazmente normas de seguridad que cumplan las normas establecidas en ese momento de conformidad con el Convenio, se informará a la otra Parte Contratante de tales conclusiones y de las medidas que se consideren necesarias para ajustarse a las normas de la OACI. La otra Parte Contratante adoptará entonces las medidas correctivas adecuadas en un plazo de (

15) quince días o en el plazo que se acuerde.

2. De conformidad con el artículo (

16) del Convenio, cualquier aeronave operada, o cualquier aeronave cuya propiedad no pertenezca a las líneas aéreas designadas de cualquiera de las Partes Contratantes de conformidad con la disposición de designación del presente Acuerdo y se utilice para llevar a cabo operaciones de servicios aéreos de conformidad con la disposición del presente Acuerdo hacia y desde el territorio de la otra Parte Contratante a través de acuerdos de arrendamiento de otra línea aérea perteneciente al Estado de cualquiera de las Partes Contratantes o de un tercer Estado, será objeto de un registro por parte de los representantes autorizados de la otra Parte Contratante. Sin perjuicio de las obligaciones mencionadas en el artículo (

33) del Convenio, el objetivo de este registro es verificar la validez de la documentación pertinente de la aeronave, la licencia de su tripulación y que el equipo y el estado de la aeronave se ajustan a las normas establecidas en ese momento en virtud del Convenio, siempre que ello no cause un retraso injustificado en la explotación de la aeronave.

3. Cuando una acción urgente sea esencial para garantizar la seguridad de una operación aérea, cada Parte Contratante se reserva el derecho de suspender inmediatamente la autorización de explotación de una línea o líneas aéreas de la otra Parte Contratante.

4. Cualquier acción emprendida por una Parte Contratante de conformidad con el apartado (

3) anterior se interrumpirá una vez que deje de existir el fundamento de la adopción de dicha acción. ARTÍCULO 14 SEGURIDAD DE LAAVIACIÓN

1. Las Partes Contratantes reafirman que su obligación recíproca de proteger la seguridad de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita forma parte integrante del presente Acuerdo. Sin limitar la generalidad de sus derechos y obligaciones en virtud del Derecho Internacional, las Partes Contratantes actuarán, en particular, de conformidad con las disposiciones del Convenio sobre las infracciones y ciertos otros actos cometidos a bordo de las aeronaves, firmado en Tokio el 14 de septiembre de 1963, el Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970 y el Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971 y el Protocolo complementario para la represión de actos ilícitos de violencia en los aeropuertos que presten servicios a la aviación civil internacional, firmado en Montreal el 24 de febrero de 1988 y el Convenio sobre la marcación de explosivos plásticos para los fines de detección, hecho en Montreal elide marzo de 1991, así como cualquier otro convenio o protocolo relativo a la seguridad de la aviación civil al que se adhieran ambas Partes Contratantes.

2. Las Partes Contratantes se prestarán mutuamente, previa solicitud, toda la asistencia necesaria para prevenir actos de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles y otros actos ilícitos contra la seguridad de dichas aeronaves, sus pasajeros y tripulación, los aeropuertos y las instalaciones de navegación aérea, así como cualquier otra amenaza contra la seguridad de la aviación civil.

3. Las Partes Contratantes, en sus relaciones mutuas, actuarán de conformidad con las disposiciones de protección de la aviación establecidas por la OACI y designadas como Anexos al Convenio en la medida en que dichas disposiciones de protección sean aplicables a las Partes Contratantes; exigirán que los explotadores de aeronaves de su matrícula o los explotadores de aeronaves que tengan su centro de actividad principal o residencia permanente en su territorio y los explotadores de aeropuertos situados en su territorio actúen de conformidad con dichas disposiciones de protección de la aviación.

4. Cada Parte Contratante acuerda que podrá exigirse a dichos explotadores de aeronaves que observen las disposiciones de protección de la aviación a que se refiere el párrafo (

3) del presente artículo, exigidas por la otra

Parte Contratante para la entrada, salida o permanencia en el territorio de esa otra Parte Contratante. Cada Parte Contratante velará por que se apliquen efectivamente en su territorio las medidas adecuadas para proteger la aeronave e inspeccionar a los pasajeros, tripulación, equipaje de mano, equipaje, carga y provisiones de a bordo antes y durante el embarque o desembarque. Asimismo, cada Parte Contratante considerará favorablemente cualquier solicitud de la otra Parte Contratante de medidas de seguridad especiales razonables para hacer frente a una amenaza concreta.

5. Cuando se produzca un incidente o amenaza de incidente de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles u otros actos ilícitos contra la seguridad de dichas aeronaves, contra sus pasajeros y tripulación, aeropuerto o instalaciones de navegación aérea, las Partes Contratantes se asistirán mutuamente facilitando las comunicaciones y otras medidas apropiadas destinadas a poner fin de forma rápida y segura a dicho incidente o amenaza de incidente. ARTÍCULO 15 REPRESENTACIÓN COMERCIAL DE COMPAÑÍAS AÉREAS

1. La(

s) línea(

s) aérea(

s) designada(

s) de una Parte Contratante tendrá(n) derecho, de conformidad con las leyes y reglamentos relativos a la entrada, residencia y empleo de la otra Parte Contratante, a introducir y mantener en el territorio de la otra Parte Contratante al personal directivo, técnico, operativo y demás personal especializado propio que sea necesario para la prestación de los presentes servicios aéreos.

2. Estos requisitos de personal podrán satisfacerse, a elección de la línea o líneas aéreas designadas de una Parte Contratante, con su propio personal o utilizando los servicios de cualquier otra organización, línea o líneas aéreas que opere en el territorio de la otra Parte Contratante y esté autorizada a realizar tales servicios para otras Compañías Aéreas.

3. Los representantes y el personal estarán sujetos a las leyes y reglamentos vigentes de la otra Parte Contratante, y serán coherentes con dichas leyes y reglamentos:

a) cada Parte Contratante concederá, sobre una base de reciprocidad y con la mínima demora, las autorizaciones de empleo, visados de visitante u otros documentos similares necesarios a los representantes y al personal a que se refiere el apartado (

1) del presente artículo; y

b) ambas Partes Contratantes facilitarán y agilizarán la exigencia de autorizaciones de empleo para el personal que desempeñe determinadas funciones de carácter temporal. ARTÍCULO 16 TARIFAS

1. Cada Parte Contratante permitirá que las tarifas del transporte aéreo sean establecidas libremente por cada línea aérea designada sobre la base de una competencia leal.

2. Cada Parte Contratante podrá exigir la notificación o presentación de cualquier tarifa que vaya a cobrar su propia línea o líneas aéreas designadas. ARTÍCULO 17 CONSULTA Y MODIFICACIÓN

1. En un espíritu de estrecha cooperación, las dos Partes Contratantes o sus Autoridades Aeronáuticas se consultarán de vez en cuando con el fin de garantizar la aplicación y el cumplimiento satisfactorio de las disposiciones de la presente.

2. Si una de las Partes Contratantes considera conveniente modificar alguna de las disposiciones del presente Acuerdo, podrá solicitar la celebración de consultas con la otra Parte Contratante. Dicha consulta se iniciará en un plazo de sesenta (

60) días a partir de la fecha de la solicitud. Las modificaciones así acordadas entrarán en vigor cuando hayan sido confirmadas mediante un canje de notas diplomáticas, una vez concluidos los procedimientos constitucionales o de otro tipo requeridos.

3. Las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes podrán acordar enmiendas relativas únicamente a las disposiciones del Apéndice. Dichas enmiendas entrarán en vigor tan pronto como sean aprobadas por ambas Autoridades Aeronáuticas. ARTÍCULO 18 SEGURIDAD DE LOS DOCUMENTOS DE VIAJE

1. Cada Parte Contratante se compromete a adoptar medidas para garantizar la seguridad de sus pasaportes y otros documentos de viaje.

2. Cada Parte Contratante acuerda establecer controles sobre la creación, expedición, verificación y utilización legales de pasaportes y otros documentos de viaj e e identidad expedidos por dicha Parte Contratante o en su nombre.

3. Asimismo, cada Parte Contratante se compromete a establecer o mejorar los procedimientos para garantizar que los documentos de viaje y de identidad que expida sean de tal calidad que no puedan utilizarse fácilmente de forma indebida ni puedan alterarse, reproducirse o expedirse de forma ilícita.

4. De conformidad con los objetivos anteriores, cada Parte Contratante expedirá sus pasaportes y otros documentos de viaj e de acuerdo con los Documentos y Reglamentos relacionados de la OACI.

5. Cada Parte Contratante acuerda además intercambiar información operativa sobre documentos de viaj e falsos o falsificados y cooperar con la otra para reforzar la resistencia al fraude de documentos de viaj e, incluida la falsificación de documentos de viaje, el uso de documentos de viaje falsos o falsificados, el uso de documentos de viaje válidos por impostores, el uso indebido de documentos de viaje auténticos por titulares legítimos para la comisión de un delito, el uso de documentos de viaje caducados o revocados y el uso de documentos de viaje obtenidos fraudulentamente. ARTÍCULO 19 TRÁNSITO DIRECTO

Los pasajeros, equipajes y carga en tránsito directo por el territorio de cualquiera de las Partes Contratantes y que no abandonen la zona del aeropuerto reservada a tal efecto no serán sometidos a examen alguno, salvo por razones de seguridad aérea, control de estupefacientes, prevención de la entrada ilegal o en circunstancias especiales. A este respecto, el equipaj e y la carga en tránsito directo estarán exentos de todo derecho de aduana. ARTÍCULO 20 COMPETENCIA LEAL Cada Parte Contratante acuerda:

a) que cada línea aérea designada tenga una igualdad de condiciones para competir en la prestación del transporte aéreo internacional regulado por el Acuerdo; y

b) adoptar medidas para eliminar todas las formas de discriminación o prácticas de competencia desleal que afecten negativamente a la posición competitiva de una línea aérea designada de la otra Parte Contratante. ARTÍCULO 21 SALVAGUARDAS

1. Las Partes Contratantes acuerdan que las siguientes prácticas de las líneas aéreas pueden considerarse posibles prácticas de competencia desleal que pueden merecer un examen más detenido:

a) cobrar tarifas y tasas en las rutas a niveles que sean, en conjunto, insuficientes para cubrir los costes de prestación de los servicios a los que se refieren;

b) la adición de una capacidad o una frecuencia de servicio excesivas;

c) las prácticas en cuestión son sostenidas y no temporales;

d) las prácticas en cuestión tienen un efecto económico negativo grave o causan un daño significativo a otra Compañía Aérea;

e) las prácticas en cuestión reflejen una intención aparente o tengan el efecto probable de paralizar, excluir o expulsar del mercado a otra línea aérea.

2. Si las autoridades aeronáuticas de una Parte Contratante consideran que una operación u operaciones previstas o realizadas por la línea aérea designada de la otra Parte Contratante pueden constituir un comportamiento de competencia desleal de conformidad con los indicadores enumerados en el párrafo (

1) del presente artículo, podrán solicitar la celebración de consultas de conformidad con el artículo 17 (Consultas y modificaciones) del presente Acuerdo con miras a resolver el problema. Cualquier solicitud de este tipo deberá ir acompañada de una notificación de los motivos de la solicitud, y la consulta deberá iniciarse en un plazo de quince (

15) días a partir de la solicitud.

3. Si las Partes Contratantes no consiguen resolver el problema mediante consultas, cualquiera de ellas podrá invocar el mecanismo de resolución de disputas previsto en el artículo 33 (Solución de disputas) del presente Acuerdo para resolver la controversia. ARTÍCULO 22 LEYES DE COMPETENCIA

1. Las Partes Contratantes se informarán mutuamente sobre su legislación, políticas y prácticas en materia de competencia o sus modificaciones, así como sobre cualquier objetivo particular de las mismas, que pueda afectar a la explotación de los servicios de transporte aéreo contemplados en el presente Acuerdo, e identificarán a las autoridades responsables de su aplicación.

2. Las Partes Contratantes, en la medida en que 10 permitan sus propias leyes y reglamentos, asistirán a las líneas aéreas de la otra Parte proporcionándoles orientación sobre la compatibilidad de cualquier práctica propuesta por las Compañías Aéreas con sus leyes, políticas y prácticas en materia de competencia.

3. Las Partes Contratantes se notificarán mutuamente siempre que consideren que puede existir incompatibilidad entre la aplicación de sus leyes, políticas y prácticas de competencia y los asuntos relacionados con el funcionamiento del presente Acuerdo; el proceso de consulta contenido en el artículo 17 (Consultas y enmiendas) del presente Acuerdo se utilizará, si así 10 solicita cualquiera de las Partes Contratantes, para determinar si existe tal conflicto y buscar la forma de resolverlo o reducirlo al mínimo.

4. En caso de que no se alcance un acuerdo, al aplicar las leyes, políticas y prácticas en materia de competencia, cada Parte Contratante considerará plena y favorablemente las opiniones expresadas por la otra Parte Contratante y tendrá en cuenta la cortesía internacional, la moderación y la restricción.

ARTÍCULO 23 VENTA Y COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS DE SERVICIOS AÉREOS

1. Cada Parte Contratante concederá a las líneas aéreas designadas de la otra

Parte Contratante el derecho a vender y comercializar servicios aéreos internacionales y productos relacionados en su territorio (directamente o a través de agentes u otros intermediarios elegidos por la línea aérea designada), incluido el derecho a establecer oficinas, tanto en línea como fuera de línea.

2. Cada línea aérea designada tendrá derecho a vender el transporte en la moneda de ese territorio o, a su discreción, en monedas libremente convertibles de otros países, y cualquier persona será libre de comprar dicho transporte en monedas aceptadas por dicha línea aérea. ARTÍCULO 24 ASISTENCIA EN TIERRA A reserva de las disposiciones de seguridad aplicables, incluidas las normas y prácticas recomendadas de la OACI que figuran en el Anexo 6, la línea aérea designada podrá elegir entre los proveedores de servicios de asistencia en tierra que compitan entre sí. ARTÍCULO 25 CODESHARING/ACUERDOS DE COOPERACIÓN

1. Cuando opere o preste los servicios acordados en las rutas especificadas, la línea aérea designada de una Parte Contratante ya sea como Compañía Aérea operadora o comercializadora, podrá, con sujeción a las leyes o reglamentos promulgados de conformidad con dichas leyes de la Parte Contratante que la designa, celebrar acuerdos de cooperación comercial, incluidos, entre otros, empresas conjuntas, espacio bloqueado o códigos compartidos con:

a) una línea o líneas aéreas de cualquiera de las Partes Contratantes; y/o

b) una o varias líneas aéreas de un tercer país; y/o

c) línea aérea o líneas aéreas designadas en rutas nacionales.

Los acuerdos mencionados en los apartados (

b) y (

c) están sujetos a la aprobación de la otra Parte Contratante.

2. Los derechos establecidos en el apartado (

1) del presente artículo sólo ejercerse cuando: podrán

a) todas esas líneas aéreas poseen los derechos y/o autorizaciones de tráfico apropiados para operar en la ruta y en los segmentos en cuestión; y

b) con respecto a cualquier billete vendido, la línea aérea dej a claro al comprador en el punto de venta que se trata de un servicio de código compartido, qué línea aérea operará realmente cada sector del servicio y con qué línea o líneas aéreas el comprador está entablando una relación contractual.

3. La capacidad ofrecida por una línea aérea designada como línea aérea comercializadora en servicios operados por otras aerolíneas no se descontará de los derechos de capacidad de la Parte Contratante que designe a la aerolínea comercializadora. ARTÍCULO 26 ARRENDAMIENTO DE AERONAVES

1. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá impedir la utilización de aeronaves arrendadas para la prestación de servicios en virtud del presente Acuerdo que no cumplan lo dispuesto en los artículos 13 (Seguridad aérea) y 14 (Protección de la aviación) del presente Acuerdo.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado (

1) anterior, las líneas aéreas designadas de cada Parte Contratante podrán prestar servicios en virtud del presente Acuerdo mediante:

a) utilizar aeronaves arrendadas en seco a cualquier línea aérea;

b) utilizando aeronaves arrendadas con tripulación a otras líneas aéreas de la misma Parte Contratante;

c) utilizando aeronaves arrendadas con tripulación a líneas aéreas de la otra Parte Contratante; y

d) utilizar aeronaves arrendadas con tripulación a líneas aéreas de terceros países, siempre que todas las líneas aéreas que participen en los acuerdos enumerados en las letras b),

c) y

d) anteriores dispongan de la autorización correspondiente y cumplan los requisitos normalmente aplicados a dichos acuerdos.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado (

2)

d) anterior, las líneas aéreas designadas de cada Parte Contratante podrán prestar servicios en virtud del presente Acuerdo utilizando aeronaves arrendadas con tripulación a corto plazo y de forma ad hoc a líneas aéreas de terceros países. ARTÍCULO 27 SERVICIOS INTERMODALES Cada línea aérea designada podrá emplear servicios propios o ajenos para el transporte de superficie de pasajeros y/o carga aérea. ARTÍCULO 28 SISTEMAS INFORMÁTICOS DE RESERVA (CRS) Cada Parte Contratante aplicará el Código de conducta de la OACI para la regulación y explotación de los sistemas informatizados de reserva en su territorio. ARTÍCULO 29 PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE Las Partes contratantes apoyan la necesidad de proteger el medio ambiente fomentando el desarrollo sostenible de la aviación. Las Partes contratantes acuerdan, con respecto a las operaciones entre sus respectivos territorios, cumplir las normas y prácticas recomendadas (SARPS) del Anexo 16 de la OACI y la política y orientación vigentes de la OACI sobre protección del medio ambiente. ARTÍCULO 30 PROHIBICIÓN DE FUMAR

1. Cada Parte Contratante prohibirá fumar en todos los vuelos que transporten pasajeros entre los territorios de las Partes Contratantes. Esta prohibición se aplicará a todos los lugares dentro de la aeronave y estará en vigor desde el momento en que la aeronave comience el embarque de pasajeros hasta el momento en que finalice el desembarque de los pasajeros.

2. Cada Parte Contratante adoptará todas las medidas que considere razonables para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente artículo por parte de sus líneas aéreas y de sus pasajeros y miembros de la tripulación, incluida la imposición de sanciones adecuadas en caso de incumplimiento. ARTÍCULO 31 RESOLUCIÓN DE DISPUTAS

1. Si surgiera alguna disputa entre las Partes Contratantes en relación con la interpretación o aplicación del presente Acuerdo, las Partes Contratantes se esforzarán en primer lugar por resolverla mediante negociación.

2. Si las Partes Contratantes no consiguen llegar a un acuerdo mediante negociación, pueden acordar remitir el litigio a una persona u organismo para que emita un dictamen consultivo.

3. Si las Partes Contratantes no alcanzan un acuerdo de conformidad con los apartados (

1) y (

2) anteriores, cualquiera de las Partes Contratantes podrá someter la disputa a un tribunal arbitral compuesto por tres árbitros, dos de los cuales serán designados por las Partes Contratantes y un compromisario. En caso de que la disputa se someta a arbitraje, cada una de las Partes Contratantes designará un árbitro en un plazo de sesenta (60) días a partir de la fecha de recepción de la notificación a través de la remisión de la disputa a arbitraj e, y el compromisario será designado en un plazo adicional de sesenta (

60) días a partir de la última designación de los dos árbitros así designados. Si una de las Partes Contratantes no designa a su árbitro en el plazo especificado, o si los árbitros designados no se ponen de acuerdo sobre el compromisario en dicho plazo, cualquiera de las Partes Contratantes podrá solicitar al Presidente del Consejo de la OACI que designe al árbitro de la Parte Contratante en desacuerdo o al compromisario, según proceda. No obstante, el compromisario deberá ser nacional de un Estado que mantenga relaciones diplomáticas con ambas Partes contratantes en el momento de la designación.

4. En el caso del nombramiento del árbitro por el Presidente del Consejo de la OACI, si el Presidente del Consejo de la OACI se encuentra impedido para desempeñar dicha función o si es nacional de alguna de las Partes Contratantes, el nombramiento será efectuado por el Vicepresidente y si el Vicepresidente también se encuentra impedido para desempeñar dicha función o si es nacional de alguna de las Partes Contratantes, el nombramiento será efectuado por un miembro superior del Consejo que no sea nacional de ninguna de las Partes Contratantes.

5. Sin perjuicio de otras disposiciones acordadas por las Partes

Contratantes, el tribunal arbitral determinará su procedimiento y el lugar del arbitraje.

6. Las decisiones del tribunal arbitral serán vinculantes para las Partes

Contratantes.

7. Los gastos del tribunal arbitral, incluidos los honorarios y gastos de los árbitros, serán compartidos a partes iguales por las Partes contratantes, incluidos los gastos en que incurra el Consejo de la OACI. ARTÍCULO 32 CONFORMIDAD CON LOS CONVENIOS O ACUERDOS MULTILATERALES El presente Acuerdo se modificará para adaptarlo a los convenios o acuerdos multilaterales que puedan ser vinculantes para las Partes Contratantes. ARTÍCULO 33 TERMINACIÓN

1. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en todo momento, notificar por escrito y por vía diplomática a la otra Parte Contratante su decisión de rescindir el presente Acuerdo. Dicha notificación se comunicará simultáneamente a la OACI.

2. En tal caso, el Acuerdo terminará doce (

12) meses después de la fecha de recepción de la notificación por la otra Parte Contratante, a menos que la notificación de terminación se retire de mutuo acuerdo antes de la expiración de dicho plazo. A falta de acuse de recibo por la otra Parte Contratante, la notificación se considerará recibida catorce (

14) días después de la recepción de la notificación por la OACI. ARTÍCULO 34 REGISTRO EN LA OACI El presente Acuerdo y sus modificaciones se registrarán en la OACI. ARTÍCULO 35 ENTRADA EN VIGOR El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última notificación mediante notas diplomáticas de cualquiera de las Partes Contratantes a la otra

Parte Contratante de que ha cumplido las medidas necesarias de conformidad con sus leyes y reglamentos para la entrada en vigor del presente Acuerdo. En fe de lo cual, los plenipotenciarios abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Acuerdo. El Anexo forma parte integrante del presente Acuerdo. Hecho en París el 16/06/2025 AD, correspondiente a 20/12/1446 AH, en dos ejemplares originales, en los idiomas árabe, español e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos y conservando cada Parte Contratante un original en cada idioma para su aplicación. En caso de divergencia de interpretación, prevalecerá el texto inglés. Para el Gobierno de la República de Panamá

Para el Gobierno del Reino de Arabia Saudita

FDO Rafael Bárcenas Chiari Director General Autoridad Aeronáutica Civil de Panamá

FDO Abdulaziz bin Abdullah AI-Duailej Presidente de la Autoridad General de Aviación Civil de Arabia Saudita

ANEXO Apéndice Sección (1)

La línea o líneas aéreas designadas de la República de Panamá tendrán derecho a operar servicios aéreos internacionales regulares en ambas direcciones en las rutas que se espeCl·filcan a conf muaClOn. Puntos del Reino Puntos de la Puntos de República de Puntos más allá intermedios Panamá Arabia Saudita Cualquier punto Cualquier punto en la República Cualquier punto Cualquier punto internacional de Panamá Sección (2) La línea o líneas aéreas designadas del Reino de Arabia Saudita tendrán derecho a operar servicios aéreos internacionales regulares en ambas direcciones en las rutas que se espeCl·filcan a contmuaClOn: Puntos del Reino Puntos de la Puntos República de de Puntos más allá intermedios Panamá Arabia Saudita Cualquier punto Cualquier punto en el Reino de Cualquier punto Cualquier punto internacional Arabia Saudita

Sección (3): Notas sobre las rutas que operarán la(

s) aerolínea(

s) designada(s) por ambas Partes Contratantes.

1. Los puntos intermedios y posteriores de cualquiera de las rutas especificadas podrán, a elección de la(

s) línea(

s) aérea(

s) designada( s), omitirse en alguno o en todos los vuelos, siempre que cualquier servicio comience o termine en el territorio de la Parte Contratante que designe a la(

s) Compañía(

s) Aérea(s).

2. Cada una de las líneas aéreas designadas podrá prestar servicio a los puntos intermedios y a los puntos situados más allá especificados en el Anexo del presente Acuerdo, a condición de que se ejerzan derechos de tráfico de quinta libertad entre dichos puntos y el territorio de la otra Parte Contratante, si se celebra un acuerdo a tal efecto entre ambas Partes Contratantes.

Artículo 2.

Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.