Proyecto de ley 552.
Que establece normas de transparencia y equilibrio en los contratos de crédito del sistema bancario
Ernesto Cedeño
Artículo 1.
Que se adicione los numerales 29, 30, 31 y 32 al artículo 16 del Texto Único del Decreto Ley No. 9 de 26 de febrero de 1998, para que quede así:
Artículo 16. Atribuciones del Superintendente. Corresponderá al Superintendente el ejercicio de las siguientes atribuciones:
l. De Carácter Técnico:
1....
29. Fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones legales y regulatorias relativas a la transparencia en la determinación y aplicación de tasas de interés en las operaciones de crédito realizadas por las entidades bancarias.
30. Establecer, mediante regulación de carácter general, los índices financieros de referencia que podrán utilizar las entidades bancarias para la determinación de tasas de interés variables.
31. Ordenar la corrección o eliminación de disposiciones contractuales que contravengan las normas de transparencia y protección del cliente bancario establecidas en la ley.
32. Disponer el ajuste o devolución de cobros efectuados en contravención de las disposiciones legales o regulatorias aplicables.
Artículo 2.
(Nuevo): Que se modifique el artículo 79 del Texto Único del Decreto Ley No. 9 de 26 de febrero de 1998, para que quede así:
Artículo 79. Tasas de Interés. Los bancos podrán fijar libremente el monto de las tasas de interés activas y pasivas de sus operaciones, por lo que no les serán aplicables otras leyes o normas que establezcan tasas máximas de interés.
No obstante, cuando se trate de las tasas de intereses variable, los bancos deberán establecer expresamente el rango mínimo y máximo de tasa de interés que podrá aplicarse durante la vigencia del contrato, a efectos de garantizar transparencia, previsibilidad y determinabilidad contractual. Las tasas de interés, comisiones, cargos y cualquier otro recargo aplicable a los productos y servicios bancarios y/o financieros deberán ser previamente informados al público y a los clientes, de forma clara, veraz, suficiente y oportuna. En ningún caso podrán ser modificados en perjuicio del cliente sin que medie comunicación previa, medio indicado por el cliente para su comunicación y que en verdad la haya recibido, realizada con sesenta (
60) días y por medios idóneos.
Para efectos de lo anterior, las entidades bancarias deberán publicar y mantener actualizada dicha información en sus sitios web y en lugares visibles dentro de sus oficinas de atención al público, utilizando formatos comprensibles que faciliten su lectura y comparación. Asimismo, deberán garantizar que la información divulgada sea consistente con las condiciones efectivamente aplicadas a los clientes. La Superintendencia de Bancos de Panamá, en ejercicio de sus funciones, deberá publicar periódicamente en su sitio web oficial información comparativa sobre tasas de interés activas y pasivas, tasas efectivas anualizadas, comisiones, cargos y demás costos asociados a los productos bancarios y financieros ofrecidos por las entidades bancarias y, clasificados por tipo de producto, a fin de facilitar la toma de decisiones informadas por parte de los usuarios. En desarrollo del principio de transparencia e información suficiente, las entidades bancarias deberán suministrar a los consumidores financieros, previo a la celebración del contrato, información que permita comprender integralmente las características del producto o servicio, incluyendo sus condiciones, costos, riesgos, derechos y obligaciones, así como las consecuencias derivadas del incumplimiento. Dicha información deberá presentarse de manera que permita la comparación entre las distintas opciones disponibles en el mercado. Artículo 3 (Nuevo): Que se adicione el numeral 7 y un parágrafo al artículo 193 del Texto Único del Decreto Ley No. 9 de 26 de febrero de 1998, para que quede así:
Artículo 193.
El artículo 2 termina anunciando la redacción nueva de otra norma («…así:»), y este texto parece ser esa redacción. La fuente pudo partirla como artículo propio y desplazar la numeración del proyecto desde aquí: cotéjalo con el PDF antes de citar el número.
Obligaciones de los Bancos. Son obligaciones de los bancos las siguientes: 1. ...
7. Cuando el índice financiero de referencia utilizado para determinar la tasa de interés disminuya, las entidades bancarias deberán aplicar una reducción proporcional en la tasa aplicable al crédito, conforme a la fórmula pactada en el contrato. Esta reducción deberá aplicarse automáticamente en el siguiente período de ajuste correspondiente y la entidad bancaria deberá notificar por escrito al cliente. La tasa no podrá disminuir por debajo del rango mínimo previamente establecido en el contrato. PARÁGRAFO. Las penalidades, cargos por mora, comisiones o cualquier recargo derivado del incumplimiento de obligaciones en contratos de crédito deberán ser razonables, proporcionales y claramente establecidas en el contrato. Las entidades bancarias no podrán aplicar penalidades que, de manera individual o acumulada, excedan el veinte por ciento (20 %) del capital originalmente prestado. En ningún caso podrán establecerse cargos, recargos o penalidades que constituyan cláusulas abusivas o desproporcionadas, ni aquellas que generen un enriquecimiento injustificado de la entidad bancaria. En los contratos de préstamos hipotecarios y financiamiento de vehículos, en los cuales existan cláusulas contractuales que faculten a la entidad bancaria a ejecutar o recuperar el bien dado en garantía ante el incumplimiento de determinadas mensualidades, no podrán imponerse penalidades, cargos o recargos que, al momento del vencimiento del plazo originalmente pactado del contrato, generen un saldo adicional que supere el límite establecido en el presente artículo. Artículo 4 (Nuevo): Que se modifique los numerales 6 y 10 Y adiciona los numerales 12 y 13 al artículo 196 del Texto Único del Decreto Ley No. 9 de 26 de febrero de 1998, para que quede así:
Artículo 196. Contratos Escritos. Los contratos bancarios deberán contener, como mínimo al momento de la contratación, la siguiente información básica: l.
6. Tasa de interés nominal y la tasa de interés efectiva aplicable con indicación de su método de cálculo. En los casos de líneas de crédito deberá expresarse la fórmula para la determinación de la tasa de interés efectiva aplicable, y a la vez utilizar metodología matemática exacta del cálculo de intereses, detallando expresamente las variables utilizadas, incluyendo, pero sin limitarse a: capital base, periodicidad, días base de cálculo, tasa nominal, tasa efectiva, índice de referencia, diferencial o margen aplicado, será reglamentado por la Superintendencia de Bancos. La fórmula matemática completa que permita al cliente verificar el cálculo. 7.
10. La forma y la periodicidad con que la entidad bancaria comunicará en un tiempo mínimo de treinta (
30) días, al cliente bancario, sobre cualesquier cambio o modificación a los términos y condiciones pactadas en el contrato suscrito, garantizando que dicha comunicación sea clara, comprensible y verificable, y expresa. En los casos de modificación que afecten las tasas de interés, cargos, penalidades o condiciones esenciales del crédito, la entidad bancaria deberá obtener constancia expresa de conocimiento y aceptación por parte del cliente, ya sea de forma presencial o mediante medios electrónicos que permita su validación. 11 .
12. Deberá indicarse expresamente el índice financiero objetivo, verificable y público que servirá de referencia, como también el índice deberá ser determinado por criterios técnicos reconocidos y su aplicación será reglamentada por la Superintendencia de Bancos de Panamá. La entidad deberá identificar con claridad que asume el riesgo crediticio y ostenta la condición de acreedor real durante toda la vigencia del contrato.
13. Todo contrato deberá indicar expresamente el rango mínimo y máximo de tasa de interés que podrá aplicarse durante la vigencia del contrato.
Artículo 5. La presente ley modifica el artículo 79, modifica los numerales 6 y 10 y adiciona los numerales 12 y 13 al articulo 196, adiciona el numeral 7 y un parágrafo al artículo 193, y los numerales 29,30,31 y 32 al artículo 16 del Texto Único del Decreto Ley No. 9 de 26 de febrero de 1998.
Artículo 6. Vigencia. La presente Ley empezará a regir a partir de su promulgación.