Proyecto de ley 559.
Que modifica y adiciona disposiciones a la Ley 47 de 1946, orgánica de educación, en materia de regulación, violencia, reutilización y comercialización de textos escolares, uniformes y útiles
Betserai Richards
Artículo 1.
El artículo 351 de la Ley 47 de 1946, queda así:
Artículo 351. El presente capítulo tiene por objeto regular la aprobación, vigencia, modificación, adquisición de textos, útiles, uniformes escolares y recursos didácticos en los centros educativos oficiales y particulares del país, garantizando los principios de:
1. Derecho a la educación
2. Transparencia
3. Publicidad
4. Participación de los padres de familia
5. Acceso económico razonable a los textos, útiles, y uniformes en puntos de venta determinados o en los establecimientos comerciales. Se prohíbe expresamente toda forma de venta atada, exclusividad injustificada para la adquisición o condicionamiento del servicio educativo a la adquisición de los textos, insumos escolares, recursos didácticos y uniformes en puntos de venta determinados o en los establecimientos comerciales. El Ministerio de Educación y el Ministerio de Comercio e Industrias con la colaboración de la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia (ACODECO), las escuelas oficiales y particulares y sus respectivas asociaciones de padres de familia, coordinarán las acciones necesarias, cada uno desde el marco de sus competencias, adopten las medidas para garantizar la prohibición de cualquier práctica de monopolio o práctica desleal en la comercialización de los textos, recursos didácticos, uniformes e insumos escolares que dificulten el acceso al derecho a la educación por parte de los estudiantes tanto de las escuelas oficiales, como de las particulares.
Artículo 2.
Se adiciona el artículo 351-A a la Ley 47 de 1946, así:
Artículo 351-A. Los centros educativos podrán establecer únicamente especificaciones técnicas mínimas relativas a diseño, color y características generales. Se prohíbe exigir marcas exclusivas, proveedores determinados o diseños que restrinjan la libre competencia. Los padres de familia podrán adquirir los uniformes en cualquier establecimiento que cumpla con las especificaciones aprobadas.
Artículo 3.
Se adiciona el artículo 351-C a la Ley 47 de 1946, así:
Artículo 351-C. Los centros educativos deberán publicar, a más tardar el 31 de octubre de cada año, la lista oficial de textos, útiles y especificaciones de uniformes para el siguiente período escolar. No podrán realizarse modificaciones posteriores sin autorización motivada del Ministerio de Educación.
Artículo 4.
La denominación del CAPÍTULO IX.- Recursos Didácticos del TÍTULO VI, de la Ley 47 de 1946 queda así:
CAPÍTULO IX. "Textos, útiles, uniformes escolares y recursos didácticos"
Artículo 5.
El artículo 354-A de la Ley 47 de 1946, queda así:
Artículo 354-A. Vigencia de textos escolares.
1. La aprobación de textos escolares tendrá una vigencia mínima obligatoria de seis
(
6) años calendario.
2. Durante dicho período queda prohibido exigir nuevas ediciones cuando exista certificación de vigencia.
3. Las editoriales no podrán inducir reemplazo anticipado.
4. La reevaluación anticipada solo procederá por:
a. Cambios curriculares oficiales b.Errores técnicos comprobados
b. Actualizaciones científicas indispensables
5. El incumplimiento dará lugar a multas de B/. 5, 000.00 a B/.50,000.00, suspensión del registro o inhabilitación hasta por cinco (
5) años.
Artículo 6.
Se modifica el artículo 354-B de la Ley 47 de 1946, así:
Artículo 354-B. Se crea el Programa Nacional de Reutilización de Textos Escolares en los centros educativos oficiales y particulares, el cual será reglamentado por el Ministerio de Educación y abarcará, como mínimo de los siguientes aspectos:
1. Implementación en los centros oficiales del préstamo anual gratuito.
2. Programa interno supervisado como requisito para renovar licencia para beneficiario del programa.
3. Mecanismos de sanción para casos de reincidencia por la no devolución de los textos escolares.
Se prohíbe exigir compra anual cuando el texto pueda reutilizarse.
Artículo 7.
Se modifica el artículo 354-C de la Ley 47 de 1946, así:
Artículo 354-C. El Ministerio de Educación implementará los siguientes controles:
1. El Ministerio publicará, a más tardar el 30 de septiembre, la lista oficial vinculante para el siguiente período lectivo.
2. Ningún centro educativo podrá exigir textos fuera de dicha lista.
3. La lista deberá incluir fecha de aprobación, vencimiento, editorial, edición autorizada y precio máximo de referencia.
4. Se prohíben acuerdos de exclusividad comercial.
5. La impresión será preferentemente nacional, salvo autorización expresa.
6. El Ministerio realizará auditorías anuales a editoriales y centros educativos.
Artículo 8.
Se adiciona el artículo 354-D a la Ley 47 de 1946, así:
Artículo 354-D. Toda queja o comunicación sobre la comisión de una infracción u omisión a lo establecido en el presente Capítulo, deberá resolverse en un plazo máximo de quince (
15) días hábiles, y se aplicaran las demás normas del debido proceso conforme lo establece la Ley 38 de 2000.
Artículo 9.
Se adiciona el artículo 354-E a la Ley 47 de 1946, así:
Artículo 354-E. Cuando se compruebe la comisión de una infracción a lo establecido en el presente Capítulo, la empresa o centro escolar particular que cometa la infracción deberá restituir el monto pagado más intereses legales.
Artículo 10.
El Ministerio de Educación reglamentará la presente Ley en un plazo no mayor de noventa (
90) días contados a partir de su promulgación.
Artículo 11.
La presente Ley modifica el artículo 351 y se adicionan los articulos 351-A; 351-B, 351-C, 351-D, 354-A, 354-B, 354-C, 354-D, 354-E, y modifica la denominación del Capítulo IX del TÍTULO VI, de la Ley 47 de 24 de septiembre de 1946, Orgánica de Educación.
Artículo 12.
Esta Ley empezará a regir a los noventa días 90 días de su promulgación.