Proyecto de ley 523.
Que modifica el artículo 79 y adiciona artículos a la Ley 45 de 2007, que dicta normas sobre protección al consumidor y defensa de la competencia y otra disposición
Lenín Ulate
Artículo 1.
Se modifica el artículo 79 de la Ley 45 de 2007, para que quede así:
Artículo 79. Construcciones nuevas. El proveedor, constructor, empresa constructora, aseguradora, contratista, promotor y/o propietario de construcciones nuevas de uso residencial, de lotes de terrenos servidos o no, urbanos o rurales, así como de bienes inmuebles en general, deberán incluir en los contratos que suscriban con los promitentes compradores y compradores, la información que se indica a continuación y responder solidariamente frente al consumidor:
1. El precio total por pagar, conforme a lo dispuesto en el Código Civil, la Ley 45 de 2007, modificada por la Ley 473 de 2025 y sus reglamentos, el cual deberá incluir impuestos nacionales, tasas y cargos obligatorios inherentes al bien inmueble.
2. Fecha cierta o determinable de entrega del bien inmueble. En caso de incumplimiento del plazo pactado, el consumidor tendrá derecho a la resolución contractual o a exigir el cumplimiento, con devolución de las sumas pagadas más intereses legales y daños y perjuicios, sin penalización alguna.
3. Términos y condiciones de las garantías debidamente detallados, incluyendo:
a) Diez (
10) años para daños estructurales, contados desde la expedición del permiso de ocupación;
b) Quince (
15) años en los supuestos previstos en el artículo 1343 del Código
Civil;
c) Cinco (
5) años para defectos de instalaciones que afecten la habitabilidad, conforme al artículo 108 de la Ley 45 de 2007, contados desde el conocimiento del hecho dañoso por parte del consumidor;
d) Dos (
2) años para acabados, contados desde la entrega efectiva del inmueble al consumidor.
4. En caso de pertenecer a un grupo económico, tanto el desarrollador como el grupo deberán informar dicha condición a la Autoridad y responderán solidariamente frente al consumidor.
5. La publicidad de las construcciones nuevas formará parte integral del contrato y será vinculante y exigible.
Artículo 2.
Se adiciona el artículo 79-A a la Ley 45 de 2007, así:
Artículo 79-A. Aumento de costos de construcciones nuevas. Los contratos para la compra de viviendas nuevas, además del precio total del inmueble, incluirán entre sus cláusulas que, en caso de presentarse un incremento en los costos de construcción, definidos exclusivamente como materiales de construcción, mano de obra y tasas de interés bancaria, se aumentará el monto pactado únicamente después de realizar una comprobación obligatoria ante la Autoridad, quien determinará si el ajuste está justificado o no, siendo su dictamen vinculante para las partes, y tendrá un costo para el agente económico, pero no para el consumidor. El agente económico efectuará un pago por proyecto; si el proyecto se divide en varias fases o etapas, deberá pagar por cada una de ellas. El proceso de comprobación o validación del aumento de costos de la construcción, así como la tarifa a pagar, serán reglamentados por la Autoridad, a la que se faculta para depositar los ingresos generados por dicha gestión en un fondo que creará para programas en materia de libre competencia y protección al consumidor.
Artículo 3.
Se adiciona el artículo 79-B a la ley 45 de 2007 así:
Artículo 79-B. Responsabilidad de los proveedores de construcciones nuevas: Las personas naturales o jurídicas responderán ante los consumidores por los reclamos que estos formulen por daños estructurales como los defectos de construcción y vicios redhibitorios de la obra, de las instalaciones y acabados, según lo indicado en el numeral 3 del artículo 79 de la presente ley. Para cumplir lo anterior, se establece la obligatoriedad de garantizar la construcción mediante la suscripción de una fianza para atención de los reclamos que presenten los consumidores, la que será expedida por una empresa afianzadora con licencia para operar en la República de Panamá, con una cobertura del dos por ciento (2%) del precio de venta de cada vivienda, y vigencia que se extenderá por diez (
10) años, a partir de la fecha de entrega de la vivienda objeto de compraventa, y responderá por los reclamos que presenten los consumidores ante la esfera administrativa y la jurisdiccional. La responsabilidad de la empresa afianzadora se limita al monto de la cobertura por el reclamo establecido en el contrato de fianza, sin peIjuicio del derecho que tenga el consumidor de presentar ante los Tribunales cualquier reclamo por daños que excedan la cuantía garantizada.
Artículo 4.
Se modifica el artículo 114 de la Ley 45 de 2007, para que quede así:
Artículo 114. Arbitraje de consumo. Se instituye el arbitraje de consumo como método alterno de solución de las controversias surgidas entre consumidores y proveedores de bienes o servicios, conforme a lo establecido en la ley y observando los principios de legalidad, equidad e igualdad entre las partes. La Autoridad reglamentará esta materia.
Artículo 5.
Esta Ley modifica los artículos 79 y 114, Y adiciona los at1ículos 79-A y 79-B a la Ley 45 de 31 de octubre de 2007.
Artículo 6.
Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación.