Anteproyecto de ley 347.
Que crea el Comité Nacional de Semillas y regula la producción, el procesamiento y la comercialización.
Gertrudis Rodríguez
1Artículo 1disposiciónSe crea el Comité Nacional de Semillas cuyo objetivo prin'cipal consiste en garantizar que la semilla o material de propagación utilizada en la actividad productiva cumpla con los requisitos de calidad, y, además, velar por el cumplimiento de las normas legales que regulen sobre la materia.Leer +
Artículo 1.
Se crea el Comité Nacional de Semillas cuyo objetivo prin'cipal consiste en garantizar que la semilla o material de propagación utilizada en la actividad productiva cumpla con los requisitos de calidad, y, además, velar por el cumplimiento de las normas legales que regulen sobre la materia.
2Artículo 2disposiciónEl Comité Nacional de Semillas tendrá las siguientes facultades:Leer +
Artículo 2.
El Comité Nacional de Semillas tendrá las siguientes facultades: • Regular en conjunto con el Ministerio de Desarrollo Agropecuario la producción, procesamiento y comercialización de la semilla en Panamá. • Elaborar los sistemas prácticos y técnicos para el procesamiento, almacenamiento y comercialización de semilla. • Reglamentar de acuerdo a la política del Ministerio de Desarrollo Agropecuario las importaciones y exportaciones de semilla y de nuevos materiales básicos. • Certificar la calidad de la semilla utilizada en la actividad agrícola. • Fijar las cuotas de producción de semilla y aprobar los planes de multiplicación. • Establecer los requisitos mínimos de calidad de semillas. • Sancionar por el incumplimiento de las disposiciones legales. • Recomendar al Ejecutivo la política de producción de semilla. • Aprobar su Reglamento Interno de Operación, y • Preparar su presupuesto de funcionamiento .
3Artículo 3disposiciónEl proceso de evaluación, análisis y certificación de las semillas o material de propagación importado no deberá exceder un plazo máximo de noventa (90) días calendario, contados a partir de la presentación completa de la solicitud y de la documentación requerida ante la autoridad competente.Leer +
Artículo 3.
El proceso de evaluación, análisis y certificación de las semillas o material de propagación importado no deberá exceder un plazo máximo de noventa (
90) días calendario, contados a partir de la presentación completa de la solicitud y de la documentación requerida ante la autoridad competente.
El Comité Nacional de Semillas adoptará los mecamsmos técnicos y administrativos necesarios para garantizar el cumplimiento de este plazo, con el fin de agilizar el acceso a semillas importadas y promover oportunamente la producción agrícola nacional. 3
Capítulo II Conformación
4Artículo 4disposiciónPara los efectos de lo dispuesto en el presente Decreto del Comité Nacional de Semillas estará integrado de la siguiente manera:Leer +
Artículo 4.
Para los efectos de lo dispuesto en el presente Decreto del Comité Nacional de Semillas estará integrado de la siguiente manera: • Un representante del MIDA, quién lo presidirá. • Un representante designado por el IDIAP . • Un representante designado por el BDA. • Un representante designado por ISA. • Un representante designado por la Facultad de Ciencias Agropecuarias de la Universidad de Panamá. • Un representante designado por los Usuarios de Semillas, • Un representante designado por los Productores de Semillas. • Un representante designado por los Importadores de Semillas. • Un representante designado por la ANAM. • Un representante designado por ANALMO. • El (La) Secretario (
a) Ejecutivo (
a) quién tendrá derecho a voz.
5Artículo 5disposiciónEl Comité Nacional de Semilla para que cumpla sus objetivos y funciones asignadas contará con una Secretaría Técnica, con carácter pelmanente, quien será su brazo ejecutor y tendrá las siguientes funciones:Leer +
Artículo 5.
El Comité Nacional de Semilla para que cumpla sus objetivos y funciones asignadas contará con una Secretaría Técnica, con carácter pelmanente, quien será su brazo ejecutor y tendrá las siguientes funciones: • Recomendar al Comité Nacional las cuotas de producción de semilla. • Mantener registros completos relativos al origen, gemlinación pureza y cualquiera otra información relativa a la calidad de semilla, de los diferentes multiplicadores e importadores nacionales de semilla. • Inspeccionar los campos de multiplicación las plantas procesadoras, los almacenes y expendios de las semillas. • Garantizar la ejecución de lo dispuesto por el Comité Nacional de Semilla y la aplicación del Reglamento Interno de Operaciones, y • Ejecutar los trabajos de Secretaría.
6Artículo 6disposiciónLa secretaría Técnica estará a cargo de un Secretario Ejecutivo designado por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario.Leer +
Artículo 6.
La secretaría Técnica estará a cargo de un Secretario Ejecutivo designado por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario.
7Artículo 7disposiciónEl Comité Nacional de Semillas presentará cada año al Ministerio de Desarrollo Agropecuario, un proyecto de Presupuesto para el funcionamiento del Comité.Leer +
Artículo 7.
El Comité Nacional de Semillas presentará cada año al Ministerio de Desarrollo Agropecuario, un proyecto de Presupuesto para el funcionamiento del Comité. Este será incluido en el presupuesto anual del Ministerio de Desarrollo Agropecuario. No obstante, las instituciones que lo integran brindarán su apoyo económico y operativo para el funcionamiento del mismo.
8Artículo 8disposiciónLos miembros del Patronato serán designados por un período de tres años.Leer +
Artículo 8.
Los miembros del Patronato serán designados por un período de tres años. 4
Capítulo III Incentivos
9Artículo 9disposiciónEl Estado promoverá la producción y el cultivo agrícola nacional mediante incentivos vinculados al uso de semillas certificadas, orientados a mejorar la productividad, fortalecer la seguridad alimentaria y fomentar la competitividad del sector agrícola.Leer +
Artículo 9.
El Estado promoverá la producción y el cultivo agrícola nacional mediante incentivos vinculados al uso de semillas certificadas, orientados a mejorar la productividad, fortalecer la seguridad alimentaria y fomentar la competitividad del sector agrícola.
10Artículo 10disposiciónLos productores agrícolas que utilicen semillas certificadas por el Comité Nacional de Semillas podrán acceder a incentivos económicos, técnicos, financieros o de capacitación, conforme a los programas que establezca el Ministerio de Desarrollo Agropecuario.Leer +
Artículo 10.
Los productores agrícolas que utilicen semillas certificadas por el Comité Nacional de Semillas podrán acceder a incentivos económicos, técnicos, financieros o de capacitación, conforme a los programas que establezca el Ministerio de Desarrollo Agropecuario.
11Artículo 11disposiciónSe otorgarán incentivos a los productores que incrementen su área cultivada o su volumen de producción utilizando semillas certificadas, priorizando los rubros de interés nacional y aquellos destinados al consumo interno.Leer +
Artículo 11.
Se otorgarán incentivos a los productores que incrementen su área cultivada o su volumen de producción utilizando semillas certificadas, priorizando los rubros de interés nacional y aquellos destinados al consumo interno.
12Artículo 12disposiciónEl Comité Nacional de Semillas, en coordinación con el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, será responsable de certificar el cumplimiento de los requisitos y supervisar la aplicación de los incentivos establecidos en los artículos anteriores.Leer +
Artículo 12.
El Comité Nacional de Semillas, en coordinación con el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, será responsable de certificar el cumplimiento de los requisitos y supervisar la aplicación de los incentivos establecidos en los artículos anteriores.
13Artículo 13disposiciónEl Ministerio de Desarrollo Agropecuario reglamentará los requisitos, procedimientos y mecanismos de control para la aplicación de los incentivos previstos en el presente decreto.Leer +
Artículo 13.
El Ministerio de Desarrollo Agropecuario reglamentará los requisitos, procedimientos y mecanismos de control para la aplicación de los incentivos previstos en el presente decreto.
14Artículo 14disposiciónLa presente Ley comenzará a regir a partir del día siguiente de su promulgación.Leer +
Artículo 14.
La presente Ley comenzará a regir a partir del día siguiente de su promulgación.