Proyecto de ley 510.
Que sanciona el fraude de paternidad en la República de Panamá
Jairo Salazar
Capítulo I Disposiciones Generales
Artículo 1.
Objeto de la Ley. La presente Ley tiene por objeto de sancionar el fraude de paternidad, garantizando el derecho a la verdad biológica, la buena fe y la seguridad jurídica.
Artículo 2.
Definición de fraude de paternidad. Se entiende por fraude de paternidad toda conducta dolosa mediante la cual una persona:
1. Induce a un hombre a reconocer como hijo a un menor que no es biológicamente suyo.
2. Oculta, altera o falsea información relativa a la verdadera paternidad biológica;
3. Mantiene deliberadamente el engaño, causando perjuicio moral o patrimonial.
Artículo 3.
Principios rectores. Esta Ley se rige por los pnnClplOS de verdad biológica, buena fe, seguridad jurídica, interés superior del menor.
Capítulo II Derecho a Impugnar y Procedimiento Especial
Artículo 4.
Imprescriptibilidad de la acción en caso de fraude. Cuando la paternidad haya sido obtenida mediante dolo, engaño o fraude, la acción de impugnación será imprescriptible.
Artículo 5.
En todo proceso judicial por presunto fraude de paternidad, el juez ordenará de oficio la práctica de prueba científica de ADN o Prueba de paternidad prenatal no invasiva. La negativa injustificada a practicarse la prueba constituirá indicio grave en contra de quien se oponga.
Artículo 6.
Efectos de la sentencia. Declarado judicialmente el fraude de paternidad:
1. Se ordenará la cancelación de la filiación en el Registro Civil
2. Cesarán todas las obligaciones legales futuras del afectado
3. Se dejará a salvo el derecho del menor de reclamar su verdadera filiación.
Capítulo III Derecho de Repetición
Artículo 7.
Derecho de repetición. El afectado podrá ejercer acción de repetición contra el verdadero padre biológico cuando este haya tenido conocimiento de su paternidad y haya permitido el fraude.
Capítulo IV Régimen Sancionatorio Penal
Artículo 8.
Se adiciona el artículo 211-A al Código Penal.
Artículo 211-A. Quien induce a un hombre a reconocer como hijo a un menor que no es biológicamente suyo, oculte, altere o falsee información relativa a la verdadera paternidad biológica o mantenga deliberadamente el engaño, causando perjuicio moral o patrimonial será sancionado con prisión de dos a cinco años y de cien a quinientos días-multa.
La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando:
1. El fraude se mantenga por más de cinco años
2. Existan dos o más menores afectados
3. Se haya obtenido beneficio económico reiterado
Capítulo V Protección del Menor
Artículo 9.
Salvaguarda del interés superior del menor. La declaración de fraude de paternidad no afectará los derechos fundamentales del menor, quien conservará la protección integral del Estado y su derecho a conocer su verdadera filiación.
Capítulo VI Disposiciones Finales
Artículo 10.
La presente Ley adiciona el artículo 211-A al Código Penal.
Artículo 11.
La presente Ley comenzará a regir a partir de su promulgación en la Gaceta Oficial.