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Parlamento

Proyecto de ley 482.

Que modifica la Ley 1 de 1994 y la Ley 44 de 2002 y dicta otras disposiciones.

Lenín Ulate

Artículo 1.

Objeto. La presente Ley tiene por objeto modificar y complementar la Ley 1 de 1994 y la Ley 44 de 2002, así como la definición de obligaciones y acciones de recuperación, a fin de fortalecer la gestión, protección y recuperación de las secciones hidráulicas de ríos y quebradas dentro de las cuencas hidrográficas, promoviendo la coordinación interinstitucional, la participación comunitaria, la seguridad hídrica, la prevención de inundaciones y la resiliencia climática.

Artículo 2.

Se modifica el artículo 2 de la Ley 44 de 2002, quedando así:

Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se adoptan las siguientes definiciones:

1. Cuenca hidrográfica. Área con características física, biológicas y geográficas debidamente delimitadas, donde interactúa el ser humano, en la cual las aguas superficiales y subterráneas fluyen a una red natural mediante uno o varios cauces de caudal continuo o intermitente, que confluyen a su vez en un curso mayor que puede desembocar en un río principal, en un depósito natural o artificial de agua, en un pantano o directamente en el mar. Para efectos de esta Ley, le corresponde a la Autoridad Nacional del Ambiente definir las cuencas hidrográficas para fines administrativos, en las cuales podrá agrupar, en una unidad administrativa, más de una cuenca hidrográfica.

2. Plan de Manejo, Desarrollo, Protección y Conservación de la Cuenca Hidrográfica.

Conjunto de normas técnicas que establece, con base en un diagnóstico, los procedimientos, metas ambientales, indicadores, actividades y cronogramas que se deben realizar para garantizar el desarrollo, protección, recuperación, conservación de los cauces, rios, quebradas y demás recursos naturales de las cuencas hidrográficas, así como de las actividades económicas, culturales y sociales que se desarrollan en ellas, de tal forma que se minimicen los efectos negativos creados por la acción humana y/o de la naturaleza y se potencien los efectos positivos, a fin de que se mejore la calidad de vida de los asociados dentro del concepto de desarrollo sostenible.

3. Plan de Ordenamiento Ambiental Territorial de la Cuenca Hidrográfica. Proceso de planeación, evaluación y control, dirigido a identificar y programar actividades humanas compatibles con el uso y manejo de los recursos naturales del territorio de la cuenca hidrográfica, respetando la capacidad de carga del entorno natural, para preservar y restaurar el equilibrio ecológico y proteger el ambiente, así como garantizar el bienestar de la población presente y futura.

4. Comité de la Cuenca Hidrográfica. Entidad multisectorial regional que responde alas necesidades de gestión ambiental existentes en cada cuenca, cuyos miembros son los principales actores del sector público y privado, así como de la sociedad civil, que conviven dentro de la cuenca hidrográfica delimitada por la Autoridad Nacional del Ambiente.

5. Sección Hidráulica. Área transversal del cauce de un reío o quebrada que permite el flujo natural del agua.

6. Franja ribereña. área de preservación permanente ubicada a ambos lados de los cauces naturales de agua, destinada a proteger la sección hidráulica, conservar la vegetación nativa, prevenir la erosión y reducir riesgos de inundación.

7. Acción de recuperación. conjunto de medidas técnicas, ambientales y sociales destinadas a restituir la sección hidráulica de quebradas y ríos a condiciones que garanticen el libre flujo de agua.

Artículo 3.

Se modifica el artículo 4 de la Ley 44 de 2002, quedando así:

Artículo 4. El Ministerio de Ambiente, en coordinación con las instituciones públicas sectoriales con competencia ambiental y con los Comités de Cuencas Hidrográficas debidamente organizados, realizará un diagnóstico pormenorizado de las cuencas hidrográficas, en donde se establecerán los criterios e indicadores para la elaboración del Plan de Ordenamiento Ambiental Territorial y del Plan de Manejo, Desarrollo, Protección y Conservación de las cuencas hidrográficas, en procura de minimizar los efectos negativos causados por la acción humana y/o de la naturaleza.

El Plan de Manejo, Desarrollo, Protección y Conservación de las cuencas hidrográficas deberá actualizarse cada cinco años y en casos extraordinarios de desastres o cambios significativos en las condiciones de las cuencas. De igual forma se realizarán revisiones anuales de avance mediante informes públicos.

Artículo 4.

Se adiciona el artículo 5-A a la Ley 44 de 2002, quedando así:

Artículo 5-A. Corresponderá al Ministerio de Ambiente establecer los mecanismos de coordinación interinstitucional que permitan la ejecución de acciones de prevención, restauración, recuperación y mantenimiento de las secciones hidráulicas de ríos y quebradas, orientadas a garantizar el libre flujo de los cauces naturales y la protección de sus franjas ribereñas, en el marco de la gestión integral de las cuencas hidrográficas.

Para el cumplimiento de estas funciones, el Ministerio de Ambiente podrá coordinar con el Ministerio de Obras Públicas en la planificación, ejecución y supervisión de obras hidráulicas y demás acciones técnicas necesarias para garantizar la funcionalidad de los cauces. Así mismo, podrá aporyarse con las alcaldías y juntas comunales en materia de vigilancia, fiscalización y denuncia temprana de intervenciones ilegales o no autorizadás en los cauces y sus franjas ribereñas.

De igual manera, promoverá la participación comunitaria en programas de limpieza, reforestación y educación ambiental dirigidos a la recuperación y mantenimiento de los cauces, fomentando el sentido de responsabilidad en la gestión de los recursos hídricos.

Artículo 5.

Se modifica el artículo 8 de la Ley 44 de 2002, quedando así:

Artículo 8. El Ministerio de Ambiente tendrá la responsabilidad de organizar cada uno de los Comités de Cuencas Hidrográficas, con el objetivo de descentralizar las responsabilidades de gestión ambiental y el manejo sostenible de los recursos de las cuencas hidrográficas del país, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83 de la Ley41 de 1998, que, para tal efecto, estará conformada de la siguiente forma:

1. El Director Regional o los Directores Regionales del Ministerio de Ambiente.

2. El Director Regional o los Directores regionales del Ministerio de Desarrollo

Agropecuario.

3. Director Regional o los Directores Regionales del Ministerio de Salud.

4. Director Regional o los Directores Regionales del Ministerio Comercio e Industrias.

5. El Director Regional o los Directores Regionales de la Autoridad Marítima de Panamá.

6. El Director Regional o los Directores Regionales del Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales.

7. El Director Regional o los Directores Regionales del Ministerio de Vivienda.

8. El Director Regional o los Directores Regionales del Ministerio de . Obras

Públicas.

9. Los Alcaldes de los Municipios que estén dentro de la cuenca hidrográfica.

10. Un representante de una de las organizaciones no gubernamentales locales, relacionadas con el ambiente y el desarrollo sostenible, legalmente constituidas.

11. Hasta dos representantes de usuarios de los recursos hídricos, según las actividades más representativas de las cuencas hidrográficas.

12. Un representante de corregimiento.

El Director Regional del Ministerio de Ambiente actuará como presidente y cuando más de un Administrador Regional tenga participación en el Comité, se rotarán anualmente el cargo.

El Alcalde actuará como secretario y en caso de que más de un municipio participen el Comité, se rotarán el cargo anualmente.

La participación de los representantes de corregimientos será anual y rotativa, por orden alfabético del nombre del corregimiento.

Artículo 6.

Se modifica el artículo 9 de la Ley 44 de 2002, quedando así:

Artículo 9. Los Comités de Cuencas Hidrogreaficas tendrá las siguientes funciones:

1. Promover la coordinación y cooperación entre los organismos públicos y privados y la sociedad civil relacionados con las cuencas hidrográficas.

2. Coordinar la elaboración e implementación del Plan de Ordenamiento Territorial de la Cuenca Hidrográfica y el Plan de Manejo, Desarrollo, Protección y Conservación de la Cuenca Hidrográfica.

3. Proponer la creación de subcomités técnicos para atender los estudios de casos.

4. Adoptar los mecanismos necesarios para evitar, reducir o solucionar conflictos entre usuarios del recurso hídrico.

5. Recomendar la elaboración de normas jurídicas y técnicas, directamente relacionadas con las cuencas hidrográficas.

6. Captar recursos para la gestión ambiental, social y económica.

7. Diseñar mecanismos y promover la participación comunitaria.

8. Diseñar e implementar programas de reforestación y manejo de residuos en las cuencas hidrográficas.

9. Acudir a las Comisiones Consultivas Provinciales, Comarcales y Nacionales, cuando así lo requiera.

10. Elaborar el reglamento interno.

11. Cualquier otra función que le asigne el Órgano Ejecutivo a través del reglamento de la presente Ley.

Artículo 7.

Se modifica el artículo 94 de la Ley 1 de 1994, quedando así:

Artículo 94. Se consideran infraciones a esta ley:

1. El aprovechamientro de los bosque naturales sin autorización del Ministerio de Ambiente.

2. El incumplimiento de las obligaciones que imponen los permisos, concesiones dde aprovechamiento forestal y planes de manejo.

3. La tala, anillamiento y envenenamiento de árboles, estén aislados o forn mando bosques, sin permiso previo del Ministerio de Ambiente, con excepción de 10 establecido en el artículo 42 de la presente Ley.

4. El incumplimiento de las normas y regulaciones establecidas por el Ministerio de Ambiente, sobre prevención y control de incendios, plagas y enfermedades forestales.

5. La destrucción o alteración de señales, linderos, avisos y mejoras establecidas por el Ministerio de Ambiente, sin perjuicio de la obligación de este organismo de denunciar el hecho ante el Ministerio Público.

6. La adquisición, transporte, transformación y comercialización de productos y subproductos forestales, sin el amparo de los permisos, concesiones, guías u otros documentos que deba expedir el Ministerio de Ambiente.

7. La negativa de las personas naturales o jurídicas a entregar, a los funcionarios forestales competentes, información sobre el ongen, aprovechamiento, transformación, transporte o comercialización de productos o subproductos forestales, y a permitir a tales funcionarios la inspección de estos productos o subproductos, que almacenen o procesen.

8. La tala a orillas de los ojos de agua, lagos, lagunas, ríos y quebradas.

9. Arrojar, verter o depositar desechos sólidos o líquidos, escombros, sustancias químicas o aguas residuales dentro del cauce.

10. Realizar rellenos o cualquier obra que reduzca la sección hidráulica, salvo autorización para fines de restauración u obras de interés público.

11. Realizar construcciones, rellenos o asentamientos humanos en zonas declaradas como inundables por la autoridad competente, salvo obras de infraestructura de interés público que cuenten con autorización expresa de la autoridad competente.

12. Todo incumplimiento de la presente Ley.

Artículo 8.

Se modifica el artículo 95 de la Ley 1 de 1994, quedando así:

Artículo 95. Las infracciones señaladas en el artículo anterior serán sancionadas con multa de hasta cien mil balboas (B/.100,000.00) según la gravedad, la condición socioeconómica, cultural o la reincidencia del infractor, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes penales y civiles. Así mismo, se ordenará la demolición inmediata de obras ilegales y restauración del área afectada. Los funcionarios públicos que aprueben o autoricen proyectos ilegales en cauces, serán solidariamente responsables por los daños ocasionados.

La imposición de las sanciones por las infracciones descritas será competencia del Ministerio de Ambiente, quien las reglamentará en función de su gravedad a través de la Junta Directiva.

Artículo 9.

Se modifica el artículo 99 de la Ley 1 de 1994, quedando así:

Artículo 99. Se consideran delitos ecológicos en contra de los recursos naturales:

1. La provocación de incendios forestales.

2. La tala y destrucción de árboles y los movimientos mecanizados de tierra de cualquier naturaleza, en los Parques y Reservas Nacionales, sin previa autorización del Ministerio de Ambiente.

3. La alteración del balance ecológico del área, afectada por acción mecánica, fisica, química o biológica sin autorización previa del Ministerio de Ambiente que imposibilite su regeneración inmediata, natural y espontánea.

4. La construcción no autorizada previamente de diques, muros de contención o desvíos de cauces de ríos, quebradas u otras vías de avenamiento o desagüe natural.

5. Cortar, talar o eliminar vegetación natural de las franjas ribereñas, salvo autorización para fines de restauración u obras de interés público.

Parágrafo. Para la investigación, evaluación y clasificación de los delitos ecológicos descritos, se conformará una Comisión Técnica Investigadora Ad-Hoc, la cual emitirá sus criterios a través de una resolución motivada que servirá como denuncia formal, que se interpondrá en los Tribunales respectivos.

La Comisión estará conformada de la siguiente manera:

1. El Director Nacional de la Dirección Forestal del Ministerio de Ambiente o él profesional que designe, quien la presidirá

2. El Ministro del Ministerio de Desarrollo Agropecuario o el profesional que él designe, quien será el secretario.

3. El Decano de la Facultad de Ciencias Naturales y Exactas de la Universidad de Panamá o el profesional que él designe.

4. El Presidente del Colegio de Ingenieros Forestales de Panamá o el Colegiado que él designe.

5. El Alcalde del Distrito correspondiente o la persona que él designe.

6. En las Comarcas y Reservas de Panamá, un representante de las autoridades o de los Congresos respectivos

7. El Ministro del Ministerio de Obras Públicas o el profesional que él designe, quien será el secretario.

La Comisión Técnica Investigadora Ad-Hoc podrá solicitar, en calidad de entes consultores, la opinión técnica de instituciones especializadas tales como la Cámara Panameña de la Construcción (CAP AC), la Sociedad Panameña de Ingenieros y Arquitectos (SPIA), el Sistema Nacional de Protección Civil (SINAPROC), el Instituto de Meteorología e Hidrología de Panamá (IMP A), el Centro del Aguá del Trópico Húmedo para América Latina y el Caribe (CATHALAC), entre otras de naturaleza similar, cuyos criterios deberán ser considerados en la resolución motivada que se emita, sin que ello implique su carácter de miembros permanentes de la Comisión.

Artículo 10.

Fiscalización. El Ministerio de Ambiente tendrá la facultad de fiscalizar el cumplimiento de esta Ley.

Artículo 11.

Reglamentación. El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo no mayor de seis (

6) meses a partir de su promulgación.

Artículo 12.

Esta Ley modifica los artículos 2,' 4, 8, 9 y adiciona el artículo 5-A a la Ley 44 de 2002 y modifica los artículo 94, 95 y 99 de la Ley 1 de 1994.

Artículo 13.

Vigencia. Esta Ley empezará a regir a partir de su publicación en la Gaceta Oficial.