Proyecto de ley 455.
Que reduce el costo de energía eléctrica promoviendo el autoconsumo de energía eléctrica en la República de Panamá, y dicta otras disposiciones
Ernesto Cedeño
Artículo 1.
Se adiciona un párrafo en el artículo 1 de la Ley 6 de 3 de febrero de 1997, así:
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Artículo 1. Objeto de la Ley. La presente Ley establece el régimen a que se sujetarán las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica, destinadas a la prestación del servicio público de electricidad, así como las actividades normativas y de coordinación consistentes en la planificación de la expansión, operación integrada del sistema interconectado nacional, regulación económica y fiscalización. También formarán parte de este régimen las actividades de auto consumo de energía eléctrica mediante fuentes nuevas, renovables y limpias, realizadas por clientes finales del , servicio público, tanto en redes interconectadas como en sistemas aislados o en t (" comunidades rurales, insulares y no interconectadas, conforme a las disposiciones técnicas r;:~ ':.; y reglamentarias que establezca la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos (ASEP).
Artículo 2.
Se adiciona dos numerales al artículo 2 de la Ley 6 de 3 de febrero de 1997, así:
Artículo 2. Finalidad del régimen. El régimen establecido en esta Ley, para la prestación del servicio público de electricidad, tiene por finalidad:
1. Propiciar el abastecimiento de la demanda de los servicios de energía eléctrica y el .r
1, acceso de la comunidad a éstos, bajo criterios de eficiencia económica, viabilidad financiera, calidad y confiabilidad de servicio, dentro de un marco de uso racional ';' ~, y eficiente de los diversos recursos energéticos del país.
2. Establecer el marco legal que incentive la eficiencia económica en el desarrollo de las actividades de generación, transmisión y distribución, así como en el uso de la energía eléctrica.
3. Promover la competencia y la participación del sector privado, como instrumentos básicos para incrementar la eficiencia en la prestación de los servicios, mediante
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'., las modalidades que se consideren más convenientes al efecto.
4. Propiciar el auto consumo de energía eléctrica mediante fuentes nuevas, renovables y limpias, como mecanismo complementario de eficiencia energética y sostenibilidad ambiental, que contribuya al uso racional de los recursos energéticos ',' del país, al fortalecimiento de la seguridad energética nacional y a la participació~ de los clientes finales en la transición energética.
Artículo 3.
Se adiciona un párrafo al artículo 3 de la Ley 6 de 3 de febrero de 1997, para que quede así:
Artículo 3. Carácter de servIcIO público. La generación, transmisión, distribución y ~. ~ . comercialización de electricidad destinadas a satisfacer necesidades colectivas '- ~. . '!
primordiales en forma permanente, se consideran servicios públicos de utilidad pública.
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También se considerará parte del régimen de prestación del servicio público la generaciórí; '> t:' . "' '' l. ' , de energía eléctrica realizada por clientes finales para su propio consumo mediante:~'; . :f: ... ..,.; fuentes nuevas, renovables y limpias, cuando estén interconectados a la red de ~:: 't : distribución o utilicen infraestructura pública bajo la regulación, supervisión
Y: fiscalización de la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos (ASEP).
Artículo 4.
Se adiciona dos numerales al artículo 4 de la Ley 6 de 3 de febrero de 1997, así:
Artículo 4. Intervención del Estado. El Estado intervendrá en los servicios públicos de electricidad únicamente para los siguientes fines:
1. Garantizar la calidad del servicio y su disposición final para asegurar el .4 j¡¡ , ':~ .
mejoramiento de la calidad de vida de los clientes.
2. Propiciar la ampliación permanente de la cobertura del servicio.
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3. Asegurar la prestación eficiente, continua e ininterrumpida del servicio, salvo cuando existan razones de fuerza mayor, caso fortuito, de orden técnico o económico, por sanciones impuestas a los clientes o por uso fraudulento de la electricidad, que así lo exijan.
4. Garantizar la libertad de competencia en las actividades contempladas en esta Ley.
5. Establecer el régimen tarifario de las actividades en las cuales no haya competencia.
6. Procurar la obtención de economías de escala comprobables.
7. Permitir a los clientes el acceso a los servicios.
8. Proteger al ambiente.
9. Garantizar el servicio público de electricidad en las áreas no rentables, rurales no servidas y no concesionadas, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.
10. Propiciar y regular el desarrollo del auto consumo de energía eléctrica mediante
.: fuentes nuevas, renovables y limpias, garantizando su integración ordenada y segura al sistema eléctrico nacional, bajo criterios de sostenibilidad técnica, equidad tarifaria y viabilidad económica para todos los usuarios del servicio público.
11. Prevenir conflictos de interés y garantizar la competencia leal en el sector ..': energético, prohibiendo que las empresas generadoras, transmisoras, distribuidoras :: , o entidades vinculadas al Estado participen directa o indirectamente en la comercialización de equipos, componentes o servicios destinados a sistemas de . auto consumo de energía eléctrica, salvo autorización expresa de la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos (ASEP), en condiciones de transparencia y neutralidad de mercado.
Artículo 5.
Se adiciona un numeral al artículo 5 de la Ley 6 de 3 de febrero de 1997, así:
Artículo 5. Instrumentos para la intervención estatal. Constituyen instrumentos para la , intervención estatal en los servicios públicos de electricidad todas las atribuciones y funciones asignadas a las entidades, autoridades y organismos de que trata esta Ley; .~ especialmente las relativas a las siguientes materias:
1. Promoción y apoyo a personas naturales o jurídicas, de capital estatal o privado, nacional o extranjero, que presten los servicios.
2. Gestión y obtención de recursos para la prestación de los servicios, cuando se;':~~,, '
1) trate de empresas estatales.
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3. Regulación de la prestación de los servicios; fijación de metas de eficiencia, ,~, cobertura y calidad; evaluación de estas y defmición del régimen tarifario.
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4. Control y vigilancia de la observancia de las normas y de los planes 'y '. :' ,!
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programas sobre la materia.
5. Organización de sistemas de información, capacitación y asistencia técnica.
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6. Protección de los recursos naturales.
7. Otorgamiento de subsidios directos a las personas de menores ingresos.
8. Estímulo a la inversión privada en estos servicios.
9. Respeto del principio de neutralidad, a fin de asegurar que no exista ninguna práctica discriminatoria en la prestación de los servicios.
10. Promoción, regulación y supervisión del auto consumo de energía eléctrica mediante fuentes nuevas, renovables y limpias, en coordinación con la ".
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Secretaría Nacional de Energía, garantizando la sostenibilidad técnica';~r " : ' económica y ambiental del sistema, la equidad entre usuarios beneficiarios y no;':': ...
beneficiarios, y el acceso equitativo a las redes eléctricas de distribución.
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Artículo 6.
Se adicionan tres (
3) definiciones al artículo 6 de la Ley 6 de 3 de febrero de '
1997, así: ? Autoconsumo: Modalidad mediante la cual un cliente final del servicio público de . electricidad genera energía eléctrica para cubrir principalmente su propio consumo, :. utilizando fuentes nuevas, renovables y limpias, con posibilidad de inyectar excedentes a .' la red de distribución. Cliente final con autoconsumo: Persona natural o jurídica que, siendo usuario regulado del servicio público de electricidad, instala y opera un sistema de generación con fuentes ' nuevas, renovables y limpias, interconectado o no a la red de distribución, para abastecer " su propio consumo y, en caso de existir excedentes, inyectarlos a la red. Crédito energético: Valor o compensación reconocida al cliente final con auto consumo por la energía excedente inyectada a la red de distribución, conforme a la metodología y condiciones establecidas mediante reglamentación de la ASEP.
Artículo 7.
Se adiciona un Capítulo VIII denominado "Autoconsumo", al Título 111 denominado "Estructura del sector eléctrico" a la Ley 6 de 3 de febrero de 1997, que va del artículo 95-A al 95-Y, así:
Capítulo VIII Autoconsumo
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Artículo 95-A. Ámbito de aplicación. Esta Ley se aplica a todas las personas naturales y. ' jurídicas, en calidad de usuarios finales regulados del servicio público de electricidad, incluyendo residenciales, comercios, PYMES e industrias, públicas o privadas, que generen energía eléctrica para su propio consumo, con o sin excedentes, mediante sistemas de generación con fuentes nuevas, renovables y limpias, interconectados a la ~ : I
' red de distribución o a sistemas aislados.
Quedan excluidos de este régimen:
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1. Los Grandes Clientes habilitados para participar en el Mercado Mayorista de,, ; ~'
Electricidad.
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2. Los auto generadores y cogeneradores cuya producción se destine principalment~ .. ;; ~" a la venta de energía o a la participación en el mercado mayorista. , ..
Parágrafo: El régimen de auto consumo de energía eléctrica mediante fuentes nuevas/ .
.' renovables y limpias se desarrollará en armonía con los principios establecidos en el ", artículo 4 de la presente Ley, garantizando su aplicación con criterios de eficiencia, .' sostenibilidad económica, equidad entre usuarios, no discriminación, neutralidad y::'. protección ambiental.
Artículo 95-B. Derechos y obligaciones del cliente final con autoconsumo. Los clientes finales con auto consumo ejercerán sus derechos y cumplirán sus obligaciones conforme. , a las disposiciones de esta Ley y a la reglamentación que emita la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos (ASEP), garantizando la equidad entre los usuarios del, servicio público de electricidad:
1. Todo cliente final con auto consumo tendrá derecho a:
a. Generar energía eléctrica para cubrir su propio consumo mediante fuentes ': " nuevas, renovables y limpias.
b. Inyectar excedentes a la red de distribución y recibir la compensación correspondiente justa y verificable conforme a la reglamentación.
c. Recibir información clara sobre los procedimientos, requisitos y condiciones del régimen de autoconsumo.
d. Acceder a la red de distribución en condiciones abiertas, transparentes y no discriminatorias.
2. El cliente final con auto consumo estará obligado a:
a. Cumplir con los requisitos técnicos y de seguridad establecidos por la ASEP' y la empresa distribuidora.
b. Mantener sus equipos en condiciones adecuadas de operación y seguridad.
c. Asumir los costos de las adecuaciones que correspondan exclusivamente a su instalación de autoconsumo, cuando así se determine conforme a los criterios técnicos y procedimientos de autorización de conexión establecidos por la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos : ' (ASEP), sin que puedan trasladarse al cliente final los costos asociados a las obligaciones generales de la red de distribución.
3. Las empresas distribuidoras deberán:
a. Permitir la interconexión de sistemas de auto consumo en condiciones abiertas y no discriminatorias.
b. Publicar de forma accesible los requisitos técnicos y administrativos aprobados por la ASEP.
c. Emitir resolución motivada en caso de rechazo de solicitudes de interconexión.
4. La ASEP será la autoridad responsable de:
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a. Supervisar la aplicación del régimen de autoconsumo.
b. Establecer, mediante reglamentación, los criterios técnicos y económicos ':.
aplicables.
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c. Garantizar la equidad entre los usuarios beneficiarios del auto consumo y los',' ~~;
. "1 ; ,10 demás usuarios del sistema eléctrico.
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Artículo 95-C. Derecho a compensación por excedentes de energía. Todo cliente final :~ con autoconsumo que inyecte excedentes de energía eléctrica a la red de,: distribución tendrá derecho a recibir una compensación justa, transparente y ~ , " verificable, conforme a los criterios y metodologías que establezca la Autoridad :,' Nacional de los Servicios Públicos (ASEP) mediante reglamentación. Las empresas distribuidoras estarán obligadas a:
1. Reconocer y reflejar en la factura eléctrica del usuario la compensación .' ., ; correspondiente por los excedentes inyectados, de manera clara, auditable ::
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y sin cargos adicionales no autorizados.
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2. Proporcionar al cliente información suficiente. y comprensible sobre la ":; ; forma en que se registran, valoran y compensan los excedentes de energía.
3. Cumplir con las disposiciones técnicas y administrativas que emita la ' .
ASEP para la correcta aplicación del régimen de compensación. La compensación reconocida bajo este régimen no constituirá una venta de: energía al mercado mayorista, sino un mecanismo aplicable exclusivament~~ . clientes finales regulados del servicio público de electricidad. La Autoridad Nacional de los Servicios Públicos (ASEP) será responsable de:
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1. Definir, mediante estudios técnicos y económicos, los esquemas de compensación aplicables al autoconsumo, considerando la sostenibilid~ur del sistema eléctrico y la equidad entre usuarios.
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2. Establecer y actualizar periódicamente las metodologías de valoración, acreditación y compensación de los excedentes de energía.
3. Garantizar la transparencia, publicidad y acceso a la información relativa' , al régimen de compensación vigente.
Artículo 95-D. Proveedores e instaladores de equipos. Con el fin de garantizar l~ seguridad eléctrica, la calidad de los equipos y la transparencia en el mercado de generación distribuida, se establecen las siguientes disposiciones aplicables a' los proveedores e instaladores vinculados al régimen de autoconsumo:
1. Los proveedores, importadores e instaladores de equipos, materiales o sistemas destinados a la generación eléctrica con fuentes nuevas, renovables y limpias deberán cumplir con las normas técnicas y de seguridad eléctrica aprobadas por ' la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos (ASEP) y el Ministerio de Comercio e Industrias (MICI).
2. Los equipos que se conecten a la red de distribución deberán contar con .
certificación de conformidad o registro técnico emitido o reconocido por la '... ASEP, conforme a los estándares internacionales aplicables.
3. Las empresas distribuidoras, generadoras o entidades del Estado vinculadas a la , prestación del servicio público de electricidad no podrán participar directa ni .' . indirectamente en la venta, distribución o instalación de equipos o materiales det ~ .
r generación distribuida o autoconsumo, salvo en los casos expresamente.~:.~.:1' s
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• autorizados por la ASEP mediante resolución motivada.
4. Los proveedores e instaladores serán responsables civil y administrativamente,.
por los daños que causen al usuario o al sistema eléctrico debido a defectos de :,',:' fabricación, instalación o incumplimiento de las normas técnicas.
...
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Artículo 95-E. Cumplimiento técnico. Las instalaciones de generación destinadas al auto consumo deberán cumplir con el Reglamento de Instalaciones Eléctricas de la República de Panamá (RIE) y con las normas técnicas y de seguridad que emita la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos (ASEP), garantizando la operación segura, eficiente y confiable del Sistema Interconectado Nacional o de los sistemas aislados. Además, podrá actualizar dichas normas técnicas cuando las condiciones tecnológicas o de seguridad así lo requieran.
Artículo 95-F. Reglamentación técnica. La ASEP establecerá, mediante resolución o reglamento técnico, los parámetros específicos aplicables al régimen de autoconsumo, incluyendo entre otros:
1. Requisitos y procedimientos de interconexión;
2. Condiciones de medición y registro de energía;
3. Especificaciones de equipos y dispositivos de seguridad;
4. Niveles máximos de capacidad instalada y condiciones de conexión;
5. Procedimientos de prueba, inspección y verificación.
Dicha reglamentación deberá procurar la seguridad eléctrica, la calidad del servicio y la no discriminación en el acceso a la red.
Artículo 95-G. Resolución de controversias técnicas. Cualquier controversia relacionada con la instalación, interconexión o condiciones técnicas de operación de sistemas de auto consumo será resuelta por la ASEP mediante procedimiento expedito, garantizando el debido proceso, el derecho de audiencia y la adopción de decisiones técnicas motivadas.
Artículo 95-H. Régimen de valoración y compensación. Los excedentes de energía generados por los clientes finales con auto consumo e inyectados a la red de distribución serán compensados mediante un régimen de valoración definido por la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos (ASEP), el cual determinará los mecanismos de registro, cálculo y reconocimiento económico correspondientes. La ASEP establecerá, mediante reglamentación, las metodologías técnicas y económicas para valorar la energía consumida desde la red y la energía inyectada por los clientes con autoconsumo, procurando:
1. La sostenibilidad técnica y económica del sistema eléctrico nacional;
2. La equidad entre los usuarios con y sin autoconsumo; y
3. La transparencia en los procedimientos de facturación y compensación.
Artículo 95-I. Acumulación de créditos. Los créditos energéticos reconocidos a los clientes finales con autoconsumo representan el valor de la energía excedente inyectada
... ..
a la red, y podrán ser utilizados para compensar consumos futuros o trasladarse conforme a la reglamentación que emita la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos (ASEP):
1. Los créditos energéticos reconocidos a los clientes con auto consumo podrán acumularse por un período máximo de doce (
12) meses, conforme lo determine la reglamentación de la ASEP.
2. El cliente podrá trasladar hasta el cincuenta por ciento (50%) de los créditos
..
acumulados a:
a. Otra cuenta de su propiedad dentro del área de concesión de la misma distribuidora; o
b. Cuentas de familiares hasta el segundo grado de consanguinidad.
3. La ASEP reglamentará los mecanismos de validación, registro y aplicación de dichos traslados. El traslado de créditos energéticos tendrá como finalidad optimizar el aprovechamiento de la energía generada por los usuarios con autoconsumo, promoviendo la eficiencia y el uso racional de los recursos energéticos sin afectar la sostenibilidad económica del sistema eléctrico nacional.
Artículo 95-J. Revisión y transparencia. La ASEP revisará anualmente la metodología de compensación de excedentes, asegurando criterios de justicia, equidad y sostenibilidad técnica y económica. Dicha metodología deberá publicarse en un portal digital de acceso público, incluyendo:
1. Estadísticas de inyecciones, créditos reconocidos y traslados realizados.
2. Los costos promedios de compra de energía (kWh) aplicables a los contratos de suministro en cada período tarifario. La información deberá actualizarse con una periodicidad mínima semestral y mantenerse accesible al público de manera continua.
Artículo 95-K. Límite de penetración por circuito. Con el fin de garantizar la seguridad y estabilidad del Sistema Interconectado Nacional (SIN) y de las redes de distribución, la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos (ASEP) establecerá, mediante resolución y con base en estudios técnicos, los límites máximos de penetración de los sistemas de auto consumo en cada área de concesión. Dichos límites deberán definirse considerando la capacidad de absorción de las redes, la confiabilidad del sistema, las proyecciones de demanda y las metas nacionales de transición energética. La ASEP deberá publicar semestralmente, en su portal digital, los porcentajes de capacidad disponible para auto consumo en cada zona de concesión, así como los informes técnicos que sustenten los límites aplicables. En ningún caso las empresas distribuidoras podrán rechazar solicitudes de interconexión alegando falta de capacidad de penetración si no han actualizado y publicado oportunamente la información prevista en este artículo. Parágrafo único. La ASEP, en coordinación con la Secretaria Nacional de Energía y con participación de agentes del sector y la ciudadanía, deberá realizar una revisión
., integral de los límites de penetración cada (
3) años, considerando estudios técnicos, proyecciones de demanda, seguridad del SIN y metas de transición energética.
Artículo 95-L. Acceso a la red y conexión. Las empresas distribuidoras deberán
-, .
.. : garantizar el acceso a la red de los sistemas de auto consumo en condiciones abiertas, transparentes y no discriminatorias, conforme a la reglamentación que emita la .
Autoridad Nacional de los Servicios Públicos (ASEP). En particular:
1. Los requisitos técnicos, administrativos y de seguridad deberán estar debidamente aprobados por la ASEP y publicados de forma accesible en medios digitales.
2. Todos los requisitos deberán ser públicos, accesibles en portales digitales y aprobados previamente por la ASEP.
3. Cualquier denegación de interconexión deberá sustentarse en razones técnicas verificables y notificarse al solicitante ya la ASEP para su revisión.
Artículo 95-M. Obligaciones de las distribuidoras. Las empresas distribuidoras estarán obligadas a:
1. Garantizar la instalación y mantenimiento de los equipos de medición necesarios para registrar tanto la energía consumida como la inyectada, conforme a las normas técnicas vigentes.
2. Realizar las adecuaciones técnicas indispensables para la interconexión, a cargo del cliente únicamente cuando dichas adecuaciones sean exclusivas de su , instalación y no formen parte de las obligaciones generales de la red.
3. Reflejar de manera clara, verificable y auditable en la factura del usuario los créditos energéticos reconocidos.
4. Remitir periódicamente a la ASEP la información sobre las solicitudes, conexiones y rechazos de interconexión, incluyendo estadísticas de tiempos de respuesta, con el fin de asegurar la trazabilidad y la supervisión del régimen. Parágrafo único: La instalación, mantenimiento y calibración del medidor bidireccional requerido para medir consumo e inyección de energía será responsabilidad de la empresa distribuidora, conforme a las normas técnicas vigentes, y sin costo adicional para el '.- usuario.
Artículo 95-N. Prohibiciones para evitar abusos.
1. Ningún cliente podrá dividir artificialmente su carga eléctrica entre varias cuentas o conexiones dentro de una misma finca o propiedad conexa para beneficiarse indebidamente de las condiciones de autoconsumo.
2. Ningún tercero podrá utilizar las instalaciones del cliente para interconectarse a la red bajo el régimen de esta Ley.
3. Las empresas distribuidoras tienen prohibido imponer barreras u obstáculos no previstos en la normativa, tales como cobros adicionales no autorizados o exigencias técnicas no justificadas.
Artículo 95-O. Resolución de conflictos. Cualquier desacuerdo entre el cliente y la empresa distribuidora relacionado con la interconexión, medición o facturación de los sistemas de auto consumo podrá ser elevado ante la ASEP, que resolverá mediante ,..
procedimiento expedito en un plazo máximo de treinta (
30) días hábiles, garantizando el derecho de audiencia y defensa de las partes.
Artículo 95-P. Transparencia y supervisión. La ASEP será la autoridad competente para supervisar, fiscalizar y dictar las medidas correctivas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en este Capítulo. El reglamento establecerá los tipos de sanciones, criterios de graduación y procedimientos aplicables en caso de incumplimiento por parte de las empresas distribuidoras o los clientes finales ..
Artículo 95-Q. Ventanilla única digital. La ASEP, en coordinación con la Secretaria Nacional de Energía, el Ministerio de Ambiente, los municipios y el Cuerpo de Bomberos de Panamá, implementará en un plazo no mayor de doce (
12) meses una plataforma digital de ventanilla única para la gestión de todos los trámites relacionados con el autoconsumo. La plataforma será de acceso gratuito y deberá permitir al usuario:
1. Presentar solicitudes en línea.
2. Dar seguimiento al estado de cada trámite.
3. Recibir notificaciones electrónicas de todas las actuaciones administrativas.
La ASEP garantizará la interoperabilidad de sistemas entre las entidades participantes y publicará estadísticas periódicas sobre tiempos de respuesta y número de solicitudes atendidas.
Artículo 95-R. Plazos máximos de respuesta. Las instituciones competentes deberán resolver las solicitudes de permisos e interconexión en los siguientes plazos, contados a partir de la presentación de los documentos requeridos:
1. Pequeños usuarios (~15 kW): hasta veinte (
20) días hábiles.
2. Medianos usuarios (>15 kW y ~500 kW): hasta treinta (
30) días hábiles.
3. Grandes usuarios (>500 kW): hasta cuarenta y cinco (
45) días hábiles.
El incumplimiento de estos plazos dará lugar a la aplicación del silencio administrativo positivo, entendiéndose aprobada la solicitud presentada, salvo resolución motivada
Artículo 95-S. Silencio administrativo positivo. Vencido el plazo de respuesta establecido en el artículo anterior sin que medie una resolución expresa, se entenderá aprobada la solicitud presentada por el usuario, quien podrá continuar con el proceso de instalación e interconexión, salvo casos debidamente justificados mediante resolución motivada de la ASEP.
Artículo 95-T. Responsabilidad por incumplimiento. La ASEP establecerá sanciones administrativas aplicables a las instituciones y empresas distribuidoras que incumplan de manera reiterada con los plazos establecidos en este Capítulo. Las sanciones incluirán, entre otras:
1. Multas proporcionales a la gravedad del incumplimiento.
2. Publicación en el portal digital de los nombres de las entidades o empresas en mora.
3. Responsabilidad administrativa de los funcionarios encargados.
Artículo 95-U. Incentivos al autoconsumo. El Estado promoverá el desarrollo de '" proyectos de auto consumo de energía eléctrica mediante fuentes nuevas, renovables y limpias, como parte de la política nacional de transición energética, eficiencia en el uso de los recursos y sostenibilidad ambiental. El Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) , la Secretaría Nacional de Energía y la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos (ASEP), podrá establecer, conforme a lo dispuesto en los artículos 700, 701 y 709 del Código Fiscal y demás leyes tributarias aplicables, mecanismos de incentivos fiscales, financieros o de apoyo técnico que estimulen la adopción de sistemas de autoconsumo, priorizando los hogares, comercios pequeños, PYMES y comunidades rurales.
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Parágrafo: Los incentivos que se reglamenten deberán aplicarse de forma transparente, equitativa y compatible con la sostenibilidad fiscal del Estado, procurando fomentar la inversión en tecnologías limpias, la innovación y la eficiencia energética.
Artículo 95-V. Derechos adquiridos. Los proyectos de auto consumo ya interconectados al momento de entrada en vigencia de esta Ley conservarán sus beneficios y condiciones originales por un período mínimo de cinco (
5) años, o hasta la recuperación de su inversión, 10 que ocurra primero.
Artículo 95-W. Reglamentación técnica. La ASEP, en coordinación con Empresa de Transmisión y la Secretaría Nacional de Energía, emitirá en un plazo no mayor de noventa (
90) días calendario contados desde la entrada en vigencia de esta Ley, el reglamento técnico que deberá incluir, como mínimo:
1. Procedimientos simplificados de interconexión.
2. Estándares de seguridad y calidad.
3. Especificaciones de equipos de medición bidireccional.
4. Metodología de cálculo de compensación de excedentes.
5. Protocolos de supervisión remota y desconexión para sistemas mayores de 500 ,-. . ...
kW.
Artículo 95-X. Evaluación de impacto. El Órgano Ejecutivo, a través de la Secretaría Nacional de Energía, presentará a la Asamblea Nacional, dentro de los tres (
3) años siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, un informe de evaluación que deberá contener, como mínimo:
1. Número de sistemas de auto consumo instalados e interconectados.
2. Capacidad instalada total y energía inyectada.
3. Créditos energéticos reconocidos, trasladados y compensados fiscalmente.
4. Incentivos fiscales otorgados y su impacto en la recaudación tributaria.
5. Reducción promedio en facturas de hogares, comercios y PYMES.
6. Contribución a la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero.
Artículo 95-Y. Prelación normativa. Las disposiciones de esta Ley tendrán prelación sobre normas reglamentarias o administrativas emitidas por la ASEP u otras entidades, en todo lo relativo al régimen de autoconsumo, sin perjuicio de las competencias técnicas de dichas autoridades.
Artículo 8.
Se modifican los artículos 1,2,3,4,5 y 6 de la Ley 6 de 3 de febrero de 1997, y se adiciona un nuevo Capítulo VIII denominado "Auto consumo" al Título III, denominado
'.
"Estructura del sector eléctrico", que comprende los artículos 95-A al 95-Y, los cuales forman parte integrante de dicha Ley.
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Artículo 9.
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial.
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