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Parlamento

Proyecto de ley 469.

Que establece un apoyo económico por parte del Estado a las asociaciones y/o juntas de carnaval legalmente reconocidas

Carlos Afú

1Artículo 1disposiciónLa presente Ley tiene por objeto establecer el marco jurídico, que permita brindarLeer +

Artículo 1.

La presente Ley tiene por objeto establecer el marco jurídico, que permita brindar apoyo económico por parte del Estado a las Asociaciones y/o Juntas de Carnaval o carnavalitos formalmente organizadas y constituidas, en los distritos donde se celebre el carnaval y/o carnavalitos y que cuenten con trayectoria, reconocimiento, tradición y folclore, con el fin de promover, preservar y fortalecer la celebración del Carnaval y/o carnavalitos, como patrimonio cultural, preservación de la identidad regional y las tradiciones, motor económico regional y producto de exportación turística nacional.

2Artículo 2disposiciónLas Asociaciones y/o Juntas de Carnaval o carnavalitos, son aquellasLeer +

Artículo 2.

Las Asociaciones y/o Juntas de Carnaval o carnavalitos, son aquellas organizaciones comunitarias formalmente organizadas y legalmente constituidas a través de personería jurídica reconocida por el Estado, sin fines de lucro, encargadas de la planificación, organización y ejecución de las actividades carnestolendas en sus respectivas localidades, que promueven la cultura, la recreación, la diversión, el turismo, la tradición y el folklore a través de la celebración del Carnaval y/o carnavalitos. El Estado podrá negar la inscripción de asociaciones o Junta de Carnaval o carnavalitos, cuando ya exista con antelación una inscrita y esta no se encuentre suspendida o cancelada o cuando exista duplicidad en su formación.

3Artículo 3disposiciónAsignación presupuestaria. El Órgano Ejecutivo, a través de la Autoridad deLeer +

Artículo 3.

Asignación presupuestaria. El Órgano Ejecutivo, a través de la Autoridad de Turismo, deberá incluir anualmente en el Presupuesto General del Estado, una partida específica, destinada a brindar apoyo económico a las Asociaciones y/o Juntas del Carnaval o carnavalitos reconocidas legalmente por el Estado y que cumplan con los requisitos establecidos para este fin. Bajo ninguna circunstancia el Estado costeará el gasto total de un carnaval ni carnavalitos.

4Artículo 4disposiciónCriterios de asignación. El monto asignado a cada asociación o Junta de CarnavalLeer +

Artículo 4.

Criterios de asignación. El monto asignado a cada asociación o Junta de Carnaval o de carnavalitos será determinado con base en los siguientes criterios:

1. Antigüedad y trayectoria de la celebración.

2. Impacto cultural, económico y turístico.

3. Número estimado de visitantes.

4. Capacidad organizativa y cumplimiento de normativas.

5. Transparencia en la rendición de cuentas de aftos anteriores.

6. Uso adecuado de fondos, como agentes de gestión y manejo de recursos del Estado.

5Artículo 5disposiciónUso de fondos. Los recursos asignados deberán ser utilizados exclusivamenteLeer +

Artículo 5.

Uso de fondos. Los recursos asignados deberán ser utilizados exclusivamente para actividades directamente relacionadas con la organización del Carnaval y/o carnavalitos, incluyendo logística, seguridad, promoción, decoración, tarimas, artistas, comparsas, tunas, carros alegóricos, disfraces, entre otros gastos propios de la actividad debidamente sustentados.

6Artículo 6disposiciónFiscalización. Las Asociaciones y/o Juntas de Carnaval o carnavalitosLeer +

Artículo 6.

Fiscalización. Las Asociaciones y/o Juntas de Carnaval o carnavalitos beneficiadas con los fondos recibirán el aporte Estatal a más tardar 30 días antes de dar inicio a la celebración del carnaval y/o carnavalitos, y deberán presentar los respectivos informes financieros detallados y comprobantes de gastos a la Autoridad de Turismo de Panamá, dentro de los 60 días siguientes a la finalización de las actividades de los cuatro (4) días del carnaval y carnavalitos.

7Artículo 7disposiciónCoordinación institucional. La Autoridad de Turismo de Panamá, podráLeer +

Artículo 7.

Coordinación institucional. La Autoridad de Turismo de Panamá, podrá coordinar con las Asociaciones y/o Juntas de Carnaval o carnavalitos y otras entidades, a fin de fortalecer la promoción y organización de los carnavales y/o carnavalitos.

8Artículo 8disposiciónInversión privada. El Estado podrá promover alianzas público-privadas y podráLeer +

Artículo 8.

Inversión privada. El Estado podrá promover alianzas público-privadas y podrá facilitar la participación del sector privado a fin de promover el patrocinio y apoyo a las actividades de carnaval y/o carnavalitos.

9Artículo 9disposiciónReglamentación. El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazoLeer +

Artículo 9.

Reglamentación. El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo no mayor de 90 días calendario desde su promulgación.

10Artículo 10vigenciaVigencia. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación.Leer +

Artículo 10.

Vigencia. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación.