Ir al contenido
Parlamento

Proyecto de ley 469.

Que establece un apoyo económico por parte del Estado a las asociaciones y/o juntas de carnaval legalmente reconocidas

Carlos Afú

Artículo 1.

La presente Ley tiene por objeto establecer el marco jurídico, que permita brindar apoyo económico por parte del Estado a las Asociaciones y/o Juntas de Carnaval o carnavalitos formalmente organizadas y constituidas, en los distritos donde se celebre el carnaval y/o carnavalitos y que cuenten con trayectoria, reconocimiento, tradición y folclore, con el fin de promover, preservar y fortalecer la celebración del Carnaval y/o carnavalitos, como patrimonio cultural, preservación de la identidad regional y las tradiciones, motor económico regional y producto de exportación turística nacional.

Artículo 2.

Las Asociaciones y/o Juntas de Carnaval o carnavalitos, son aquellas organizaciones comunitarias formalmente organizadas y legalmente constituidas a través de personería jurídica reconocida por el Estado, sin fines de lucro, encargadas de la planificación, organización y ejecución de las actividades carnestolendas en sus respectivas localidades, que promueven la cultura, la recreación, la diversión, el turismo, la tradición y el folklore a través de la celebración del Carnaval y/o carnavalitos. El Estado podrá negar la inscripción de asociaciones o Junta de Carnaval o carnavalitos, cuando ya exista con antelación una inscrita y esta no se encuentre suspendida o cancelada o cuando exista duplicidad en su formación.

Artículo 3.

Asignación presupuestaria. El Órgano Ejecutivo, a través de la Autoridad de Turismo, deberá incluir anualmente en el Presupuesto General del Estado, una partida específica, destinada a brindar apoyo económico a las Asociaciones y/o Juntas del Carnaval o carnavalitos reconocidas legalmente por el Estado y que cumplan con los requisitos establecidos para este fin. Bajo ninguna circunstancia el Estado costeará el gasto total de un carnaval ni carnavalitos.

Artículo 4.

Criterios de asignación. El monto asignado a cada asociación o Junta de Carnaval o de carnavalitos será determinado con base en los siguientes criterios:

1. Antigüedad y trayectoria de la celebración.

2. Impacto cultural, económico y turístico.

3. Número estimado de visitantes.

4. Capacidad organizativa y cumplimiento de normativas.

5. Transparencia en la rendición de cuentas de aftos anteriores.

6. Uso adecuado de fondos, como agentes de gestión y manejo de recursos del Estado.

Artículo 5.

Uso de fondos. Los recursos asignados deberán ser utilizados exclusivamente para actividades directamente relacionadas con la organización del Carnaval y/o carnavalitos, incluyendo logística, seguridad, promoción, decoración, tarimas, artistas, comparsas, tunas, carros alegóricos, disfraces, entre otros gastos propios de la actividad debidamente sustentados.

Artículo 6.

Fiscalización. Las Asociaciones y/o Juntas de Carnaval o carnavalitos beneficiadas con los fondos recibirán el aporte Estatal a más tardar 30 días antes de dar inicio a la celebración del carnaval y/o carnavalitos, y deberán presentar los respectivos informes financieros detallados y comprobantes de gastos a la Autoridad de Turismo de Panamá, dentro de los 60 días siguientes a la finalización de las actividades de los cuatro (4) días del carnaval y carnavalitos.

Artículo 7.

Coordinación institucional. La Autoridad de Turismo de Panamá, podrá coordinar con las Asociaciones y/o Juntas de Carnaval o carnavalitos y otras entidades, a fin de fortalecer la promoción y organización de los carnavales y/o carnavalitos.

Artículo 8.

Inversión privada. El Estado podrá promover alianzas público-privadas y podrá facilitar la participación del sector privado a fin de promover el patrocinio y apoyo a las actividades de carnaval y/o carnavalitos.

Artículo 9.

Reglamentación. El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo no mayor de 90 días calendario desde su promulgación.

Artículo 10.

Vigencia. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación.