Proyecto de ley 492.
Que adiciona un artículo al Capítulo iii, denominado presupuesto de gastos, del Título ii sobre el presupuesto de rentas y gastos del Código Fiscal
Ernesto Cedeño
| Artículo | Efecto | Texto | Acciones |
|---|---|---|---|
| Artículo 1 | adiciona | Artículo 1.Se adiciona el artículo 1123-A al Capítulo III, en el Título 11 del Código Fiscal, así: Artículo 1123-A. Las instituciones públicas que tengan incentivos de bonificación reconocidos por ley cobrarán el bono correspondiente únicamente cuando la recaudación tributaria corriente del Gobierno Central al cierre del periodo fiscal sea superior a la meta de ingresos establecida en la Ley de Presupuesto General del Estado del año fiscal vigente. La base de cálculo del incentivo se determinará tomando en cuenta la diferencia del excedente de la recaudación tributaria corriente efectivamente acumulada al final del periodo fiscal, comparada con la recaudación presupuestada para el mismo periodo. El pago de todo incentivo o bonificación debe contar con la asignación de la partida presupuestaria correspondiente en la Ley de Presupuesto General del Estado del año de la vigencia fiscal en donde se produzca el incentivo de la bonificación. No se autorizará ninguna bonificación que no se encuentre amparada por un mandato legal y estará siempre condicionada al cumplimiento de los excedentes de la recaudación de los ingresos públicos conforme a lo dispuesto en este artículo. El Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección de Presupuesto de la Nación, indicará anualmente en la Ley de Presupuesto la asignación y distribución del monto de la bonificación para cada entidad beneficiaria, en función de los resultados fiscales y de las metas de recaudación. En ningún caso podrá exceder el equivalente a un ( 1) mes de salario base del funcionario beneficiado, ni superar el treinta por ciento (30%) del excedente de recaudación tributaria corriente del Gobierno Central. Los incentivos regulados en este artículo tendrán carácter de beneficio extraordinario y no constituyen salario, por lo que no generan derechos adquiridos ni forman parte del cálculo de prestaciones laborales. Parágrafo. El excedente y su base de cálculo serán certificados mediante resolución del Ministerio de Economía y Finanzas, por conducto de la Dirección de Presupuesto de la Nación, con el visto bueno de la Contraloría General de la República. Ninguna entidad podrá devengar, comprometer ni pagar bonificaciones sin dichas certificaciones. | |
| Artículo 2 | adiciona | Artículo 2.Disposición indicativa. La presente Ley adiciona el artículo 1123-A al Código Fiscal de la República de Panamá de la Ley No. 8 de 27 de enero de 1956. | |
| Artículo 3 | vigencia | Artículo 3.Vigencia. La presente Ley empezará a regir a partir de su promulgación. | |