Proyecto de ley 428.
Que garantiza que el octanaje y la calidad de combustible vendido en estaciones de servicio y puntos de venta autorizados, corresponda al publicitado
Rogelio Revello
Artículo 1.
La presente Ley tiene por objeto garantizar que el octanaje de los combustibles líquidos que se expendan en las estaciones de servicio al público corresponda fielmente al valor anunciado, pub licitado o declarado en los surtidores, etiquetas, material publicitario o facturas. Asimismo, se establece la obligación de realizar inspecciones periódicas para verificar que la gasolina y demás combustibles líquidos cumplan con los estándares de calidad definidos por el reglamento técnico correspondiente y que el octanaje se ajuste a 10 especificado en su etiquetado y documentación técnica.
Artículo 2.
Para efectos de esta Ley, se entenderá por: Combustible líquido: Toda sustancia hidrocarbonada líquida utilizada como fuente de energía en motores de combustión interna.
Octanaje: Medida de la resistencia de la gasolina a la detonación o autoignición, expresada en números octanos.
Inspección: Procedimiento técnico-administrativo realizado por autoridades competentes o entes acreditados, para verificar las condiciones de calidad del combustible.
Estación de servicio: Instalación debidamente autorizada para el expendio de combustibles líquidos.
Artículo 3.
El Ministerio de Comercio e Industrias (MICI), en coordinación con la Secretaría Nacional de Energía y Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia (ACODECO), será responsable de planificar, coordinar y ejecutar las inspecciones a las estaciones de servicio y demás puntos de expendio de combustibles.
Artículo 4.
Las inspecciones podrán ser: • Periódicas: Programadas de forma semestral o anual. • Aleatorias: Realizadas sin previo aviso. • Extraordinarias: Motivadas por denuncias ciudadanas, reportes técnicos o incidentes relacionados con la calidad del combustible.
Artículo 5.
Durante las inspecciones se tomarán muestras representativas de los combustibles expendidos para su análisis en laboratorios acreditados por la autoridad reguladora, conforme a normas nacionales e internacionales aplicables.
Artículo 6.
Durante cada inspección se deberán extraer muestras representativas de combustible, de acuerdo con la norma ASTM D4057 o su equivalente reconocido internacionalmente.
Artículo 7.
El procedimiento de toma de muestras deberá considerar: • Muestra simple de surtidores o tanques de almacenamiento. • Registro de número de lote, número de octanos ofertados, fecha, hora y lugar. • Etiquetado de cada muestra, firmada por el inspector y el representante del establecimiento.
Artículo 8.
Cada muestra se dividirá en tres frascos sellados: • Uno para análisis oficial. • Uno para contramuestra del establecimiento. • Uno para eventual análisis de referencia en caso de apelación.
Artículo 9.
El análisis de las muestras deberá verificar, entre otros parámetros: • Número de octanos (RON y MON) • Contenido de azufre • Densidad y características fisicoquímicas • Presencia de contaminantes no permitidos.
Artículo 10.
Los análisis de calidad se realizarán en laboratorios acreditados ante la Secretaría Nacional de Energía, conforme a los métodos ASTM D2699 y ASTM D2700 para determinar el octanaje RON y MON.
Artículo 11.
Los laboratorios deberán emitir un informe técnico que contendrá: • Resultados de octanaje. • Contenido de azufre. • Densidad y características fisicoquímicas. • Presencia de contaminantes.
Artículo 12.
El informe deberá ser remitido al MICI, Secretaría Nacional de Energía, ACODECO y al Ministerio de Salud, en un plazo máximo de cinco (
5) días hábiles.
Artículo 13.
Los costos de análisis de muestras serán asumidos por: • La entidad fiscalizadora, en inspecciones periódicas o aleatorias. • El establecimiento denunciado, si la denuncia resulta fundada.
Artículo 14.
La Secretaria Nacional de Energía mantendrá actualizado un Registro Nacional de Laboratorios Acreditados para el análisis de combustibles líquidos.
Artículo 15.
La ACODECO, como autoridad de defensa del consumidor, podrá recibir denuncias relacionadas con la calidad del combustible y participar, junto al MICI y la Secretaría Nacional de Energía, en las inspecciones, fiscalización y verificación de que los productos ofertados cumplen con 10 anunciado.
Artículo 16.
En caso de detectarse que el combustible expendido no cumple con los estándares de calidad o con el octanaje ofertado al público, supere la cantidad de contenido de azufre permitida, presencia de contaminantes no permitidos, la autoridad competente impondrá, infracción según la gravedad: • Multas de B/.5,000.00 a B/.50,000.00 • Suspensión temporal de operaciones • Revocatoria de la licencia de expendio
Artículo 17.
Las sanciones serán impuestas por el MICI, en coordinación con la Secretaría Nacional de Energía, y con participación de la ACODECO y el Ministerio de Salud, que aplicarán medidas administrativas por publicidad engañosa, información falsa al consumidor, daños a la calidad del aire y otras infracciones previstas en la Ley 45 de 2007.
Artículo 18.
Además de las sanciones económicas, el distribuidor o estación de servicio deberá retirar de inmediato el combustible que no cumpla con los estándares establecidos y asumir los costos de disposición segura y reposición.
Artículo 19.
El Ministerio de Comercio e Industrias, en coordinación con la Secretaria Nacional de Energía y la ACODECO, deberá publicar en sus respectivos sitios web oficiales un listado actualizado de las estaciones de servicio, distribuidores y puntos de expendio de combustibles que hayan sido sancionados por incumplimiento de los estándares de calidad, especificaciones de octanaje u otras disposiciones establecidas. Esta publicación deberá indicar: • Nombre comercial y razón social del establecimiento. • Ubicación exacta. • Motivo de la infracción. • Tipo de sanción impuesta. • Fecha de la resolución sancionadora. El listado deberá mantenerse disponible al público por un periodo mínimo de doce (12) meses desde la imposición de la sanción, salvo que medie revocatoria o modificación judicial o administrativa definitiva.
Artículo 20.
El Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Comercio e Industrias, en conjunto con la Secretaría Nacional de Energía, ACODECO y Ministerio de Salud, reglamentarán la presente Ley en un plazo no mayor de seis (
6) meses a partir de su promulgación, estableciendo los procedimientos técnicos de inspección, muestreo, análisis, notificación de resultados y régimen sancionatorio.
Artículo 21.
Esta Ley empezará a regir a partir de su promulgación.