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Parlamento

Proyecto de ley 389.

Que establece la obligación de electrificación total en los distritos donde se ubican proyectos hidroeléctricos y dicta otras disposiciones

Carlos Saldaña

Artículo 1.

Objeto. Esta ley tiene por objeto garantizar que todos los distritos con proyectos hidroeléctricos estén 100% electrificados, de manera universal, continua y accesible.

Artículo 2.

Glosario. Para los efectos de esta Ley, se entenderá:

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"

1. ASEP: Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, encargada de supervisar a ETESA y distribuidoras.

2. Concesionaria: Entidad autorizada por el Estado para operar un servicio público estratégico; en este caso, ETESA para transmisión eléctrica.

3. Distrito con hidroeléctrica: Distrito donde se encuentra instalada una planta de generación hidroeléctrica que abastece energía al sistema nacional.

4. Electrificación total: Suministro continuo de energía eléctrica a todas las viviendas, ' . , instituciones y centros productivos de un distrito.

5. Plan de Electrificación Distrital: Documento estratégico que detalla objetivos, cronograma, recursos y comunidades beneficiarias de la electrificación.

6. Responsabilidad Social empresarial: Conjunto de acciones que las empresas deben

. !

", realizar para garantizar beneficios directos a las comunidades impactadas por sus proyectos.

Artículo 3.

Principios rectores. Las acciones derivadas de esta Ley deberán guiarse por los siguientes principios:

1. Equidad: Todos los habitantes de los distritos con hidroeléctricas tienen derecho a acceso eléctrico sin discriminación.

2. Eficiencia: Los recursos destinados a electrificación deben ser utilizados de manera óptima.

3. Participación: Las comunidades locales deberán ser consultadas en la planificación de proyectos de electrificación.

4. Responsabilidad social: ETESA y las empresas generadoras deben contribuir activamente al desarrollo de las comunidades impactadas.

5. Sostenibilidad: Los proyectos de electrificación deben contemplar el uso racional de energía y respeto al medio ambiente.

Artículo 4.

Obligaciones de las empresas generadoras. Las empresas generadoras en coordinación con la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos (ASEP) y las distribuidoras, deberán:

" ;'

'"

1. Elaborar un Plan de Electrificación Distrital para cada distrito con hidroeléctricas.

2. Garantizar que ninguna comunidad, corregimiento o caserío permanezca sin servicio r./

., eléctrico. , .. "

1;

3. Presentar a la ASEP, en un plazo de seis meses, un cronograma anual de metas de"

.....

electrificación.

Artículo 5.

Plazo de cumplimiento. Las empresas generadoras deberán garantizar la ," , electrificación total en un máximo de dos años desde la entrada en vigencia de esta Ley.

"

Artículo 6.

Financiamiento. Los proyectos podrán financiarse mediante dividendos de .

r. ' empresas generadoras al Estado, aportes de hidroeléctricas como responsabilidad sociar::· r

.,'

: empresarial y fondos estatales de desarrollo energético y rural, de acuerdo a lo establecido, '., ;:y.,~ en la Ley 6 del 3 de febrero de 1997.

',-::.

.l.

Artículo 7.

Prioridad de conexión. Las comunidades dentro de un radio de diez kilómetros" t' , de una hidroeléctrica tendrán prioridad en electrificación.

, .

",

Artículo 8.

Régimen sancionador. El incumplimiento de las empresas generadoras o ' distribuidoras será sancionado por ASEP con multas de hasta B/. 500,000 por año de', , incumplimiento y suspensión temporal de nuevas concesiones hasta cumplir con la , ; electrificación total.

Artículo 9.

Reglamentación. El Órgano Ejecutivo reglamentará esta Ley en un plazo máximo de seis meses contados desde su promulgación.

Artículo 10.

Transitorio. La Autoridad Nacional de los Servicios Públicos (ASEP) realizará , ! seguimiento trimestral del avance del cumplimiento del Plan de Electrificación Distrital y la primera fiscalización por incumplimiento se realizará un año después de la promulgación

.r de la Ley, aplicando sanciones, si correspondiere.

Artículo 11.

Vigencia. Esta ley empezará a regir a partir de su promulgación.