Anteproyecto de ley 179.
Que modifica el artículo 18 de la Ley 14 del 26 de mayo de 1993, el artículo 47 de la Ley 34 del 28 de julio de 1999 y deroga el numeral 1 del artículo 29 del Decreto Ejecutivo 543 del 8 de octubre del 2003.
Betserai Richards
Fundamento de la iniciativa
Exposición de motivos
Lectura del expediente; coteja las dudas con el documento original.
La Ley 14 de 1993, estableció que el transporte terrestre de pasajeros es un servicio público, cuya prestación estaría a cargo de personas naturales y jurídicas, inspirada en el bienestar social y el interés público, esta misma ley fue modificada por la Ley 34 del 1999 y la Ley 42 de 2007.
Con las modificaciones en la Ley 34 del 1999, se crea un sistema de intermediación en el otorgamiento del Certificado De Operación (cupo), lo que imposibilita que esto pueda llegar manos de los humildes transportistas del sector selectivo, dichos cupos son vendidos de forma discrecional a precios exorbitantes, 10 que contraviene lo dispuesto en la Constitución Política de Panamá con relación a fueros y privilegios, De igual forma, contraviene el propio espíritu de la La Ley 14 de 1993, que establecía claramente que los Certificados De Operación (cupo) eran gratuitos, salvo el pago de los derechos de trámites establecidos por la autoridad, toda vez que el Estado solo recaudaría B/.I0.50, sin embargo actualmente el valor de dichos certificados varía según la provincia y se venden desde los B/.10,000.00 hasta B/. 50,000.00 y las concesionarias o prestatarias son las únicas que pueden exigir estos certificados, según el Decreto Ejecutivo 543 del 2003.
Las modificaciones a la Ley de transporte público de pasajero en modalidad de selectivo están ajustadas a las prestatarias o las llamadas organizaciones de transporte donde solo éstas pueden tener el dominio, disponibilidad, venta, alquiler y el manejo absoluto de los certificados, ya que dichas empresas se dedican a esta actividad como un negocio, dejando a un lado a las personas naturales que viven y realizan este oficio como medio de subsistencia para sus hogares.
La lista de prelación que existía en la Ley 14 de 1993, fue eliminada mediante la Ley 34 del 1999, dicha lista contemplaba a las personas naturales (palancas o conductores) con el fin que se les otorgara de forma gratuita el Certificado De Operación (cupo), con esta modificación solo las personas jurídicas se les adjudican estos certificados, y esto repercute dé forma negativa a los transportistas que no tiene acceso a la obtención de dichos cupos.
Por su parte, el Decreto Ejecutivo 543 del 8 de octubre del 2003, por el cual se "Reglamenta La Concesión De Certificado De Operación", en numeral 1 del artículo 29, establece que cada concesionario del certificado de operación, para comprar la placa que identifica el certificado de operación debe mantener una carta suscrita por la organización de zona o ruta de trabajo, siendo este requisito uno de los motivos de disputas legales entre los transportistas y las prestarías de transporte, las cuales utilizan este requisito para poder realizar cobros de regulación internas de una sociedad privada, impidiendo que los concesionarios del certificado de operación compren la placa e imposibilita que el Estado recaude el impuesto que le corresponde conforme a lo que indica el artículo 264 de la Constitución Política de Panamá.
La Autoridad del Transito y Transporte Terrestre, se ha convertido en una agencia de cobros de las empresas de transporte a las cuales se la ha dado el reconocimiento de prestataria. Lo cuestionable, es que algunos de los cobros exigidos por algunas concesionarias, no están reguladas por la autoridad encargada, lo cual se convierte en un abuso para los transportistas. Esta situación ha ocasionado que el Estado deje de percibir sus ingresos, por la compra anual de placas del sector transporte, siendo afectado por situaciones privadas que deben ser ventiladas ante la justicia ordinaria civil, según sea el caso.
El artículo 52 de la Constitución Política de Panamá establece lo siguiente: "Nadie está obligado a pagar contribución ni impuesto, que no estuvieren legalmente establecidos y cuya crobranza no se hiciere en la forma prescrita por las leyes" Conforme a lo establecido en el artículo transcrito, el Estado no estableció en ningún lado que la CARTA SUSCRITA o CARTA AVAL, tuviese un costo, por lo cual se desprende que todo cobro que no esté estipulado por ley, es ilegal. Ahora bien, el principal acto de negligencia por parte de quienes emitieron el Decreto Ejecutivo 543, es el de cederle la discrecionalidad de entregar o no la carta a una persona jurídica que persigue otros fines distintos al Estado, ya que según la Ley 14 de 1993, quien debe regular los temas relacionados al transporte es la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre.
Históricamente las prestatarias de transporte, han asociado el no pago de la placa que identifica el certificado de operación, con no prestar el servicio en la ruta asignada,t entonces en conjunto con la Autoridad del Transito y Transporte Terrestre, han cancelado certificados de operación a transportistas que están brindando el servicio, pero como no pueden comprar la placa a raíz de la negatividad de la empresa donde se encuentran afiliados, entonces se vuelve en un mecanismo opresor, que la potestad de pagar un impuesto, esté en manos de personas jurídicas que velan por sus propios intereses y no por el de los transportistas.
La Ley 14 de 1993 en su artículo 18, establece que no pueden incluir nuevas empresas de transporte luego de seis meses de promulgación de dicha ley, a nuestro criterio esto es una abierta violación al artículo 19 de la Constitución Política, ya que solo le establece ese privilegio a los que en ese momento lograron el reconocimiento de la persona jurídica como prestataria, sin embargo a los que por algún motivo no se les concedió o en aquellos lugares donde no existía la necesidad de establecer una ruta, le cortaron la oportunidad de participar.
La función social que brindan los transportes selectivos y colectivos no puede limitarse a intereses particulares, es decir a los intereses de las empresas, ya que este servicio es de interés general por lo que condicionar el cumplimiento de los transportistas en comprar la placa que identifica el certificado de operación a una CARTA SUSCRITA o CARTA AV AL, emitida por una persona jurídica, cuyo interés es la recaudación económica, no es viable.
Es evidente que la premisa anterior violenta el artículo 50 de la Constitución Política de Panamá, el cual señala lo siguiente: "Cuando de la aplicación de una Ley expedida por motivos de utilidad pública o de interés social, resultaren en conflicto los derechos de particulares con la necesidad reconocida por la misma Ley, el interés privado deberá ceder al interés público o social. " Se debe tener en cuenta que las prestatarias, en su gran mayoría están formadas por accionistas, es decir todo transportista NO ES ACCIONISTA, por lo cual se utiliza la figura de "afiliado", donde muchos no obtienen mayor beneficio por el pago de zarpes, inscripciones, mensualidades u otras obligaciones que aprueban las empresas autorizadas como prestatarias.
Dicho lo anterior, consideramos que se le debe permitir a los propietarios de certificados de agremiarse, con el fin que se garantice la igualdad de derechos y de retribuciones por el pago de las obligaciones que en consenso determinen quienes formen parte.
Exposición de motivos
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