Proyecto de ley 416.
Que otorga carácter vinculante a los resultados de las consultas ciudadanas y dicta otras disposiciones.
Betserai Richards
Artículo 1.
Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer que los resultados de las con$ultas ciudadanas convocadas por las autoridades competentes tengan carácter vinculante para las decisiones administrativas, legislativas o de planificación, incorporando validación técnica, garantizando la representación sectorial, adoptando sistemas de votación digital seguros y asegurando la colaboración de los Juntas Comunales en la logística y supervisión del proceso.
Artículo 2.
Principios rectores. La aplicación de esta ley se regirá por los principios de participación ciudadana, transparencia, buena fe, equidad, respeto a la voluntad popular, seguridad tecnológica, rendición de cuentas, colaboración institucional y participación del padrón electoral vigente, comprobando su residencia en el sector mostrando cédula de identidad personal y recibo de servicios básicos a su nombre.
Artículo 3.
Definición. Para efectos de esta ley, se entenderá por consulta ciudadana todo mecanismo formal mediante el cual la autoridad competente solicita la opinión o decisión de la población, a través de procesos regulados, presenciales o digitales, sobre una propuesta de norma política pública, proyecto o acto administrativo de interés colectivo.
Capítulo 11 Carácter Vinculante, Validación Técnica y Procedimiento
Artículo 4.
Obligatoriedad. Los resultados de las consultas ciudadanas serán de obligatorio cumplimiento para la autoridad convocante, la comunidad y las demás autoridades competentes, siempre que:
1. Hayan sido convocadas conforme a la ley y con la debida publicidad.
2. Se garantice la participación amplia, libre, transparente y representativa de los sectores involucrados, cumpliendo con requisito de cédula, recibo de servicio básico y estar en el padrón del sector a consulta.
3. El proceso de consulta ciudadana deberá contar con la participación de al menos el 30% de los ciudadanos habilitados para votar en el padrón electoral de la circunscripción respectiva.
4. La comunidad deberá contar con un técnico o unos técnicos con idoneidad emitida por la Junta Técnica de Ingeniera y Arquitectura, que represente la parte técnica en las discusiones acompañando a los miembros de la comunidad; la participación técnica no limitará a que los ciudadanos ejerzan su derecho a expresarse.
5. El tema consultado no contravenga disposiciones constitucionales ni compromisos internacionales vigentes.
6. El resultado de la consulta ciudadana debe ser publicado y divulgado en la sección de transparencia dentro del sitio web de la institución pública de donde se origine el proceso. Así como el historial de las diversas consultas e informes técnicos.
Artículo 5.
Representación sectorial. En toda consulta ciudadana, la autoridad convocante deberá garantizar que en el comité organizador estén representados: •
Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información (ANTAI)
• Defensoría del Pueblo.
• Organizaciones comunitarias.
• Sector empresarial o productivo relacionado.
• Sociedad civil organizada.
• Autoridad local y/o municipal.
• Expertos técnicos idóneos.
• La Junta Comunal de la circunscripción donde se realizará la consulta, que participará en la planificación, convocatoria, supervisión y coordinación logística.
• Los presidentes de todas las Juntas de Desarrollo Local del Corregimiento.
Artículo 6.
Votación Digital y colaboración local. La votación de las consultas ciudadanas se realizará prioritariamente mediante plataformas digitales seguras, o a mano alzada, bajo la supervisión de las Juntas de Desarrollo Local, Juntas Comunales, Municipios y Defensoría del Pueblo, deberán establecer la forma de la votación, siguiendo los principios de transparencia y participación ciudadana, garantizando:
1. Acceso universal, incluyendo a personas con discapacidad.
2. Sistemas de autenticación e encriptación que eviten fraude o manipulación.
3. Registro auditado y trazable de los votos.
4. Publicación de resultados en tiempo real y en medios oficiales.
5. Colaboración activa de la Junta Comunal, que facilitará centros comunitarios o espacios públicos para el acceso de votantes que requieran asistencia técnica, así como la verificación de identidad y difusión del proceso.
6. La Defensoría del Pueblo y la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información (ANTAI), actuarán como observadores.
Artículo 7.
Publicación y ejecución. La autoridad que convoca comunicará de manera inmediata el resultado de la consulta y la misma será de carácter vinculante.
CAPITULO IV Disposiciones Finales
Artículo 8.
Normas aplicables. Lo dispuesto en esta ley se aplicará sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la Ley 6 de 22 de enero de 2002, la ley 33 de 25 de abril de 2013, Ley 37 de 2009 modificada por la ley 66 de 2015, y demás normas concordantes.
Artículo 9.
Reglamentación. El órgano Ejecutivo reglamentará la presente ley a partir de su promulgación.
Artículo 10.
Vigencia. Esta ley entrará a regir a partir de su promulgación.