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Parlamento

Proyecto de ley 341.

Que modifica artículos de la Ley 468 de 2025, que subroga la Ley 3 de 1985, que establece un régimen de intereses preferenciales en ciertos préstamos hipotecarios

Ariana Coba

Artículo 1.

El artículo 1 de la Ley 468 de 2025, queda así:

Artículo 1. El régimen fiscal establecido en la presente Ley será aplicable a los bancos e intermediarios financieros que cumplan con los requisitos y formalidades previstos en el artículo 3. Los contratos que se celebren bajo estas condiciones serán denominados préstamos hipotecarios preferenciales.

Artículo 2.

Se adiciona el numeral 10 del artículo 2 de la Ley 468 de 2025, así:

Artículo 2. Para los fines de la presente Ley, los siguientes términos se entenderán de la siguiente manera:

1... .

2 ... .

10. Intermediario financiero. Son las personas jurídicas, tanto públicas como privadas, debidamente autorizadas por la Superintendencia de Bancos de Panamá o su ente regulador correspondiente que tenga, dentro de su objeto comercial, el otorgar préstamos hipotecarios preferenciales.

Artículo 3.

El artículo 6 de la Ley 468 de 2025, queda así:

Artículo 6. El Estado subsidiará el monto que resulte más bajo entre: la tasa establecida en los tramos preferenciales detallados en el artículo siete (

7) y la resultante de aplicar hasta un máximo del 85% de la tasa de interés ofrecida por el banco para el préstamo hipotecario preferencial correspondiente.

Artículo 4.

El artículo 7 de la Ley 468 de 2025, queda así:

Artículo 7. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, el subsidio estatal aplicable a los préstamos hipotecarios preferenciales otorgados bajo el régimen de interés preferencial se otorgará de conformidad a los siguientes tramos preferenciales, dependiendo del precio de compra de la vivienda y su ubicación, para lo cual se considerará la Región 1, las viviendas ubicadas en las provincias de Panamá y Panamá Oeste, y la Región 2, las viviendas ubicadas en la provincia de Colón y el resto del país, de la siguiente manera:

1. REGiÓN 1 (provincias de Panamá y Panamá Oeste): a ... . b ....

c. Tramo Preferencial No. 3: Una tasa subsidiada máxima de 3.5%, por un plazo de siete años no renovable, para los préstamos hipotecarios preferenciales destinados a la compra de viviendas nuevas cuyo precio de compra, al momento del financiamiento, sea de ochenta mil balboas con 01/100 (BI. 80,000.01) Y hasta cien mil balboas (BI. 120,000.00). Tramo Preferencial No. 3: viviendas de BI. 80,000.01 hasta BI. 120,000.00 Vigencia del subsidio

7 años (84 meses)

Tasa máxima subsidiada

3.5%

2. REGiÓN 2 (Provincia de Colón y el resto del país): a .... b ....

c. Tramo Preferencial No. 3: Una tasa subsidiada máxima de 3.5%, por un plazo de siete años no renovable, para los préstamos hipotecarios preferenciales destinados a la compra de viviendas nuevas cuyo precio de compra, al momento del financiamiento, sea de ochenta mil balboas con 01/100 (BI. 80,000 .01) Y hasta cien mil balboas (BI. 120,000.00). Tramo Preferencial No. 3: viviendas de 8/. 80,000.01 hasta 8/. 120,000.00 Vigencia del subsidio

7 años (84 meses)

Tasa máxima subsidiada

3.5%

Artículo 5.

Se deroga el artículo 12 de la Ley 468 de 2025.

Artículo 6.

La presente Ley modifica los artículos 1,2, 6 y 7 Y deroga el artículo 12 de la Ley 468 de 24 de abril de 2025.

Artículo 7.

Esta Ley comenzará a regir a partir del 1 de enero de 2026.