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Parlamento

Proyecto de ley 424.

Que adiciona disposiciones al Código de la Familia, relativas al procedimiento sumario de la tutela

Ariana Coba

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Artículo 1adiciona

Artículo 1.

Se adiciona un numeral, denominado Proceso de Interdicción, a la Sección Tercera, del Capítulo 111, del Título 11 del Código de la Familia, así:

Artículo 794-A. Los procesos de interdicción pueden ser promovido:

a. Por el cónyuge;

b. Por los parientes del supuesto incapaz que tendrían derecho a sucederle ab instestato;

c. Por el Ministerio Público, si el 'incapaz no tiene cónyuge ni parientes o si teniéndolos fueren personas menores o incapaces; y

d. Por cualquier persona, cuando se trate de una persona con discapacidad psicosocial o mental o que pueda causar graves perjuicios o notable incomodidad a los habitantes del lugar. En este caso o cuando lo solicite el Ministerio Público, su cónyuge o sus parientes pueden intervenir con el proceso como litisconsorte.

Artículo 794-B. El Ministerio Público en todo caso está obligado a hacerlo:

a. Cuando se trate de una persona con discapacidad psicosocial o mental peligrosa;

b. Cuando el incapaz, que no tiene cónyuge ni parientes, posee bienes que pueden sufrir menoscabo por falta de administración adecuada.

Artículo 794-C. El supuesto incapaz tendrá en el proceso la calidad de demandado y estará representado por un curador ad lítem que le nombrará el juez, el Ministerio

Público será oído en este proceso, aun cuando no actúe con carácter de demandante.

Artículo 794-D. Si la demanda se funda en enajenación mental el demandado debe ser interrogado personalmente por el juez, salvo que la persona se encuentre en un hospital o sala psiquiátrica y que tal circunstancia sea comprobada mediante el respectivo certificado.

Artículo 794-E. Desde que se inicie un proceso de interdicción se fijará un edicto en que se emplazará a todos los que crean tener derecho a intervenir en él para que se hagan parte, si a bien lo tienen.

Artículo 794-F. Los que se hagan parte en virtud de ese emplazamiento serán admitidos en el estado que tenga el proceso, sin suspenderlo ni retrotraerlo.

Artículo 794-G. Para que haya lugar a declarar la interdicción de las personas con discapacidad auditiva total que no hablan, es necesaria la prueba plena de que no sabe leer ni escribir. Esa prueba puede consistir en testimonios de personas que hayan conocido y tratado a la persona con la discapacidad auditiva total que no habla por un periodo razonable en el caso de que éste se encuentre ausente.

Artículo 794-H. El juez del conocimiento en todo caso deberá exammar personalmente a la persona con discapacidad auditiva total que no habla, para darse cuenta exacta de que realmente lo es y de que no sabe leer ni escribir, pudiendo hacerse acompañar para este efecto, de uno o más facultativos de su confianza.

Artículo 794-I. Cuando el proceso tenga por objeto que una persona con discapacidad psicosocial o mental sea declarado en interdicción y en el lugar del proceso funcionare algún instituto psiquiátrico, el juez a su prudente arbitrio, según las circunstancias del caso y previo dictamen, lo hará ingresar en dicho establecimiento, en observación, por el tiempo que sea indispensable para que los facultativos, preferiblemente alienistas, a quienes se encomiende su cuidado, puedan rendir un informe cierto acerca del estado del paciente, la naturaleza de la demencia o afección mental que padece y si ésta es de tal naturaleza que le impide cuidar de su propia persona y administrar sus bienes.

Artículo 794-J. Cuando no sea posible o necesario recluir a la supuesta persona con discapacidad psicosocial o mental en alguno de los establecimientos de que habla el artículo que precede, el juez lo hará reconocer conforme 10 crea conveniente por facultativos, preferiblemente alienistas de su confianza, por tres veces, en tres días distintos, para que éstos dictaminen sobre el estado mental del paciente. Recibido cl informe, el juez tomará todas las medidas de protección personal del incapaz que considere convenientes para asegurar la mejor condición de éste.

Artículo 794-K. Además de los dictámenes de que hablan los artículos anteriores, los cuales constituirán la prueba principal en los procesos de interdicción de personas con discapacidad psicosocial o mental, el juez procurará que en el proceso declaren dos o más testigos que hayan conocido a la supuesta persona con discapacidad psicosocial o mental, por un periodo razonable, sobre sus antecedentes personales y 4 de familia, desde cuándo padece afección mental, los hechos de donde esta pueda deducirse y si esa anormalidad es permanente o intermitente.

Artículo 794-L. Los facultativos consignarán en su informe las siguientes circunstancias con la mayor precisión posible:

1. Manifestaciones características del estado actual del paciente;

2. Etiología, diagnosis y prognosis de la enfermedad, indicando sus consecuencias en el comportamiento social del afectado y, en especial, en su capacidad para administrar sus bienes y disponer de ello;

3. Tratamiento conveniente para obtener la mejor condición futura del enfermo.

Artículo 794-M. Cuando la persona con la discapacidad psicosocial o mental esté recluida en un instituto psiquiátrico en lugar de los dictámenes de que trata el artículo 794-I el juez solicitará del director de dicho establecimiento, informe pormenorizado acerca del estado del paciente.

Artículo 794-N. Cuando la persona con la discapacidad psicosocial o mental hubiere estado recluida durante un período no menor de seis meses, en un instituto psiquiátrico que tenga carácter oficial, bastará el informe del director de dicho establecimiento sobre el estado mental del paciente para que la interdicción pueda ser decretada, si a juicio del juez procede.

Artículo 794-O. La interdicción provisional de las personas con discapacidad psicosocial o mental y con discapacidad auditiva total que no hablan, puede ser decretada por medio de incidente; pero deberá fundarse en dictámenes de dos facultativos que hayan atendido o examinado al supuesto demente o sordomudo y que afirmen categóricamente las necesidades de que esa medida sea adoptada.

Artículo 794-P. En la misma sentencia que decreta la interdicción, cuando a ella hubiere lugar, el juez nombrará curador al interdicto o confirmará la designación hecha en el nombrado provisionalmente, si ninguna otra persona se hubiere presentado a pedir la guarda del incapaz.

Artículo 794-Q. Las sentencias definitivas dictadas en estos procesos serán consultadas. Los autos sobre medidas cautelares son apelables; en el efecto devolutivo si en ellos se accede a las medidas; en el diferido si las niega.

Artículo 794-R. Para la rehabilitación del que ha sido puesto en interdicción judicial, se seguirá el trámite de incidente. El incidente puede ser promovido por el mismo inhabilitado. El juez ampliará los términos de acuerdo con las circunstancias.

Artículo 2adiciona

Artículo 2.

Esta Ley adiciona un numeral a la Sección Tercera, del Capítulo IJI, del Título

JI, del Código de la Familia contentivo de los artículos 794-A, 794-B, 794-C, 794-D, 794-E, 794-F, 794-G, 794-H, 794-I, 794-J, 794-K, 794-L, 794-M, 794-N, 794-G, 794-P, 794-Q Y 794-R.

Artículo 3disposición

Artículo 3.

Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación.