Anteproyecto de ley 121.
Ley de coordinación y transparencia en los costos de la educación particular
Participación Ciudadana
Artículo 1.
La presente Ley tiene como finalidad reglamentar el procedimiento mediante el cual las instituciones de educación particular, en coordinación con sus respectivas asociaciones de padres de familia y el Ministerio de Educación, establecerán los cambios en los costos de matrícula, anualidad, uniformes, útiles escolares y demás servicios educativos, a fin de garantizar transparencia, participación y cumplimiento con los fines de la educacion nacional.
Artículo 2.
Para los efectos de esta Ley, los siguientes términos se entenderán así:
1. Acudiente: Persona responsable del estudiante ante el centro educativo y quien suscribe el contrato de prestación de servicios educativos. Es quien vela por el proceso de enseñanza-aprendizaje del educando, manteniendo comunicación directa con los docentes. Por norma general, será el padre o la madre del estudiante. En caso de imposibilidad, podrá ser el guardador, tutor o familiar autorizado legalmente.
2. Anualidad: Monto total correspondiente al servicio educativo brindado por el centro particular durante el año lectivo, el cual podrá ser cancelado en su totalidad o mediante pagos fraccionados.
3. Asociación de Padres de Familia: Organización de carácter cívico, educativo y cultural, conformada por los padres, madres y acudientes del alumnado, con el objetivo de participar en la gestión educativa, defender los intereses de la comunidad escolar y coadyuvar a la formación integral de los estudiantes a través de actividades reglamentadas.
4. Centro de Educación Particular: Establecimiento educativo privado que ofrece el servicio público de educación sin costo alguno para el Estado, abierto a toda la población sin distinción de raza, religión o condición social, y que contribuye con la familia, la sociedad y el Estado al desarrollo integral de la ciudadanía. Está sujeto a la supervisión del Ministerio de Educación, por medio de la Dirección Nacional de Educación Particular.
5. Coordinación: Proceso mediante el cual las instituciones de educación particular, sus asociaciones de padres de familia y el Ministerio de Educación determinan, justifican y acuerdan los cambios en los costos de matrícula, útiles escolares, uniformes y la anualidad. Este procedimiento debe realizarse con al menos seis (
6) meses de antelación al período de matrícula del año lectivo siguiente, permitiendo así una adecuada planificación por parte de las familias.
6. Costo u otros servÍcios: Pagos adicionales distintos a la matrícula o la anualidad, tales como los correspondientes a papelería, orientación psicológica, atención médica básica, seguros estudiantiles, carnés, laboratorios, anuanos, actividades extracurriculares, membresía a clubes, acceso a internet y cualquier otro aporte económico bajo denominaciones diversas.
7. Matrícula: Pago realizado por concepto de inscripción o reserva de cupo en un centro de educación particular, que otorga al estudiante el derecho a realizar estudios durante el período lectivo.
8. Sesión: Reunión formal entre representantes del centro educativo, las asociaciones de padres de familia y el Ministerio de Educación, cuyo propósito es coordinar y debatir los ajustes propuestos a los costos establecidos, incluyendo la matrícula, los útiles, lbs uniformes y la anualidad.
Artículo 3.
La convocatoria para tratar los cambios en los costos de matrícula, así como los relacionados con uniformes, útiles escolares y la propuesta de anualidad, deberá ser realizada por el centro de enseñanza particular a través de su representante legal o el director del plantel. Esta convocatoria deberá dirigirse a la asociación de padres de familia y al Coordinador de Educación Particular de la Dirección Regional de Educación correspondiente. Dicha convocatoria deberá efectuarse con al menos seis (
6) meses de antelación a la fecha de inicio del período de matrícula establecido para el siguiente año lectivo, y su objetivo principal será iniciar el proceso de coordinación conforme lo dispone esta Ley.
Artículo 4.
Para proponer cambios en los costos señalados, el centro educativo particular deberá convocar por escrito tanto a los padres de familia como al Ministerio de Educación, detallando la fecha, el lugar y la hora de la sesión. Durante esta reunión, la parte proponente deberá presentar un estudio técnico que contenga el diagnóstico y las justificaciones del incremento propuesto, considerando aspectos financieros, pedagógicos o de funcionamiento institucional. El Coordinador de Educación Particular de la Dirección Regional representará al Ministerio de Educación y tendrá la función de mediar y propiciar un acuerdo entre las partes.
Artículo 5.
Durante la sesión, el centro educativo deberá sustentar oralmente la propuesta de incremento previamente entregada por escrito. Se habilitará un espacio para que los padres de familia formulen preguntas, comentarios u objeciones sobre los fundamentos presentados. Si no se presentan objeciones durante la sesión, la propuesta se entenderá como aprobada. En caso contrario, los padres de familia tendrán un plazo de siete (
7) días hábiles para formalizar por escrito cualquier objeción.
Vencido dicho término, el centro educativo particular dispondrá de quince (
15) días hábiles adicionales para evaluar las observaciones recibidas, y convocará una segunda y última sesión en la cual comunicará la decisión final respecto a la propuesta de incremento.
Artículo 6.
La Dirección Regional de Educación, por medio del Coordinador de Educación Particular, deberá mantener un expediente actualizado y detallado de todo lo actuado durante el proceso de coordinación, incluyendo actas, propuestas, objeciones y resoluciones.
Artículo 7.
Los centros de educación particular deberán respetar y garantizar el derecho de asociación de los padres de familia, permitiendo la conformación y funcionamiento efectivo de asociaciones de padres de familia que participen en la gestión educativa, velen por los intereses del estudiantado y sirvan como enlace entre la comunidad educativa y el centro escolar.
Artículo 8.
Los centros de educación particular deberán garantizar que toda información relacionada con los costos de matrícula, anualidad, uniformes, útiles escolares y otros servicios, así como las decisiones adoptadas en las sesiones de coordinación, esté disponible de manera clara, accesible y oportuna para los padres de familia y acudientes. Esta información deberá publicarse en un lugar visible dentro del plantel educativo, y en caso de contar con medios digitales, también deberá ser difundida por plataformas electrónicas institucionales. El incumplimiento de esta obligación podrá ser considerado como una falta administrativa y será sancionado conforme a la normativa vigente.
Artículo 9.
En caso de que los padres de familia o sus asociaciones consideren que l~s procedimientos establecidos en esta Ley no han sido observados adecuadamente por el centro educativo particular, o que los incrementos en los costos no han sido debidamente justificados, podrán presentar una solicitud formal de revisión ante la Dirección Regional de Educacjón correspondiente.