Proyecto de ley 528.
Que crea el Consejo Nacional de Diabetes, instituye el Registro Nacional de Personas con diabetes, modifica la Ley 114 de 2019 y la Ley 136 de 2020, establece medidas para la educación nutricional y dicta otras disposiciones de protección a favor del paciente diabetico
Alexandra Brenes
Artículo 1.
El artículo 4 de la Ley 114 de 2019, queda así:
Artículo 4. Se establece la Comisión para el Mejoramiento de la Salud, que será la encargada de verificar el uso apropiado de los fondos producto de esta Ley, además de proponer, articular, dar seguimiento, evaluar las políticas públicas relativas a la prevención, tratamiento y control de la diabetes, así como elaborar, realizar, implementar y monitorear el Plan de Acción para Mejorar la Salud.
Artículo 2.
El artículo 5 de la Ley 114 de 2019, queda así:
Artículo 5. La Comisión para el Mejoramiento de la Salud se reunirá, por lo menos, una vez al mes, en las instalaciones del Ministerio de Salud o donde la Comisión así lo acuerde, y de forma extraordinaria cuando sea convocada por su presidente. Esta comisión estará integrada de la siguiente manera:
1. El Ministro de Salud o quien este designe, quien la presidirá.
2. El Ministro de Educación o quien este designe.
3. El Director General del Instituto Oncológico Nacional o quien este designe.
4. El presidente de la Federación Nacional de Asociaciones de Pacientes con Enfermedades Críticas, Crónicas y Degenerativas o quien este designe.
5. Un representante del Sindicato de Industriales de Panamá.
6. Un representante de la Cámara de Comercio, Industrias y Agricultura de Panamá.
7. Un representante de la Escuela de Nutrición y Deietetica de la Facultad de Medicina de la Universidad de Panamá.
8. La Dirección Nacional de Enfermería del Ministerio de Salud, participarán con derecho a voz.
9. Asociación Panameña de Endocrinología, participarán con derecho a voz.
Artículo 3.
El artículo 6 de la Ley 114 de 2019, queda así:
Artículo 6. La Comisión para el Mejoramiento de la Salud tendrá las funciones siguientes:
1. Elaborar y aprobar su reglamento básico de funcionamiento.
2. Definir los ejes estratégicos del Plan de Acción para Mejorar la Salud.
3. Supervisar los contenidos del Plan de Acción para Mejorar la Salud con base en las actividades propuestas por las instituciones competentes, basadas en los objetivos del Plan de Acción para Mejorar la Salud.
4. Recomendar y asesorar a las instituciones competentes, a fin de que se cumpla con lo establecido en el Plan de Acción para Mejorar la Salud.
5. Velar por el uso apropiado de los fondos recaudados.
6. Recibir, compilar y analizar la información financiera y programática enviada por las entidades ejecutoras, a fin de elaborar informes técnicos que orienten la toma de decisiones.
7. Publicar un informe consolidado anual, de manera accesible al público, con los avances generales del Plan de Acción para Mejorar la Salud, basado en la información reportada por las instituciones responsables.
8. Coordinar la realización de una audiencia pública anual para la rendición de cuentas sobre la ejecución del Plan de Acción para Mejorar la Salud.
9. Asesorar y emitir recomendaciones al Ministerio de Salud en la formulación de estrategias y planes nacionales sobre diabetes, sus complicaciones, tales como lo son las complicaciones microvasculares de nefropatía, neuropatía y retinopatía diabética.
10. Promover la coordinación entre entidades públicas y privadas involucradas en la atención y prevención de la diabetes.
11. Impulsar la investigación científica y la incorporación de nuevas tecnologías en el abordaje de la diabetes.
12. Velar por el acceso universal a tecnologías básicas de monitoreo, como glucómetros, para todos los pacientes diagnosticados con diabetes, sin importar el tipo de tratamiento que reciban.
13. Promover el fortalecimiento de la capacidad diagnóstica del sistema público de salud, en particular en la detección temprana de complicaciones asociadas a la diabetes.
14. Fiscalizar los fondos provenientes de la recaudación de los impuestos selectivos al consumo de bebidas azucaradas.
Artículo 4.
El artículo 11 de la Ley 114 de 2019, queda así:
Artículo 11. La totalidad del importe recaudado del impuesto selectivo al consumo bebidas azucaradas será utilizada para los fines de la presente Ley, exceptuando lo recaudado del impuesto a las gaseosas y se distribuirá de la manera siguiente:
1. 70% para el Ministerio de Salud.
2. 25% para el Instituto Oncológico Nacional. 3. 5% para el Ministerio de Educación.
Los recursos asignados en virtud del presente artículo tendrán destino específico y serán utilizados exclusivamente para el cumplimiento de los fines establecidos en la presente Ley y en el Plan de Acción para Mejorar la Salud. Los recursos no ejecutados al cierre de una vigencia fiscal conservarán su destino específico y se sujetarán, para su incorporación, ejecución y utilización en la siguiente vigencia fiscal, a las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan el Presupuesto General del Estado.
Artículo 5.
El artículo 12 de la Ley 114 de 2019, para que quede así:
Artículo 12. Todas las instituciones del Estado que sean agentes de gestión y manejo de los fondos recaudados, a través del impuesto selectivo al consumo de bebidas azucaradas, para la ejecución del Plan de Acción para Mejorar la Salud estarán sujetas a la supervisión, la verificación de uso apropiado, y la rendición de un informe anual a la Comisión para el Mejoramiento de la Salud, que será la encargada de la elaboración y aprobación de los programas a ejecutar, sin perjuicio de las responsabilidades constitucionales y legales de la Contraloría General de ,la República. Los informes anuales presentados por dichas instituciones deberán publicarse y difundirse por la Comisión para el Mej oramiento de la Salud en un formato abierto y accesible al público. Estos informes incluirán información relativa a las metas alcanzadas, la ejecución financiera, los indicadores de impacto y los hallazgos relevantes, a fin de garantizar la trazabilidad y la transparencia en el uso de los fondos. De la misma forma, deberán presentar un informe anual ante la Comisión de Salud de la Asamblea Nacional con detalles sobre ejecución presupuestaria, metas alcanzadas e indicadores de impacto.
Artículo 6.
Se adiciona el numeral 7 al artículo 2 de la Ley 136 de 2020, así:
Artículo 2. Para la atención y mejora de la salud de las personas con diabetes, el Ministerio de Salud y la Caja de Seguro Social crearán un programa de atención en los aspectos siguientes: 1. 2. 3. 4. 5. 6.
7. Apoyo integral en salud mental y bienestar psicoemocional.
El Estado proporcionará programas gratuitos de apoyo psicológico y orientación para niños, adolescentes y sus familias, con el objetivo de fomentar la adherencia al tratamiento y la calidad de vida.
Artículo 7.
El artículo 4 de la Ley 136 de 2020, así:
Artículo 4. El Estado, a través del Ministerio de Salud y la Caja de Seguro Social, fomentará y apoyará la práctica regular del autoanálisis de la glucosa capilar o intersticial de las personas con diabetes; implementará campañas de información sobre el manejo y conveniencia del uso del glucómetro portátil y desarrollará mecanismos para facilitar la adquisición de medidores portátiles de glucosa y s'us consumibles, por parte del usuario, actualizará periódicamente los protocolos de tratamiento y el cuadro de medicamentos esenciales, conforme a guías internacionales reconocidas; garantizará su entrega continua y procurará el tratamiento más eficaz para personas con diabetes tipo 1 y tipo 2, diabetes gestacional como la utilización de infusores subcutáneos continuos de insulina, tiras reactivas, lancetas, jeringa, plumas, sensores de monitoreo y demás dispositivos necesarios para la administración y control de la enfermedad.
Artículo 8.
Se adiciona el artículo 4-A a Ley 136 de 2020, así:
Artículo 4-A. Se fiscalizará y promoverá la creación de Clínicas Regionales para la Atención Integral en Diabetes Tipo 1 en las instituciones públicas del Estado y las mismas estarán integradas por:
1. Médicos endocrinólogos y médicos endocrino lógicos pediátricos.
2. Médicos generales y medicina familiar
3. Nutricionistas.
4. Psicólogos.
5. Educadores en diabetes.
6. Trabajadores sociales.
Artículo 9.
Se adiciona el artículo 4-B a la Ley 136 de 2020, así:
Artículo 4-B. Las familias de bajos recursos de personas con diabetes, tendrán derecho a ser asistidos por el ente rector en materia de salud, para gestionar la adquisición de dispositivos de monitoreo continuo, bombas de insulina y otros insumos tecnológicos necesarios.
Artículo 10.
Se adiciona el Artículos-A a la Ley 136 de 2020, así:
Artículo 5-A. Se crea el Registro Nacional de Personas con Diabetes: Tipo 1 en menores de edad y adultos; Tipo 2 y diabetes gestacional, administrado por el Ministerio de Salud, con el fin de planificación, seguimiento estadístico, trazabilidad y mejora de la atención al paciente. Todas las instituciones públicas y privadas reportarán al MINSA los casos diagnosticados con diabetes tipo 1, 2 Y diabetes gestacional, a más tardar 30 días calendario de su diagnóstico, a fin de garantizar la continuidad del tratamiento. El uso y administración de los datos personales de cada paciente se regirá por la Ley vigente sobre protección de datos personales.
Artículo 11.
Se adiciona el artículo 6-A a la Ley 136 de 2020, así:
Artículo 6-A. El Ministerio de Educación deberá garantizar que en todas las instituciones educativas públicas y privadas en la República de Panamá cuenten con:
1. Protocolos de actuación ante hipoglucemia e hiperglucemia.
2. Kit de glucosa de acción rápida.
3. Campañas educativas permanentes dirigidas a identificar señales de alerta: poliuria, polidipsia, polifagia y pérdida de peso, promover la adhesión al tratamiento, enseñar procedimientos de emergencia en el hogar, la escuela y la comunidad y fomentar la autonomía de las personas con diabetes en el manejo de su condición.
Artículo 12.
El artÍCulo 8 de la Ley 136 de 2020, queda así:
Artículo 8. Para garantizar la salud pública y prevenir, controlar y tratar los síntomas y complicaciones agudas y crónicas relacionadas con la diabetes, se promoverán a nivel nacional campañas masivas sobre esta enfermedad y sus consecuencias a la salud y se garantizará la capacitación continua, sistemática y obligatoria del personal de salud involucrado. Esta formación deberá incluir actualización en guías clínicas internacionales, atención centrada en el paciente, manejo de tecnologías asociadas y herramientas para el abordaj e educativo y psicosocial de la enfermedad, así como la capacitación en el conteo de carbohidratos como herramienta para el manejo nutricional y el control de la diabetes.
Artículo 13.
El Ministerio de Salud junto con la Asamblea Nacional elaborará un Texto Único de la Ley 136 de 2020.
Artículo 14.
El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un término de 6 meses, contados a partir de su promulgación.
Artículo 15.
La presente Ley modifica los artículos 4, 5, 6,11 y 12 de la Ley 114 de 18 de noviembre de 2019 y modifica los artículos 2, 4, 8 Y adiciona los artículos 4-A, 4-B, S-A, 6-A a la Ley 136 de 23 de marzo de 2020.
Artículo 16.
Esta ley empezará a regir desde su promulgación.