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Parlamento

Anteproyecto de ley 74.

Que establece la imprescriptibilidad de los delitos contra la administración pública, incrementa sus penas y dicta otras disposiciones.

Lenín Ulate

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Artículo 1.

Modifiquese el artículo 63 del Código Penal de la República de Panamá así:

Artículo 63. La prisión domiciliaria consiste en la privación temporal de la libertad y se cumplirá en el domicilio o la residencia del imputado o en cualquier otro lugar que el Juez de Conocimiento determine. Para determinar el lugar donde se cumplirá la prisión domiciliaria, el Juez de Cumplimiento tomará en consideración la seguridad de la víctima y la ubicación de la casa o habitación en que se cumplirá; además, señalará a la persona que, suficientemente identificada, deberá comprometerse en garantizar el cumplimiento de las obligaciones impuestas a la persona sancionada. Quedan excluidas de la aplicación de las penas sustitutivas de prisión domiciliaria y de trabajo comunitario la persona que corneta alguno de los delitos contra la administración pública. Las mujeres condenadas por delitos contra la administración pública y que se encuentren en estado de gravidez o recién dada a luz, hasta que el niño cumpla un año de edad podrá el juez ordenar la prisión domiciliaria atendiendo a las circunstancias del caso, luego de ese tiempo la sentencia se continuará pagando con la pena que le fuera impuesta.

Artículo 2.

Modifiquese el artículo 68 del Código Penal de la República de Panamá así:

Artículo 68. La pena accesoria es consecuencia de la pena principal. En su aplicación, el juzgador deberá seleccionar entre las penas accesorias previstas en el artículo 50 de este Código la que, según la gravedad o naturaleza del delito, tenga relación directa con el delito o contribuya a evitar el peligro para los derechos de las víctimas. Es obligatoria la aplicación de la pena accesoria, según las reglas del párrafo anterior, aunque no esté prevista en el delito de que se trate. Sin embargo, cuando se trate de personas condenadas por delitos de tipos dolosos contra la Administración Pública, la inhabilitación permanente para ejercer funciones públicas deberá ser aplicada de manera obligatoria por el juzgador.

Artículo 3.

Modifiquese el artículo 69 del Código Penal de la República de Panamá así:

Artículo 69. La pena accesoria tendrá una duración no superior a la principal y comenzará a cumplirse después de finalizado el cumplimiento de la pena de prisión, salvo la pena de inhabilitación para ejercer funciones públicas, cuya duración será de por vida, y la pena de multa, que se cumplirá una vez ejecutoriada la sentencia. En ningún caso se suspenderá la ejecución de la pena accesoria por la aplicación de un subrogado penal.

Artículo 4.

Modifíquese el artículo 98 del Código Penal de la República de Panamá así:

Artículo 98. La suspensión condicional de la ejecución de la pena procede, de oficio o a petición de parte, en las penas impuestas de prisión que no exceda de tres años, de arresto de fines de semana, de prisión domiciliaria o de días-multa. El término de suspensión será de dos a cinco años a partir de la fecha en que la sentencia quede en firme y en atención a las circunstancias del hecho y a la extensión de la pena impuesta. Esta disposición no será aplicable cuando se trate de delitos contra la administración pública. La suspensión de la pena no suspende el comiso.

Artículo 5.

Modifíquese el artículo 108 del Código Penal de la República de Panamá así:

Artículo 108. Cuando el sancionado sea una persona de setenta años de edad o más, una mujer grávida o recién dada a luz, una persona que padezca enfermedad grave científicamente comprobada que le imposibilite el cumplimiento de la pena en el centro penitenciario, o que tenga una discapacidad que no le permita valerse por sí misma, el Juez, siempre que sea posible, y atendiendo las circunstancias del caso, podrá ordenar que la pena de prisión, de arresto de fines de semana o de días-multa se cumpla en prisión domiciliaria. En el caso de enfermedad o discapacidad se aplicará la medida sobre la base de un dictamen médico-legal. Esta disposición no será aplicable cuando se trate de delitos contra la administración pública, delitos contra la Humanidad o del delito de desaparición forzada de personas. En lo relativo a la mujer grávida o recién dada a luz que haya sido sancionada por delitos contra la administración pública se regirá por lo establecido en el artículo 63 de este Código.

Artículo 6.

Modifiquese el artículo 338 del Código Penal de la República de Panamá así:

Artículo 338. El servidor público que sustraiga o malverse de cualquier forma, o consienta que otro se apropie, sustraiga o malverse de cualquier forma dinero, valores o bienes, cuya administración, percepción o custodia le hayan sido confiados por razón de su cargo, será sancionado con prisión de ocho a dieciséis años. Si la cuantía de lo apropiado supera la suma de cien mil balboas (B/. 100,000.00) o si el dinero, valores o bienes apropiados estuvieran destinados a fines asistenciales o a programas de desarrollo o de apoyo social, la pena será de dieciséis a veinte años de prisión.

Artículo 7.

Modifiquese el artículo 339 del Código Penal de la República de Panamá así:

Artículo 339. El servidor público que, en ejercicio de su cargo y aprovechándose de error ajeno, se apropie, sustraiga o utilice, en beneficio propio o de un tercero, dinero, valores o bienes nacionales o municipales será sancionado con prisión de ocho a doce años.

Artículo 8.

Modifiquese el artículo 341 del Código Penal de la República de Panamá así:

Artículo 341. El servidor público que, para fines ajenos al servicio, use en beneficio propio o ajeno, o permita que otro use dinero, valores o bienes que estén bajo su cargo por razón de sus funciones o que se hallen bajo su guarda será sancionado con prisión de cinco a siete años. La misma pena se aplicará al servidor público que utilice trabajos o servICIOS oficiales en su beneficio o permita que otro 10 haga.

Artículo 9.

Modifiquese el artículo 342 del Código Penal de la República de Panamá así:

Artículo 342. El servidor público que dé a los caudales o efectos que administra una aplicación o función pública distinta de aquella a la cual estuvieran destinados y resulta afectado el servicio o función encomendado, será sancionado con prisión de cinco a siete años. La pena será de ocho a doce años de prisión, si se actúa con el propósito de obtener un beneficio propio o para un tercero, o si los caudales o efectos estuvieran destinados a fines asistenciales o a programas de desarrollo o de apoyo social y resulta afectado el servicio o función encomendado.

Artículo 10.

Modifiquese el artículo 345 del Código Penal de la República de Panamá así:

Artículo 345. Será sancionado con prisión de cinco a ocho años el servidor público que, personalmente o por persona interpuesta, incurra en las siguientes conductas:

1. Acepte, reciba o solicite donativo, promesa, dinero o cualquier beneficio o ventaja, para realizar, omitir o retardar un acto en violación de sus obligaciones, o quien las acepte a consecuencia de haber faltado a ellas.

2. Acepte, reciba o solicite donativo, promesa, dinero o cualquier ventaja o beneficio indebido, para realizar un acto propio de su cargo o empleo, sin faltar a sus obligaciones, o como consecuencia del acto ya realizado.

Artículo 11.

Modifiquese el artículo 346 del Código Penal de la República de Panamá así:

Artículo 346. El servidor público que, desempeñándose como miembro del Órgano Judicial o del Ministerio Público, autoridad administrativa, árbitro o cualquier cargo que deba decidir un asunto de su conocimiento o competencia, personalmente o por persona interpuesta, acepte, reciba o solicite donativo, promesa, dinero, beneficio o ventaja para perjudicar o favorecer a una de las partes en el proceso, o a consecuencia de haber perjudicado o favorecido a una de ellas, será sancionado con prisión de ocho a doce años. Igual sanción se aplicará al funcionario del Órgano Judicial o del Ministerio público que:

1. Por colusión o por otros medios fraudulentos, profiera resolución manifiestamente contraria a la Constitución Política o a la ley, de modo que cause perJUICIO.

2. Por colusión o por otros medios fraudulentos, reciba o dé consejos jurídicos a cualquiera de las partes, de modo que cause perjuicio.

3. Retarde maliciosamente un proceso sometido a su decisión.

Si de las conductas previstas en este artículo resulta la condena de una persona inocente, la sanción será de cinco a diez años de prisión.

Artículo 12.

Modifiquese el artículo 347 del Código Penal de la República de Panamá así:

Artículo 347. Quien, bajo cualquier modalidad, ofrezca, prometa o entregue a un servidor publicó donativo, promesa, dinero o cualquier beneficio o ventaja para que realice, retarde u omita algún acto propio de su cargo o empleo o en violación de sus obligaciones, será sancionado con prisión de seis a doce años.

Artículo 13.

Modifíquese el artÍCulo 351 del Código Penal de la República de Panamá así:

Artículo 351. El servidor público que, personalmente o por interpuesta persona, incremente indebidamente su patrimonio respecto a los ingresos legítimos obtenidos durante el ejercicio de su cargo y hasta cinco años después de haber cesado en el cargo, y cuya procedencia lícita no pueda justificar será sancionado con prisión de seis a doce años. La pena será de doce a quince años de prisión si lo injustificadamente obtenido supera la suma de cien mil balboas (BI. 100,000.00). La misma sanción se aplicará a la persona interpuesta para disimular el incremento patrimonial no justificado. Para efectos de esta disposición, se entenderá que hay enriquecimiento injustificado, no solo cuando el patrimonio se hubiera aumentado con dinero, cosas o bienes, respecto a sus ingresos legítimos, sino también cuando se hubieran cancelado deudas o extinguido obligaciones que lo afectaban.

Artículo 14.

Modifiquese el artículo 352 del Código Penal de la República de Panamá así:

Artículo 352. El servidor público que induzca a alguien a dar o a prometer indebidamente dinero u otra utilidad en beneficio propio o de un tercero será sancionado con prisión de cinco a diez años.

Artículo 15.

Modifiquese el artículo 354 del Código Penal de la República de Panamá así:

Artículo 354. Quien valiéndose de su influencia o simulando tenerla, solicite, reciba, acepte promesa o prometa en beneficio propio o de un tercero, dinero, bienes o cualquier otro provecho económico o con efecto jurídico, con el fin de obtener un beneficio de parte de un servidor público o un servidor público extranjero de una organización internacional en asunto que se encuentre conociendo o pueda conocer, será sancionado con prisión de ocho a doce años. La pena será de seis a doce años de prisión, si quien ejerce o simule influencia es un superior jerárquico de quien conoce o debe conocer el asunto de que se trata.

Artículo 16.

Modifíquese el artículo 356 del Código Penal de la República de Panamá así:

Artículo 356. El servidor público que, ilegalmente, rehúse, omita o retarde algún acto propio de su cargo será sancionado con prisión de cinco a seis años.

Artículo 17.

Modifiquese el artículo 364 del Código Penal de la República de Panamá así:

Artículo 364. Será sancionado con prisión de cinco a seis años quien:

1. Se concierte con otro para alterar el precio en un acto de contratación pública.

2. Solicite o reciba pago, pague o haga promesa de pago para participar o no participar en un acto de contratación pública.

3. Impida la participación de otro proponente o participante mediante violencia, intimidación o engaño.

4. Difunda noticias falsas o distorsionadas en alguno de los actos de contratación pública para sacar provecho a favor suyo o de un tercero.

5. Se concierte con su competidor para fijar el precio en uno o más actos de contratación pública.

Artículo 18.

Modifiquese el artículo 116 de la Ley 63 de 2008 así:

Artículo 116. Plazos de prescripción. La acción penal prescribe:

1. En un plazo igual al máximo de la pena de prisión correspondiente al delito imputado.

2. Al vencimiento del plazo de tres años, cuando se trate de delitos sancionados con penas no privativas de libertad.

En los delitos de terrorismo, contra la humanidad y desaparición forzada de personas, no prescribirá la acción penal. La acción penal tampoco prescribirá cuando se trate de alguno de los delitos contra la administración pública, ni en los delitos de Estafa y otros fraudes en perjuicio del Estado.

Artículo 19.

Modifiquese el artículo 487 de la Ley 63 de 2008 así:

Artículo 487. Requisitos de admisión. La querella o la denuncia deberá promoverse por escrito, a través de abogado, y para su admisibilidad deberá expresar lo siguiente:

1. Los datos de identidad, domicilio y firma del querellante o denunciante y de su apoderado legal.

2. Los datos de identificación del querellado y su domicilio.

3. Una relación precisa, clara y circunstanciada del hecho atribuido, lugar y tiempo de su realización.

4. Los elementos de prueba que se ofrezcan, indicando en su caso los datos que permitan llevar adelante su práctica.

Si la querella o la denuncia no reúne estos requisitos para su calificación, será rechazada de plano. Sin embargo, no será una causal para no admitir la denuncia o querella la no presentación de elementos de prueba. La resolución de admisibilidad será expedida por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia en un término no mayor de diez días, contado desde el reparto correspondiente.

Artículo 20.

Modifíquese el artículo 509 de la Ley 63 de 2008 así:

Artículo 509. Competencia del Juez de Cumplimiento. El Juez de Cumplimiento es la autoridad competente para el control de la ejecución de la sentencia. En el ejercicio de esta competencia, corresponde al Juez de Cumplimiento:

1. Resolver las cuestiones que se susciten durante la ejecución de la sentencia en los términos en que esta haya sido impuesta. Las solicitudes que impliquen una decisión jurisdiccional se resolverán en audiencia con el Fiscal y la defensa.

2. Disponer u ordenar las inspecciones y visitas a los establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y hacer comparecer a los sancionados o a los encargados de los establecimientos, con fines de vigilancia y control.

3. Dictar las medidas que juzgue convenientes para corregir y prevenir las faltas que observe en el funcionamiento del sistema y ordenar a la autoridad competente para que adopte las medidas que correspondan.

4. Controlar el cumplimiento de las condiciones impuestas en la suspensión del procedimiento y la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En el primer caso, informará al Juez de Garantías para su revocación o para la extinción de la acción penal.

En las condenas aplicables para los delitos que no estén expresamente prohibidos en el párrafo siguiente, para los condenados que muestren buena conducta y posibilidad de reinserción social, el juez de cumplimiento queda expresamente facultado para sustituir hasta el 30% de la pena de prisión impuesta por trabajo comunitario, arresto domiciliario, días-multa o una compensación económica a la víctima, ya sea aplicado de forma individual o mixta. Están excluidos de la aplicación del párrafo anterior los delitos de homicidio doloso, simple, homicidio doloso agravado, secuestro, extorsión, blanqueo de capitales, violación sexual, robo agravado, asociación ilícita para delinquir, pandillerismo, posesión ilícita agravada de drogas y armas, comercio de armas de fuego y explosivos, delitos contra la seguridad colectiva que impliquen tráfico, cultivo, elaboración o incitación al cultivo de drogas, delitos contra la administración pública, estafa agravada, delitos financieros, los delitos contra la libertad individual, cometidos con torturas, castigo infamante o vejaciones, así como los delitos a los que este Código o leyes especiales nieguen expresamente esta medida, los delitos contra la libertad e integridad sexual previstos en el Título nI del Libro Segundo del Código Penal, cuando la víctima sea una persona menor de edad o con discapacidad, y los delitos previstos en el Capítulo IV del Título XV del Libro Segundo del Código Penal

Artículo 21.

Esta ley modifica los artículos 63, 68, 69, 98, 108, 338, 339, 341, 342, 345,346,347, 351, 352, 354, 356 y 364 del Código Penal de la República de Panamá así como los artículos 116,487 y 509 de la Ley 63 de 2008.

Artículo 22.

Esta Ley empezará a regir el día de su promulgación.