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Parlamento

Anteproyecto de ley 73.

Que modifica el Texto Único de la Ley 6 de 1997, que dicta el marco regulatorio e institucional para la prestación del servicio público de electricidad, para mejorar la calidad en la prestación del servicio de distribución eléctrica.

Crispiano Adames

Cuadro comparativo SeguirRetirado por el proponente

Artículo 1.

Que se modifique el epígrafe, el enunciado y se adicione numerales al artículo 4 del Texto Único de la Ley 6 de 1997, así:

Artículo 4. Regulación, Supervisión e Intervención del Estado. El Estado supervisará, regulará e intervendrá en la actividad de los servicios públicos de electricidad para los siguientes fines:

10. Asegurar, que en virtud de que la obligación en la prestación del servicio se fundamenta en que debe ser eficiente, continua e ininterrumpida, siempre será voluntaria la decisión del cliente final de adquirir dispositivos de protección o regulación de voltaje.

11. Realizar los ajustes regulatorios relacionados con la política energética que se requieran, en coordinación con la Secretaría de Energía, para lograr los objetivos que correspondan.

12. Brindar en tiempo oportuno, la información que solicite la Secretaría de Energía.

13. Expedir regulaciones específicas para implementar bancos de pruebas regulatorios en el sector eléctrico.

Artículo 2.

Que se modifique el epígrafe y el enunciado del artículo 5 del Texto Único de la Ley 6 de 1997, así:

Artículo 5. Instrumentos para la Regulación, Supervisión e Intervención del Estado. Constituyen instrumentos para la regulación, supervisión e intervención estatal en los servicios públicos de electricidad, todas las atribuciones y funciones asignadas a las entidades, autoridades y organismos de que trata esta Ley, especialmente las relativas a las siguientes materias:

Artículo 3.

Que se adicionen numerales al artículo 6 del Texto Único de la Ley 6 de 1997, así:

Artículo 6. Definiciones. Para los efectos de la presente Ley, se entiende por:

30. Idoneidad Técnica: Es el estado y funcionamiento efectivo de los activos destinados a la prestación del servicio público de distribución de electricidad, de forma regular y continua, dentro de los niveles de calidad establecidos en la zona de concesión, y conforme a las normas que apliquen.

31. Sector privado no organizado: Empresas, asociaciones, fundaciones, organizaciones no gubernamentales y cualquier otro ente, creados para la realización de actividades de cualquier índole permitidas por la ley, que no pertenecen o no están adscritos a ningún tipo de organización o asociación gremial.

32. Sector privado organizado: Asociaciones de hospitales, hoteles, restaurantes, del sector industrial, de comercios en general, de residenciales, asociaciones privadas de propietarios de propiedad horizontal, agrícolas, pecuarias o educativas, establecidas de conformidad con lo dispuesto en la ley correspondiente.

33. Valor Justo de Mercado: Es el valor de mercado del Paquete Mayoritario de las acciones de las empresas de distribución, que cada quince años se somete al proceso de venta. Este valor será determinado a través de un procedimiento establecido por la autoridad reguladora competente.

34. Autoridad reguladora competente: se refiere a la autoridad competente encargada de regular, supervisar e intervenir en la actividad de los servicios públicos de electricidad, cualquier que fuere su denominación nominal en esta ley, sus modificaciones y su respectiva reglamentación.

Artículo 4.

Que se adicionen numerales al artículo 9 del Texto Único de la Ley 6 de 1997, así:

Artículo 9. Funciones. La autoridad reguladora competente tendrá las siguientes funciones en relación con el sector de energía eléctrica:

29. Realizar evaluaciones integrales, anualmente, del desempeño de las empresas distribuidoras, de conformidad con los parámetros establecidos en esta ley y los reglamentos que al respecto sean elaborados, basados.

30. Sancionar a las empresas prestadoras del servicio público de electricidad, cuando de conformidad con esta ley y su reglamentación corresponda, a fin de garantizar la continuidad eficiente e ininterrumpida de la prestación del servicio.

31. Fiscalizar los aspectos técnicos y económicos, en todas las actividades relacionadas con la prestación del servicio eléctrico.

32. Realizar auditorías financieras para garantizar que el régimen tarifario, aprobado por la Autoridad, se aplique eficientemente.

33. Hacer comunicados públicos que recuerden a los ciudadanos la oportunidad de participar en la evaluación del servicio público de electricidad.

34. Sustentar y divulgar, los estudios técnicos de estabilidad y sostenibilidad, con los que cuente la institución, relacionados con la Actividad de generación.

Artículo 5.

Que se adicione el artículo 9-A al Texto Único de la Ley 6 de 1997, así:

Artículo 9-A. Evaluación de desempeño. la autoridad reguladora competente evaluará el desempeño, de forma integral de las empresas de distribución anualmente e implementará todos los mecanismos que sean necesarios para la participación de los usuarios o clientes finales del sector residencial, comercial, industrial, hotelero, agrícola, sector salud, sector educación, es decir, sector público y privado en general, a fin de que pueda de manera objetiva emitir una opinión favorable o desfavorable de la calidad del servicio, tomando como base los siguientes criterios:

1. Atención al Cliente

2. Continuidad del servicio

3. Respaldo del Servicio

4. Tarifas competitivas

5. Inversión y mantenimiento de todos sus sistemas y equipos de la red de transmisión y distribución.

6. Cantidad de sanciones impuestas por la autoridad reguladora competente, y

7. Cualquier otro elemento de evaluación que determine la Autoridad.

El sistema que sea implementado para la evaluación de desempeño deberá contar con un rango que permita puntuar a las empresas distribuidoras con la finalidad de que dicho sistema sea vinculante y sirva para determinar la elegibilidad de estas al momento de la renovación de sus respectivas concesiones o en el caso que deseen participar de una nueva concesión. El Órgano Ejecutivo reglamentará todo lo referente al sistema y metodología de evaluación de desempeño.

Artículo 6.

Que se adicione el artículo 9-B al Texto Único de la Ley 6 de 1997, así:

Artículo 9-B. Participación de los clientes finales. Se establecerá una metodología estable y accesible para la participación de los usuarios o clientes a los que se refiere el artículo anterior, a través de denuncias y/o reclamos formales anualmente, vía digital y/o presencial, por medio de una plataforma, que para estos efectos facilitará la autoridad reguladora competente. Tanto las denuncias, los reclamos, así como las evaluaciones de los sectores privados y públicos, tendrán carácter vinculante, respecto de la evaluación favorable o desfavorable que deba emitir la autoridad reguladora competente anualmente. La información respecto a las denuncias, evaluaciones o reclamos de los clientes será de acceso público y permanente. Para los efectos del valor que tendrá la participación de los clientes del servicio en la evaluación anual que emita la autoridad reguladora competente se establece la siguiente tabla de ponderación:

1. Reclamos y denuncias de clientes domiciliarios: 40%

2. Evaluación del sector privado no organizado: 10%

3. Evaluación anual del sector privado organizado: 20%

4. Evaluación anual de la autoridad reguladora competente: 30% Para los efectos de los numerales 1,2 y 3, se entenderá que la evaluación por parte del sector es desfavorable cuando el 0.5% o más emita una evaluación desfavorable.

Cuando el porcentaje que resulte de la sumatoria de evaluaciones desfavorables en los numerales 1, 2 y 3 sea del 60% o más, la autoridad reguladora competente entenderá que la evaluación final es desfavorable.

Artículo 7.

Que se adicione el artículo 12 al Texto Único de la Ley 6 de 1997, así:

Artículo 12. Deberes y obligaciones. Los prestadores del servicio público de electricidad tendrán los siguientes deberes y obligaciones, sin perjuicio de los que establezcan otras disposiciones legales:

15. Presentar anualmente, sus estados financieros auditados, que contendrán el estado de situación financiera, así como el de resultados o estado de ganancias y pérdidas, ante la autoridad reguladora y hacerlos de acceso público a través de su página web o cualquier medio de comunicación masivo digital o impreso.

Artículo 8.

Que se adicione el artículo 48-B del Texto Único de la Ley 6 de 1997, así:

Artículo 48-B. Inhabilitación para participar en el proceso de venta de las acciones. Durante el tiempo de vigencia de las concesiones de distribución, la autoridad reguladora competente evaluará el desempeño de las empresas de distribución en materia de calidad de servicio. Si la evaluación del desempeño evidencia que existe deficiencia en la prestación del servicio público de distribución por encima de los límites establecidos en la Norma de Calidad de Servicio Técnico, durante cinco años, sean continuos o no; la empresa que evidencie la deficiencia en la evaluación no podrá participar en el proceso competitivo de concurrencia o venta de acciones a otras empresas de distribución.

Artículo 9.

Que se modifique el artículo 49 del Texto Único de la Ley 6 de 1997, así:

Artículo 49. Tem1inación. El contrato de concesión terminará:

1. Por el vencimiento del término contractual.

2. Por procesos concursales de insolvencia, concurso de acreedores, disolución o suspensión de pagos del concesionario al Estado.

3. Por incumplimiento de obligaciones establecidas en el Contrato y la Ley 4. Por incumplimiento que afectan la calidad del servicio y el bienestar público comprobado, y que produzcan tres o más evaluaciones consecutivas, desfavorables de desempeño o tres alternas en el período de cinco (

5) años o más emitidas por la autoridad reguladora competente, de conformidad con los parámetros de evaluación determinados en esta ley y su respectiva reglamentación.

5. Por la reincidencia en el incumplimiento reincidente y comprobado de la regulación vigente en materia del servicio público de electricidad, o e incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato.

6. Si en cinco (

5) o más años, consecutivos o alternos, el valor acumulado de las reducciones tarifarias, penalizaciones y multas aplicadas al concesionario por el incumplimiento de normativas vigentes, superan el cinco por ciento (5%) del ingreso total anual facturado por el servicio público de distribución en el año inmediatamente anterior.

7. Por cualquiera otra causa establecida en el contrato.

En cualquiera de los casos la autoridad reguladora competente, sin más trámite, procederá a emitir la resolución correspondiente, en la que comunicará la terminación del contrato y en los casos que corresponda, podrá tomar posesión y ejercer el derecho de usufructo sobre los bienes, redes y equipos utilizados por el concesionario.

Artículo 10.

Que se modifique el artículo 59 del Texto Único de la Ley 6 de 1997, así:

Artículo 59. Restricciones. Las empresas de generación que presten el servicio público de electricidad y sus propietarios estarán sujetos a las siguientes restricciones:

1. Participar, directa o indirectamente, en el control de las empresas de distribución.

2. Solicitar nuevas concesiones y/o licencias si, al hacerlo, atienden, directa o indirectamente, a través de generación u otros medios, más de:

a. El veinticinco por ciento (25%) de la demanda máxima de generación del sistema.

b. El veinticinco por ciento (25%) del consumo anual de energía del mercado nacional.

También se realizará este cálculo cuando se produzcan adquisiciones de licencias y/o concesiones mediante fusiones, cesiones, absorciones, o cualquier otro mecanismo, quedando la autorización de las mismas supeditadas a la verificación de los mencionados porcentajes; y

3. Participar en actos de compra de potencia y/o energía para el abastecimiento de los clientes de las empresas de distribución, cuando de manera directa o indirecta, o a través de otras empresas de generación u otros medios, su nivel de contratación sea superior, o pueda superar, el veinticinco por ciento (25%) de la demanda máxima de generación y/o del consumo anual de energía, de las empresas de distribución. La autoridad competente, de forma excepcionalmente comprobada y para garantizar precios beneficiosos a trasladar la tarifa a los clientes, podrá aumentar hasta treinta y cinco porciento (35%) el porcentaje límite establecido en este numeral.

La autoridad reguladora competente establecerá el procedimiento para la aplicación de los numerales 2 y 3 del presente artículo.

Artículo 11.

Que se modifique el artículo 64 del Texto Único de la Ley 6 de 1997, así:

Artículo 64. Despacho económico. El despacho económico de las illlidades de generación sujetas a despacho en el sistema interconectado nacional y el de las transferencias a través de interconexiones internacionales se efectuará en orden ascendente de su costo variable aplicable al despacho, de tal forma que se atienda la demanda instantánea y se minimicen los costos de operación y mantenimiento, cumpliendo con los criterios adoptados de confiabilidad y seguridad de suministro y teniendo en cuenta las restricciones operativas, de acuerdo con las reglas establecidas en el Reglamento de Operación. Ante circunstancias o eventos excepcionales y debidamente justificados, la autoridad reguladora competente podrá establecer límites o topes a los precios de las transacciones de compraventa de potencia y/o energía en el mercado ocasional, a fin de proteger al cliente. Se entenderá como circunstancias o eventos excepcionales, razones de caso fortuito o fuerza mayor, de conformidad con lo que establece en el Código Civil, incluyendo aquellos eventos de la naturaleza que aún, siendo previsibles, sea imposible controlarlos o evitarlos; o cualquier otra situación de mercado extraordinaria que afecte los precios del mercado ocasional provocando ingresos excepcionales o de magnitud significativa por la venta de energía en el mercado ocasional.

Artículo 12.

Que se modifique el artículo 80 del Texto Único de la Ley 6 de 1997, así:

Artículo 80. Obligaciones. Las empresas distribuidoras tendrán las siguientes obligaciones:

1. Realizar sus actividades conforme a las disposiciones establecidas en esta ley marco y su contrato de concesión, prestando el servicio de distribución con los niveles de calidad referentes a la frecuencia y duración de interrupciones, disponiendo para tal fin la utilización efectiva de los recursos asignados para la operación y mantenimiento que aseguren una adecuada conservación de la red de distribución eléctrica. Los incumplimientos por parte de las empresas en las cuales las concesiones hayan tercerizado alguna actividad no serán admitidos por la autoridad reguladora, como justificación de incumplimiento.

2. Dar servicio a quien lo solicite en la zona mínima de concesión, sea que el cliente esté ubicado en esta zona o bien que se conecte a las instalaciones de la empresa mediante líneas propias o de terceros. Se exceptúa el caso de los grandes clientes que no hayan cumplido con los requisitos de demanda y aviso previo, que la autoridad reguladora establezca o que esté establecido en el respectivo contrato de concesión.

3. Extender la cobertura del servicio a las áreas rurales o con población dispersa dentro de su zona de concesión, conforme a lo dispuesto en el respectivo contrato de concesión.

4. Proceder a la ampliación de las redes de distribución, cuando así sea necesario para atender nuevas demandas de suministro eléctrico. Para que esta obligación sea ejecutada de forma eficaz, las empresas distribuidoras tendrán que coordinar con las autoridades locales encargadas de regular los permisos que tengan que ver con el crecimiento habitacional y comercial de cada región, con un mínimo de previsión anticipada de 2 años, antes de la entrega de cada plan de negocios y el plan de mejoramiento continuo que están obligados a presentar por ley anualmente.

5. Cumplir con las normas y procedimientos aplicables para la compra de energía en bloque establecidos por la autoridad reguladora, y para la operación integrada establecidas en el Reglamento de Operación.

6. Publicar los cuadros tarifarios aplicables a los clientes ubicados en su zona de concesión y cobrar las tarifas aprobadas, de conformidad con las disposiciones establecidas en esta Ley, su reglamento y las resoluciones de la autoridad reguladora.

7. Utilizar los costos de operación y mantenimiento para los fines indicados en las normativas existentes. La utilización para fines distintos que los enunciados en la la legislación vigente y sus respectivas reglamentaciones, se entenderá como incumplimiento de la ley.

8. Realizar todas las inversiones que coadyuven al cumplimiento de los niveles de calidad en el suministro eléctrico estipuladas en la Ley.

9. Publicar los indicadores de calidad del servicio técnico por área en su zona de concesión, de forma mensual, a través de las diferentes plataformas de comunicación digital con sus clientes. Para tal fin la autoridad reguladora establecerá la clasificación por área en cada zona de concesión.

10. Medir los consumos reales de los clientes mediante instrumentos tecnológicos apropiados dentro de los plazos y términos que fije la autoridad reguladora. En los casos en que la responsabilidad no recaiga en la empresa y esta tenga la necesidad de estimar el consumo del cliente, sólo se admitirán un máximo de dos (

2) facturas consecutivas.

11. Notificar al cliente a través de todos los canales de comunicación oficial, cuando haya reclamos, la fecha en que se realizará la inspección correspondiente (en los casos que aplique), a fin de que pueda asistirse, si así lo considera necesario, de un experto, a costa del cliente, que pueda corroborarle el resultado del trabajo realizado por el inspector de la empresa que le brinda el servicio.

12. Realizar las inversiones que se requieran para la implementación de redes inteligentes y/o eficientes establecidos en la presente ley y su reglamentación.

13. Reparar o pagar el daño a las instalaciones y/o los aparatos y/o equipos y/o bienes propiedad del cliente que sean atribuibles a la deficiencia en la calidad de la prestación del servicio. De igual manera, cuando el equipo no pueda ser reparado, el prestador pagará al cliente, en el tiempo establecido en la ley vigente en procesos de reclamo, el equivalente reconociendo además los costos incurridos por el cliente relacionados a la adquisición, instalación, montaje y prueba del equipo, y los daños producidos excepto el lucro cesante,

15. Establecer en su plan de negocios que las inversiones y las prácticas de operación y mantenimiento son las adecuadas para cumplir con los indicadores mínimos de calidad del servicio establecidos por la autoridad reguladora. Estas prácticas estarán contenidas en un Plan de Mejoramiento Continuo que será de conocimiento público, a través de la plataforma digital.

Artículo 13.

Que se modifique el artículo 82 del Texto Único de la Ley 6 de 1997, así:

Artículo 82. Compras de energía en bloque por empresas distribuidoras. La Autoridad Nacional de los Servicios Públicos será la responsable de preparar el pliego de cargos y efectuará la convocatoria de los actos de concurrencia para la compra de potencia y/o energía que serán concedidos por diez (

10) años, así como la evaluación y adjudicación de los contratos de suministro correspondientes, de acuerdo con los parámetros, criterios, procedimientos y en atención al precio de referencia, que serán establecidos por la autoridad reguladora competente, y asignará dichos contratos de suministro a las empresas distribuidoras, para su firma y ejecución, mediante resolución debidamente motivada.

En la salvaguarda de los intereses de los clientes, se tomarán las previsiones que aseguren que las licitaciones de compra de potencia y energía, no se adjudiquen a ofertas onerosas, con precios onerosos y riesgosos. Por esa razón, en los actos de licitación que convoque la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos se utilizarán los precios de referencia para delimitar las ofertas riesgosas y las onerosas. Los límites dentro de los porcentajes establecidos serán propuestos por la autoridad reguladora competente en cada acto.

Artículo 14.

Que se modifique el artículo 83 del Texto Único de la Ley 6 de 1997, así:

Artículo 83. Pliego de cargos especiales. La Autoridad Nacional de los Servicios Públicos será la responsable de preparar el pliego de cargos especiales y efectuará la convocatoria de los actos de concurrencia para la compra de potencia y/o energía. Dichos pliegos de cargos especiales deben surgir del análisis de la demanda de energía y estarán sujetos a las directrices de política energética dictadas por la Secretaría Nacional de Energía. En los pliegos de cargos especiales se fijará un precio de referencia para la contratación, que será determinado por la autoridad reguladora competente. En la salvaguarda de los intereses de los clientes, se tomarán las previsiones que aseguren que las licitaciones de compra de potencia y energía, no se adjudiquen a ofertas onerosas, con precios onerosos o riesgosos. Por esa razón, en los actos que convoque la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos se utilizarán precios de referencia para delimitar las ofertas riesgosas y las onerosas, evitándose las adjudicaciones por encima de hasta un 5% por debajo del precio de referencia, y más de un 5% por encima del precio de referencia. Los límites dentro de los porcentajes establecidos serán propuestos por la autoridad reguladora competente en cada acto. En los casos de compra de potencia y/o energía a través del pliego de cargos especiales, no aplicará el numeral 7 del artículo 57 de la presente Ley.

Artículo 15.

Que se adicione el artículo 83-A al Texto Único de la Ley 6 de 1997, así:

Artículo 83-A. Reducción Tarifaria. Las empresas distribuidoras tendrán la obligación de aplicar una reducción tarifaria a los clientes de su zona de concesión por el incumplimiento en los límites de calidad normados. La autoridad reguladora competente no podrá otorgar exenciones a esta obligación.

Artículo 16.

Que se adicione el artículo 83-B al Texto Único de la Ley 5 de 1997, así:

Artículo 83-B. Sistema de Aviso. Las empresas distribuidoras tendrán la obligación de instalar sistemas de aviso por interrupción en las derivaciones de sus circuitos de toda su red de distribución; indicándoles de forma inmediata que se ha dado una desconexión. En ningún momento los avisos estarán supeditados a comunicación por parte de los clientes.

Artículo 17.

Que se adicione el artículo 83-C al Texto Único de la Ley 6 de 1997, así:

Artículo 83-C. Instalación de alumbrado público. Las empresas distribuidoras tendrán la obligación de instalar, operar y mantener el alumbrado público en su zona de concesión, utilizando los costos de alumbrado público asignados y cumpliendo con los indicadores normados de iluminación, que deberán enmarcarse en el establecimiento de los niveles adecuados de luz para veredas y los que correspondan a las carreteras, calles y avenidas.

Artículo 18.

Que se modifique el artículo 84 del Texto Único de la Ley 6 de 1997; así:

Artículo 84. Alumbrado público. La empresa de distribución será responsable de la instalación, operación y mantenimiento del alumbrado público en la zona de concesión, de acuerdo con los niveles y criterios de iluminación establecidos por la autoridad reguladora. Fiscalizar y corregir de manera expedita en caso de que las empresas no cumplan con esta disposición.

Artículo 19.

Que se modifique el artículo 85 del Texto Único de la Ley 6 de 1997; así:

Artículo 85. Las empresas de distribución y sus propietarios estarán sometidos a las siguientes restricciones en la prestación del servicio:

1. Participar, directa o indirectamente, en el control de plantas de generación, cuando la capacidad agregada equivalente exceda el 15 % la demanda atendida en su zona de concesión. Para los efectos de la fiscalización que debe realizar la autoridad reguladora, respecto a lo aquí señalado, las empresas llevarán un sistema de contabilidad separada.

2. Realizar actos que impliquen competencia desleal, abuso de una posición dominante en el mercado y/o prácticas restrictivas a la competencia.

3. Realizar actividades distintas a la distribución y comercialización de electricidad, por sí o a través de una persona natural o jurídica vinculada a ellas, salvo el derecho a realizar la actividad de generación en los términos establecidos en esta Ley.

4. Tercerizar las actividades de operación y mantenimiento más allá de los límites establecidos en el reglamento que establezca la autoridad reguladora.

Artículo 20.

Que se modifique el artículo 86 del Texto Único de la Ley 6 de 1997, así:

Artículo 86. Electrificación rural. El Órgano Ejecutivo continuará promoviendo la electrificación en las áreas rurales no servidas, no rentables y no concesionadas. Para tal . efecto, planificará los proyectos de electrificación rural y asignará anualmente, en el Presupuesto General del Estado, los recursos necesarios para cumplir con esta finalidad. La meta anual del Órgano Ejecutivo será aumentar, como mínimo, en un 3% el porcentaje de electrificación de las áreas rurales del país. Para cumplir los propósitos establecidos en este artículo, el Órgano Ejecutivo crea la Oficina de Electrificación Rural, que tendrá una estructura administrativa y de ejecución de proyectos de electrificación rural aparte, lo suficientemente autónoma como para manejar su propio patrimonio y con las asignaciones anuales correspondientes en el Presupuesto General del Estado; se encargará de cumplir con el objetivo principal de atender el sector público de electricidad en las áreas rurales no servidas, no rentables y no concesionadas. El Órgano Ejecutivo reglamentará esta materia y reformará las normas para que esta Ley cumpla sus objetivos. Parágrafo. Se entiende como área no concesionada la distancia que exceda de un kilómetro, en línea recta de servidumbre pública constituida desde el último poste del área de concesión. de asegurar que las inversiones producto de estos fondos no entren en la tarifa.

Artículo 21.

Que se modifique el artículo 87 del Texto Único de la Ley 6 de 1997, así:

Artículo 87. Selección del prestador. La selección del prestador se hará con base en los siguientes criterios:

1. Cuando se trate de extensión de una línea de distribución, la Oficina de Electrificación Rural evaluará las opciones para la prestación del servicio en el área respectiva por electrificar, entendiéndose que la mejor opción será la que requiera el menor costo de inversión y el menor subsidio de inversión. Al concesionario de distribución del área le corresponderá prestar el servicio eléctrico y estará obligado a incorporar a su zona de concesión el área electrificada entregada por la Oficina de Electrificación Rural.

2. Si se trata de un proyecto de otro tipo, como un sistema aislado no conectado a las líneas de distribución, se determinará la fuente de energía primaria y se realizará un acto competitivo de concurrencia, que tomará en cuenta lo dispuesto en el artículo 163 para seleccionar la fuente de energía que represente el menor costo de inversión inicial por parte del Estado.

3. Determinado el prestador por la Oficina de Electrificación Rural y el valor inicial de las instalaciones necesarias, esta oficina destinará los fondos requeridos para la realización de los proyectos.

La oficina de Electrificación Rural podrá escoger otro esquema de organización, diferente a un concesionario de distribución eléctrica, bajo el cual se podrá prestar el servicio en el área, como cooperativas, municipios, juntas comunales u otros con capacidad de ofrecer un servicio adecuado. El concesionario de distribución seleccionado asumirá la prestación del servicio. La Oficina de Electrificación Rural capacitará y certificará al prestador del servicio específico para estas áreas. Determinado el costo de prestar el servicio de distribución y comercialización en las áreas respectivas y la remuneración que recibirá el prestador, el Órgano Ejecutivo aportará anualmente la diferencia no cubierta de los costos anuales, por un período hasta de cuatro (

4) años.

Finalizado este período, pasará a formar parte del costo medio de prestar el servicio en la concesión. El pago de la diferencia no cubierta de los costos anuales, señalado en este artículo, se realizará al término de cada año fiscal, siempre y cuando el prestador del servicio haga la solicitud con los sustentos que comprueben los montos requeridos.

Artículo 22.

Que se modifique el artículo 88 del Texto Único de la Ley 6 de 1997, así:

Artículo 88. Metodología para el cálculo del subsidio. Corresponde a la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos establecer la metodología para el cálculo del subsidio que debe pagar el Estado a proyectos de extensión de líneas de distribución y proyectos de sistemas aislados, tomando en cuenta que para este último la metodología tiene que tener variables de conformidad a la fuente primaria de energía y al aspecto socioeconómico de la comunidad a impactar.

Artículo 23.

Que se modifique el artículo 89 del Texto Único de la Ley 6 de 1997, así:

Artículo 89. Fondo de Electrificación Rural. Se crea el Fondo de Electrificación Rural, que será administrado por la Oficina de Electrificación Rural y estará constituido, además de las asignaciones anuales en el Presupuesto General del Estado, por el aporte anual de cada uno de los agentes del mercado de energía eléctrica, que no excederá de12 % de su utilidad neta, antes del impuesto sobre la renta, excepto las cogeneradoras y auto generadoras cuyo aporte no excederá del 2 % del ingreso bruto anual por las ventas de energía, descontadas las compras en el mercado mayorista de electricidad. Este aporte es obligatorio y su incumplimiento estará sujeto a los procesos sancionadores que ejecuta la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, previa información suministrada por la Oficina de Electrificación Rural. Se exceptúa del pago del aporte señalado en este artículo a los grandes clientes y a las empresas o grupos económicos con plantas hasta 10 MW. Las aportaciones al Fondo de Electrificación Rural por los agentes del mercado se harán anualmente, contado a partir de la promulgación de la presente ley. Los dineros así recaudados deberán incluirse en el presupuesto asignado a la Oficina de Electrificación Rural con la correspondiente distinción. La Oficina de Electrificación Rural dará prioridad al desarrollo de los proyectos de electrificación rural o PERen las áreas circundantes a las plantas de generación eléctrica. La Oficina de Electrificación Rural solicitará al Ministerio de Economía y Finanzas la reserva correspondiente para la vigencia fiscal inmediatamente siguiente a aquella en la que no se hubiera podido hacer uso de la totalidad del Fondo.

Artículo 24.

Que se modifique el artículo 91 del Texto Único de la Ley 6 de 1997, así:

Artículo 91. Gastos operativos. El dinero proveniente de los aportes de los agentes del mercado de energía eléctrica podrá ser utilizado por la Oficina de Electrificación Rural para realizar proyectos de electrificación en áreas rurales no servidas, no concesionadas y no rentables, para gastos de viáticos para levantamientos, inspecciones, y todos aquellos gastos operativos que surjan en relación al estudio, planificación, seguimiento de los proyectos en áreas rurales, que resulten en beneficio de los objetivos y el fortalecimiento de la Oficina de Electrificación Rural.

Artículo 25.

Que se modifique el artículo 93 del Texto Único de la Ley 6 de 1997, así:

Artículo 93. paz Y salvo. El paz y salvo del aporte al Fondo de Electrificación Rural por parte de los agentes del mercado de energía eléctrica, previsto en el artículo 89, será requisito indispensable para los trámites de exoneraciones de impuestos e incentivos fiscales otorgados por esta Ley o por leyes especiales a dichos agentes. La Oficina de Electrificación Rural será la encargada de emitir la correspondiente paz y salvo.

Artículo 26.

Que se adicione un capítulo y sus correspondientes artículos al Título 111 del Texto Único de la Ley 6 de 1997, para que sea el VIII y se corra la numeración, así:

Capítulo VIII Fondo para mejoras en la calidad del servicio en áreas rurales

Artículo 93-A. Fondo para mejoras en la calidad del servicio en áreas rurales. Se crea el Fondo para mejoras en la calidad del servicio en áreas rurales, cuyos recursos provendrán del cobro de las multas impuestas por la autoridad reguladora competente en concepto de incumplimientos de las normas de calidad vigentes. Este Fondo será utilizado para mejorar la calidad del servicio en áreas rurales que se encuentren en todo el territorio de la República de Panamá. El cobro de estas multas no eximirá a la empresa multada a realizar adicionalmente las reparaciones y subsanaciones de los daños causados en su totalidad, por lo que no aplicará la compensación. La autoridad reguladora garantizará que las empresas multadas en concepto de incumplimiento de las normas de calidad paguen las multas en el período establecido en la ley vigente, y para tal efecto indicará en el mismo acto que impone la multa el período para cancelarla, que será proporcional a la cuantía impuesta, pero no excederá los doce (

12) meses. Si vencido el término que se designe para cancelar la multa, la empresa no ha cancelado la misma, se impondrá un recargo por desacato equivalente al 10% sobre el importe de la multa pendiente por cada mes o fracción de mes vencido. Este desacato se aplicará incluso si se han impuesto multas reiterativas por incumplimiento de una orden impartida por la autoridad reguladora competente.

Estos dineros serán registrados en un sistema de contabilidad separada. Artículo 93-B. Manejo del Fondo. La autoridad reguladora competente aprobará el pliego de cargos para la contratación de las obras y las empresas distribuidoras tramitarán la contratación de los proveedores de los servicios que se requieran a través de la convocatoria de varios oferentes, los cuales deben ser debidamente evaluados. No obstante, lo anterior, la autoridad reguladora determinará en dónde corresponde hacer las obras y participará, como ente fiscalizador de los dineros que corresponden al Fondo, en el proceso de evaluación y selección de los contratistas y será quien finalmente otorgue el correspondiente visto bueno. Queda entendido que todas las mejoras que se realicen con dineros provenientes de este Fondo, no generarán rentabilidad para la empresa. La autoridad reguladora competente tomará las previsiones que correspondan, a fin de asegurar que las inversiones producto de estos fondos no entren en la tarifa. Artículo 93-C. Exoneración. La Oficina de Electrificación Rural, por ser una institución de orden social, estará libre del pago de impuestos, contribuciones o gravámenes.

Artículo 27.

Que se modifique el artículo 99 del Texto Único de la Ley 6 de 1997, así:

Artículo 99. Cobertura de costos. Las tarifas asociadas con el acceso y uso de las redes de transmisión cubrirán los costos de inversión, administración, operación y mantenimiento de la red nacional de transmisión necesarios para atender el crecimiento previsto de la demanda, en condiciones adecuadas de calidad y confiabilidad y de desarrollo sostenible. Los costos se calcularán bajo el supuesto de eficiencia económica en el desarrollo el plan de expansión yen la gestión de la Empresa de Transmisión. Para los efectos de este cálculo, no se considerarán los costos financieros de créditos concedidos al concesionario. Los costos utilizados corno base para el cálculo de tarifas deben permitir a la Empresa de Transmisión tener una tasa razonable de rentabilidad, antes de aplicarse el impuesto sobre la renta, sobre el activo fijo neto invertido a costo original, Para efectos de este cálculo, se define como tasa razonable de rentabilidad aquella que calcule la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos utilizando la metodología de Costo de Capital Promedio Ponderado (WACC por sus siglas en inglés), y que no supere en más de dos puntos la suma de la tasa de interés anual efectiva, promedio de los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha en que se fija la fórmula tarifaria, de los bonos de treinta años del tesoro de los Estados Unidos de América, más una prima de cinco (

5) puntos en concepto del riesgo del negocio de transmisión en el país.

Parágrafo transitorio. La modificación de este artículo empezará a regir a partir del 1 de julio de 2025.

Artículo 28.

Que se modifique el artículo 101 del Texto Único de la Ley 6 de 1997, así:

Artículo 101. Valor agregado de distribución. El Valor de distribución está constituido por los siguientes costos que tendría una empresa de distribución eficiente, para prestar el servicio de distribución en su zona de concesión: costos de administración, operación y mantenimiento del sistema de distribución, excluyendo los costos de medición, facturación y atención a los clientes; el costo de las pérdidas estándar en las redes de distribución; el costo de depreciación de sus bienes; y el costo correspondiente a la oportunidad que debe tener el concesionario de obtener una tasa razonable de rentabilidad, antes de aplicarse el impuesto sobre la renta, sobre sus inversiones. Para los efectos de este cálculo, no se considerarán los costos financieros de créditos concedidos al concesionario. La autoridad reguladora establecerá un máximo de seis áreas de distribución, representativas de los mercados atendidos en cada zona de concesión; y calculará, luego, el valor agregado de distribución para cada área representativa, bajo el supuesto de eficiencia en la gestión de la empresa de distribución. El supuesto de eficiencia tendrá como base el desempeño reciente de empresas reales similares, nacionales o extranjeras. El incumplimiento en el uso de los recursos asignados a la operación y mantenimiento, de acuerdo con lo establecido en la presente ley, y ante incumplimientos en los límites de calidad establecidos en las normas de calidad, conllevará descuentos en el Valor Agregado de Distribución de las empresas distribuidoras. El cálculo de estos descuentos será realizado por la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, como parte de la revisión cuatrienal de las fórmulas tarifarias, y sin detrimento de las reducciones tarifarias, penalizaciones aplicables por las normas de calidad y/o las sanciones por infracciones a las normas vigentes en materia de electricidad. Se define como tasa razonable de rentabilidad aquella que calcule la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos utilizando la metodología de Costo de Capital Promedio Ponderado (WACC por sus siglas en inglés), y que no supere en más de dos puntos la suma de la tasa de interés anual efectiva, promedio de los doce meses inmediatos anteriores a la fecha en que se fija la fórmula tarifaria, de los bonos de treinta años del tesoro de los Estados Unidos de América, más una prima de cinco (

5) puntos en concepto del riesgo del negocio de distribución en el país. La Autoridad Nacional de los Servicios Públicos establecerá el procedimiento para el cálculo de la Tasa de Rentabilidad.

La tasa así determinada se aplicará a los activos fijos netos en operación que la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos estime para el período de vigencia de las fórmulas tarifarias. Esta estimación se hará a partir del valor, a costo original, asentado en los libros de contabilidad del concesionario, al inicio del periodo, bajo el supuesto de eficiencia económica en las inversiones que el concesionario haga durante el período. Parágrafo Transitorio. La modificación de este artículo empezará a regir a partir del 1 de julio de 2026.

Artículo 29.

Que se adicione el artículo 101-A al Texto Único de la Ley 6 de 1997, así:

Artículo 101-A. Con respecto a los ingresos recibidos por las empresas distribuidoras, a través del valor agregado de distribución, relacionado con operación y mantenimiento, la autoridad competente descontará los recursos otorgados en la tarifa cuando los mismos no hayan sido utilizados. Este descuento se realizará sin detrimento de las reducciones tarifarias, penalizaciones aplicables por las normas de calidad y/o las sanciones por infracciones a las normas vigentes en materia de electricidad que le corresponda a las empresas distribuidoras. El descuento se hará efectivo de conformidad con lo que se establezca en la correspondiente reglamentación.

Artículo 30.

Que se modifique el artículo 105 del Texto Único de la Ley 6 de 1997, así:

Artículo 105. Ventas a grandes clientes. Los grandes clientes públicos o privados tendrán la opción de negociar, libremente, los términos y condiciones de suministro de energía y/o potencia con los generadores o comercializadores.

Artículo 31.

Que se modifique el numeral 7 del artículo 113 del Texto Único de la Ley 6 de 1997, así:

Artículo 113. Derechos. Todas las personas, naturales o jurídicas, públicas o privadas, podrán tener acceso al servicio de energía eléctrica, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley, sus reglamentos, las resoluciones y disposiciones aplicables. Sin perjuicio de lo contemplado en otras disposiciones legales, los clientes de est03 servicios tienen derecho a:

7. Ser atendidos por el prestador en las consultas o reclamos que formulen, en un plazo que no excederá de los quince días calendario. Transcurrido este plazo, sin que hubiere respuesta, se entenderá a favor del cliente.

Artículo 32.

Que se modifique el artículo 125 del Texto Único de la Ley 6 de 1997, así:

Artículo 125. Obligatoriedad del pago. Ninguna persona natural o jurídica, pública o privada, estará exenta del pago correspondiente por los servicios de electricidad que reciba. El usuario que se vea afectado por una o varias inconsistencias en la facturación, alto consumo, o por inconvenientes en el funcionamiento del medidor, que genere una facturación que considere debe ser producto de revisión y/o reclamo, podrá interponer una solicitud de reclamo. Las empresas distribuidoras dispondrán de un plazo no mayor de treinta días, contado a partir de la fecha de presentación de un reclamo, para resolverlo. Vencido este plazo sin que la empresa distribuidora resuelva el reclamo, se entenderá a favor del cliente. Si el cliente no se encuentra satisfecho con la respuesta obtenida de su reclamo ante la empresa distribuidora, cuenta con treinta (

30) días calendario para presentar su reclamo ante la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, los cuales empezarán a contar a partir de la notificación oficial y efectiva que le brinde la compañía de distribución al usuario.

Cuando el usuario interponga primero el reclamo ante la compañía de distribución de energía eléctrica, podrá solicitar un reporte técnico detallado por escrito, de la respuesta que le brinde la compañía, que incluirá el resultado de la investigación. Este reporte podrá ser utilizado por el usuario, en caso de que desee interponer el mismo reclamo ante la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos. El usuario podrá solicitar a la compañía de distribución de energía eléctrica que le notifique de la fecha en que se inspeccionará el medidor, en los casos que aplique, para que también pueda acudir con un inspector propio, a costa del usuario, que pueda validar la inspección. Para que un usuario pueda solicitar un reclamo en los casos descritos, las compañías de distribución de energía eléctrica no podrán solicitar como requisito el pago de la deuda de la factura o facturas por las que está solicitando el reclamo; las cuales quedarán en efecto suspensivo, hasta que la compañía en cuestión dé una respuesta definitiva, con reporte detallado por escrito, del caso que se reclama. Cuando el reclamo se encuentre interpuesto ante la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, las facturas que se encuentren en reclamo también tendrán efecto suspensivo hasta la fecha en que la entidad emita la resolución definitiva. Tampoco podrán solicitar al usuario el pago de facturas que aún no tengan vencidas las fechas de pago, aun cuando no sean las facturas por las que se están solicitando los reclamos. Las compañías de distribución de energía eléctrica sí podrán solicitar al usuario la cancelación de las deudas de las facturas que ya tengan fechas de pago vencidas y se encuentren pendientes de pago. Las facturas que sean sometidas a reclamos en los casos descritos no podrán generar intereses mientras se encuentren en efecto suspensivo. No se podrá suspender el servicio de energía eléctrica por la falta de pago de las facturas que se encuentren en reclamo, mientras se encuentren en efecto suspensivo; sin embargo, el servicio de energía eléctrica sí podrá ser suspendido por falta de pago en facturas acumuladas que no se encuentren en reclamo, en los casos que aplique, según lo acordado y que se especifique en cl contrato de suministro de servicio de energía eléctrica entre la empresa distribuidora y el cliente (consumidor final), y acorde con la legislación vigente.

Artículo 33.

Esta Ley modifica los artículos 4, 5, 6,9, 12,49, 59, 64, 80, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 91,93,99, 101, 105, 113, 125 Yadiciona los artículos 9-A, 9-B, 48-B, 83-A, 83-B, 83-C, 93-A, 93-B, 93- C, 101-A y un capítulo al título III de la Ley 6 de 1997.

Artículo 34.

Esta Ley comenzará a regir al día siguiente al de su promulgación.