Anteproyecto de ley 38.
Que tipifica el delito de exhibicionismo, lo incorpora al Código Penal de la República de Panamá y dicta otra disposición.
Manuel Cheng
Artículo 1.
Se adiciona el artículo 179-A al Capítulo I del Título III del Libro Segundo del Código Penal, así:
**Artículo 179-A.** Quien, con propósito lascivo o de satisfacer deseos sexuales propios o ajenos, realizare actos de exhibición de sus órganos genitales o actos sexuales de manera intencional en lugares públicos o accesibles al público, será sancionado con pena de prisión de uno a dos años o su equivalente en días-multa o arresto de fmes de semana. Si el hecho se comete en centros educativos, instalaciones deportivas, hospitales, iglesias o medios de transporte público, se aplicará una pena agravada de dos a cuatro años de prisión. Si la conducta se realiza en presencia de personas menores de edad, la pena será de cuatro a siete años de prisión.
Artículo 2.
El Ministerio de Seguridad Pública, en coordinación con el Ministerio de Educación y el Ministerio de Desarrollo Social, desarrollará campañas de prevención, sensibilización y denuncia sobre conductas de exhibicionismo, orientadas especialmente a la protección de la niñez y adolescencia.
Artículo 3.
Esta ley comenzará a regir a partir de su promulgación.