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Parlamento

Anteproyecto de ley 27.

Que establece la obligatoriedad de la restitución íntegra de los dineros, bienes y fondos pagados indebidamente o sustraídos, del erario, como consecuencia de la comisión de los delitos contra la administración pública conforme se expresa en el título x, capítulo 1, 11, 111, v y ix del Código Penal y se dictan otras disposiciones.

Betserai Richards

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Artículo 1.

Objeto Establecer la obligación de restituir los dineros, bienes y fondos públicos por parte de todas las personas naturales sean funcionarios públicos o no, como también aquellas personas jurídicas, nacionales o extranjeras, sus representantes legales, directores o funcionarios que hayan sido condenadas por delitos cometidos contra la Administración Pública conforme se expresa en el Título X, Capítulo 1, n, 111, V YIX del Código Penal; sin menoscabar las sanciones penales ya impuestas, y cualesquiera otras de carácter civil o administrativa que correspondan.

Artículo 2.

Ambito de aplicación La presente Ley será aplicable a toda persona natural, funcionario público o no, persona jurídica, nacional o extranjera, que hayan sido condenados mediante sentencia penal en fim1e por los delitos cometidos en contra de la Administración Pública, conforme se expresa en el Título X, Capítulo 1, 11, In, V y IX del Código Penal.

Artículo 3.

Trazabilidad de los fondos Los dineros, bienes y fondos que provengan de la comisión de los delitos tipificados en el Título X, Capítulo 1, 11, 111, V y IX del Código Penal, sin importar su recorrido o movimientos, estado, ubicación, traspasos o titulares al momento de producirse la sentencia penal en firme, les serán aplicadas la responsabilidad y la obligación de restitución de dichos fondos, dineros y bienes.

Artículo 4.

Armonización Esta ley no altera las normas sustantivas y adjetivas vigentes, su aplicación es de carácter complementario y tendrá efectos únicamente con la sentencia penal en firme en la cual se declare la responsabilidad penal de conformidad al debido proceso.

CAPÍTULO 11 OBLIGATORIEDAD DE DEVOLVER TODO LO SUSTRAÍDO

Artículo 5.

Devolución de lo sustraído Toda persona natural funcionarios públicos o no, personas jurídica, nacional o extranjera, sus representantes legales, directores o funcionarios a que haya o hayan sido condenadas mediante sentencia penal en firme por delito tipificados en el Título X, Capítulo 1, 11, 111, V y XI del Código Penal, delitos contra la Administración Pública, estarán obligadas a restituir en su totalidad los dineros, bienes, fondos, activos o recursos públicos que hayan sido apropiados, desviados o utilizados indebidamente como resultado de las causales que fueran hallados penalmente responsables, sin menoscabar de las sanciones penales ya impuestas, o cualesquiera otras sanciones de carácter civil o administrativas que correspondan. Como también tendrán la responsabilidad y obligaciones de restituir los dineros, bienes, fondos, activos o recursos públicos, aquellos que producto de la trazabilidad tengan en su poder o bajo su administración bienes, dineros o activos provenientes de fondos públicos.

Artículo 6.

Mecanismos de restitución patrimonial Las personas naturales sean funcionarios públicos o no, como también aquellas personas jurídicas, nacionales o extranjeras, sus representantes legales, directores o funcionarios condenadas mediante sentencia penal en firme por delitos contra la Administración Pública, deberán restituir de manera obligatoria los dineros, bienes o recursos públicos apropiados o utilizados de forma indebida, a través de los siguientes mecanismos: 1.- Devolución voluntaria. Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras condenadas mediante sentencia penal en firme por delitos contra la Administración Pública, podrán realizar de manera voluntaria la devolución de los dineros, bienes, fondos, activo y recursos sustraídos como resultado de la sentencia penal en firme, lo que en ningún caso eliminará la sanción penal ni tampoco la responsabilidad penal correspondiente. 2.- Devolución forzosa: Sin perjuicio de otros previstos por la legislación vigente se podrán utilizar los siguientes mecanismos de recuperación:

1. Embargo y secuestro de bienes: El tribunal competente ordenará el embargo o secuestro de bienes muebles e inmuebles de los condenados, desde el momento en que se dicte sentencia penal en firme, con el objeto de garantizar la restitución patrimonial al Estado. Esta medida será ejecutada conforme al procedimiento de ejecución establecido en el Código Procesal Penal y demás normas aplicables.

2. Incautación y decomiso definitivo: Los bienes adquiridos directa o indirectamente con fondos públicos sustraídos o malversados serán objeto de incautación y, en su caso, decomiso definitivo a favor del Estado, conforme a 10 dispuesto en el Código Penal y el Código Procesal Penal.

3. Subasta pública de bienes recuperados: Los bienes incautados o embargados podrán ser vendidos mediante subasta pública, conforme al procedimiento previsto en el Decreto Ejecutivo No. 64 de 24 de julio de 2011 y demás disposiciones reglamentarias, y los fondos recaudados serán transferidos al Tesoro Nacional.

4. Responsabilidad solidaria: En los casos en que se determine que terceras personas naturales o personas jurídicas se beneficiaron de los recursos públicos indebidamente apropiados, se les podrá aplicar la responsabilidad solidaria para efectos de la restitución, siempre que se establezca su conocimiento, participación y responsabilidad en el hecho delictivo.

5. Convenios de pago o compensación: El tribunal podrá autorizar convenios de pago o compensación de obligaciones, cuando los condenados acrediten incapacidad económica inmediata para la restitución, sin que ello exima del cumplimiento total de la obligación.

CAPÍTULO III SANCIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 7.

Inhabilitación Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que hayan sido condenadas mediante sentencia penal en firme por delitos contra la Administración Pública, quedarán inhabilitadas para ejercer cargos públicos, así como para contratar o participar en procesos de licitaciones con el Estado, de conformidad al principio de proporcionalidad de la pena impuesta. De acuerdo con la gravedad del daño económico causado y si la pena principal es igualo superior a cinco (

5) años de prisión, el juez podrá imponer una inhabilitación mayor, siempre que no exceda el doble de la pena principal.

Artículo 8.

Registro de la deuda Toda sentencia penal en firme que condene a personas naturales sean funcionarios públicos o no, como también aquellas personas jurídicas, nacionales o extranjeras, sus representantes legales, directores o funcionarios por delitos contra la Administración Pública, que implique la obligación de devolver bienes, dineros, fondos o activos al Estado, será remitida de oficio por el tribunal competente a la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas (DGI), a la Controlaría General de la República y a la entidad pública afectada. La DGI registrará el monto determinado en la sentencia como una deuda fiscal exigible a favor del Estado, dando inicio al procedimiento de cobro conforme a las disposiciones del Código Fiscal y normas reglamentarias.

Artículo 9.

Referencias de Crédito Se instruye a la Asociación Panameña de Crédito (APC), conforme a lo establecido en el art.23 y también en el arto 24-A de la Ley 24 de 22 de mayo de 2002, modificada por la Ley 195 de 31 de diciembre de 2020, para que realice un reporte en un plazo máximo de 3 días hábiles con el informe de las referencia de crédito, si dieran incumplimiento en los pago que han sido acordados de conformidad al artículo 8 de la presenta Ley.

Artículo 10.

Exclusión del Registro de Proponentes y Oferentes. Las personas naturales sean funcionarios públicos o no, como también aquellas personas jurídicas, nacionales o extranjeras, sus representantes legales, directores o funcionarios quedarán excluidas del Registro de Proponentes de conformidad con la Ley 22 de 27 de junio de 2006 de Contrataciones Públicas; y eliminados del Registro Nacional de Oferentes conforme a la Resolución No.136 de 18 de diciembre de 2008 Expedida por el Ministerio de Salud, por el tiempo que se disponga en la sentencia de acuerdo al artículo 7 de la presente Ley.

Artículo 11.

Responsabilidad solidaria Todas las personas naturales sean funcionarios públicos o no, como también aquellas personas jurídicas, nacionales o extranjeras, sus representantes legales, directores o funcionarios que hayan sido condenadas mediante sentencia penal en firme siendo solidariamente responsable tendrá igualmente la obligatoriedad de restituir la totalidad de los dineros, bienes, fondos, activos y recursos.

CAPÍTULO IV AUTORIDADES COMPETENTES

Artículo 12.

Autoridades responsables Las autoridades responsables para aplicar la presente Ley, serán el Ministerio Público, la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información (ANTAI), Asociación Panemeña de Crédito (APC) Superintendencia de Sujetos No Financieros de Panamá, la Dirección General de Ingresos, la Contraloría General de la República y el Órgano Judicial, dentro del marco de sus competencias. DISPOSICIONES FINALES

Artículo 13.

Prevalencia Esta ley prevalecerá sobre cualquier norma especial, de igual o menor jerarquía que le sea contraria, en lo que respecta a la restitución obligatoria de los fondos y la inhabilitación para ejercer cargos públicos y contratar con el Estado.

Artículo 14.

Reglamentación Esta Ley deberá ser reglamentada por el Órgano Ejecutivo en un plazo no mayor de seis (

6) meses contados a partir de su promulgación. · .

Artículo 15.

Vigencia Esta Ley entrará en vigor a partir de su publicación en la Gaceta Oficial