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Parlamento

Proyecto de ley 373.

Que crea el programa educativo penitenciario y dicta otra disposición

Orlando Carrasquilla

Cuadro comparativo SeguirObjetado por Ejecutivo

Artículo 1.

Se crea el Programa Educativo Penitenciario, destinado a la población recluida en los centros penitenciarios a nivel nacional, disponible para personas procesadas y obligatorio para personas condenadas con escolaridad incompleta.

Artículo 2.

El Programa Educativo Penitenciario se dividirá en dos fases, que serán las siguientes:

1. Primera fase u obligatoria, la componen las etapas de educación primaria, premedia y media y estará a cargo del Ministerio de Educación.

2. Segunda fase o de profesionalización, Ja oomponen los programas técnicos universitarios, licenciaturas y posgrados y será administrada por la Universidad de Panamá.

Artículo 3.

El Ministerio de Gobierno podrá celebrar convenios con otras instituciones educativas de nivel superior públicas o privadas con la finalidad de ampliar la oferta educativa a la población privada de libertad.

Artículo 4.

Los privados de libertad que estén dno participando con provecho de la primera fase u obligatoria del Programa Educativo Penitenciario podrán participar en otro tipo de actividad intramuros de resocialización, y serán considerados candidatos para permisos especiales, libertad condicional y rebaja de pe¡;¡a.

Artículo 5.

La participación en el Programa Educativo Penitenciario no tendrá ningún costo para la población privada de libertad que participe en alguna de las fases del Programa. Sin embargo, la Universidad de Panamá podrá establecer una matrícula cónsona con la realidad socioeconómica del privado de libertad para los programas de especialización.

Artículo 6.

Los requisitos de matrícula para el Programa Educativo Penitenciario se simplificarán. El privado de libertad interesado en participar del Programa deberá presentar sus créditos o acumulativo de notas para ser ubicado en el nivel que corresponda. Si no tiene disponibles sus créditos escolares o acumulativo de notas, no será motivo para denegar la matrícula del privado de libertad. En este caso, el Ministerio de Educación aplicará una prueba de ubicación para determinar el nivel en que ingresará la persona privada de libertad.

El Tribunal Electoral, mediante sus canales digitales, será la vía idónea para corroborar la identidad de la persona privada de libertad que no mantenga documento de identidad personal en su expediente judicial. Con relación a los privados de libertad de nacionalidad extranjera, bastará para su matrícula en el Programa Educativo Penitenciario el documento de identidad con que fueron ingresados al sistema carcelario y la respectiva prueba de ubicación.

Artículo 7.

Los certificados o diplomas que se expidan dentro del Programa Educativo Penitenciario no harán mención de haberse recibidos durante la etapa de reclusión de la persona privada de libertad. Se prohíbe que en los documentos oficiales que emitan las administraciones de los centros educativos o extensiones universitarias de los centros penitenciarios se haga mención de que han sido expedidos en un recinto carcelario.

Artículo 8.

En las instalaciones del centro penitenciario respectivo, se mantendrán los archivos confidenciales de los estudiantes del Programa Educativo Penitenciario con la finalidad de facilitar la entrega de las certificaciones, boletines y créditos académicos que sean requeridos por las autoridades del centro penal, el Ministerio Público o los jueces de cumplimiento. Para el cumplimiento de lo dispuesto, se mantendrá el personal administrativo necesario para cumplir de forma oportuna con este objetivo.

Artículo 9.

Corresponde al Ministerio de Educación o a la Universidad de Panamá, como administradores del Programa Educativo Penitenciario, según su fase de responsabilidad, llevar los registros de asistencia de los participantes del Programa, los cuales estarán disponibles para las autoridades que requieran verificarlos. Simultáneamente, el personal de seguridad penitenciaria podrá llevar un control de las personas que deban salir de sus áreas de reclusión para participar del Programa.

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Artículo 10.

El Programa Educativo Penitenciario podrá facilitarse, de forma presencial o semipresencial, sin distinción alguna, siempre que se atiendan los mismos contenidos y se adquieran las mismas competencias. La educación virtual será una alternativa para lograr un mayor alcance del Programa.

Artículo 11.

En los casos de sanción con pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, al interno que obtenga algún título en la segunda fase o de profesionalización del Programa Educativo Penitenciario se le disminuirá a la mitad dicha pena accesoria. Esta medida se adopta en virtud de promover la reinserción social.

Artículo 12.

La malla curricular del Programa Educativo Penitenciario tendrá el mismo contenido académico que los programas facilitados a la población regular. Adicionalmente, durante los periodos de receso de vacaciones, se incluirán contenidos con la finalidad de reeducar en valores, fortalecimiento de relaciones familiares, habilidades blandas, resolución de conflictos, liderazgo y los que sean necesarios para la resocialización de las personas privadas de libertad.

Artículo 13.

El Ministerio de Educación, a través del Programa de Educación para Jóvenes y Adultos, reglamentará la fase obligatoria del Programa. La Universidad de Panamá, a través de la Vicerrectoría de Extensión, reglamentará la fase de profesionalización.

Artículo 14.

El artículo 58 del Código Penal queda así:

Artículo 58. El juez de cumplimiento, previa evaluación de la Junta Técnica Penitenciaria, reconocerá adicionalmente a favor del privado de libertad un día de prisión por cada dos días de trabajo, estudio o formación técnica. El día de trabajo se computará por cada ocho horas laboradas. Los cursos de formación técnica se computarán a razón de un día por cada seis horas en esta actividad. En el caso de participación como instructor o de estudios en el Programa Educativo Penitenciario, el juez de cumplimiento, previo aporte de la certificación del Ministerio de Educación o de la Universidad de Panamá, reconocerá en favor del privado de libertad un día de prisión por cada dos días de estudio o enseñanza. El trabajo, curso, estudio o enseñanza no se llevará a cabo los días domingo y festivos, por lo que no se tendrán en cuenta para la conmutación de la pena, salvo excepciones relacionadas con el trabajo de aseo y provisión de alimentos intramuros justificadas por la Junta Técnica Penitenciaria y aprobadas por el juez de cumplimiento respectivo.

Artículo 15.

La presente Ley modifica el artículo 58 del Texto Único del Código Penal.

Artículo 16.

Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación.

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