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Parlamento

Proyecto de ley 236.

Que establece los estándares básicos de aprendizaje (EBA)

Janine Prado

Artículo 1.

Esta Ley tiene como objeto establecer los Estándares Básicos de Aprendizaje (EBA) que deben ser enseñados, difundidos, comprendidos, aplicados y evaluados desde el primer nivel de enseñanza o educación básica general hasta el segundo nivel de enseñanza o educación media, con el propósito de asegurar que todos los estudiantes tengan acceso a una educación de calidad.

Artículo 2.

Los Estándares Básicos de Aprendizaje comprenderán, como mínimo, los siguientes campos por cada nivel educativo:

1. Áreas del conocimiento

2. Competencias clave por área.

3. Indicadores de logro por grado.

4. Criterios de evaluación asociados.

5. Transversalidades

Artículo 3.

Esta Ley será aplicable en todos los centros educativos oficiales y particulares que impartan educación formal en la República de Panamá.

Artículo 4.

Para los fines de esta Ley, se adoptan las siguientes definiciones:

1. Calidad de la educación. Conjunto de principios y características fundamentales que debe garantizar el sistema educativo, tales como la equidad, eficacia, eficiencia, pertinencia y relevancia, con el propósito de ofrecer una educación integral, inclusiva y de excelencia.

2. Competencias básicas. Conjunto de conocimientos, habilidades y actitudes que permiten a una persona desenvolverse eficazmente en distintos contextos y enfrentar tareas o desafíos en situaciones reales. Incluyen capacidades interdisciplinarias, pensamiento crítico, resolución de problemas y adaptabilidad.

v-.

3. Datos. Información cuantitativa o cualitativa recopilada y analizada con el propósito de evaluar, comprender y mejorar los diversos aspectos del proceso de enseñanza-aprendizaje.

4. EBA. Acrónimo de Estándares Básicos de Aprendizaje, entendidos como referentes claros, medibles y comunes que establecen lo que todo estudiante debe saber, comprender y ser capaz de hacer en cada etapa de su formación, conforme al currículo nacional.

5. Estándares. Características claras, precisas y medibles que describen los conocimientos, habilidades y actitudes que los estudiantes deben adquirir como resultado del proceso de enseñanza-aprendizaje.

Constituyen referentes comunes que orientan la formación y evaluación, los cuales los estudiantes deben alcanzar a lo largo de su trayectoria escolar.

6. Habilidad. Capacidad práctica y observable para realizar una tarea específica, que implica destreza, precisión y dominio en la ejecución de una acción concreta.

7. Pruebas.

Instrumentos formales diseñados para medir los conocimientos, habilidades, capacidades y rendimiento de los estudiantes en áreas específicas.

Pueden ser estandarizadas

(nacionales e internacionales), diagnósticas, de rendimiento o de aptitud. Se utilizan para evaluar el progreso académico, las competencias adquiridas y la preparación para la inserción en una sociedad global.

8. Recurso Financiero. Fondos económicos destinados a financiar la implementación de los Estándares Básicos de Aprendizaje y su integración en programas académicos y extracurriculares. Incluyen la actualización de los planes de estudio, adquisición de materiales educativos, distribución de guías didácticas y la formación continua del personal docente.

9. Recurso Humano. Personal docente, administrativo, técnico y de apoyo que participa en el proceso educativo, responsable de garantizar la enseñanza de las competencias mínimas de aprendizaje establecidas en esta Ley, asegurando una educación de calidad, inclusiva, alineada con los estándares y adaptada a las necesidades de todos los estudiantes.

10. Recurso Técnico. Conjunto de herramientas tecnológicas, equipo humano con conocimientos especializados que respaldan la enseñanza y la gestión educativa, conforme a los Estándares Básicos de Aprendizaje. Son indispensables para implementar estrategias pedagógicas alineadas con los estándares y dotar a los estudiantes de las competencias tecnológicas necesarias para su desarrollo integral.

Artículo 5.

Cada centro educativo oficial o particular deberá identificar los estándares básicos de aprendizaje (EBA), con su propio diseño curricular, a fin de verificar si se encuentra por debajo, en concordancia o por encima de estos estándares.

Artículo 6.

El Ministerio de Educación tendrá la responsabilidad de establecer los Estándares Básicos de Aprendizaje (EBA), aplicables desde el primer nivel de enseñanza o educación básica general hasta el segundo nivel de enseñanza o educación media.

Estos estándares serán de adopción y cumplimiento obligatorio para todos los centros educativos oficiales y particulares del territorio nacional. Los EBA deberán ser homologables con estándares internacionales reconocidos, garantizando su pertinencia y adecuación a la realidad sociocultural y educativa de Panamá.

Los estándares básicos de aprendizaj e definirán los conocimientos, habilidades y actitudes que todo estudiante debe adquirir y ser capaz de aplicar, conforme a los parámetros establecidos por el Ministerio de Educación.

Los centros educativos podrán establecer objetivos académicos adicionales o más exigentes, siempre que cumplan con los Estándares Básicos de Aprendizaje.

Artículo 7.

El Ministerio de Educación contará con un plazo de seis (

6) meses, a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, para elaborar y aprobar los Estándares Básicos de Aprendizaje (EBA). Los Estándares Básicos de Aprendizaje (EBA) deberán ser actualizados cada tres (

3) años atendiendo a los cambios y requerimientos del entorno social, así como a las recomendaciones procedentes de evaluaciones nacionales e internacionales. La elaboración y revisión de los Estándares Básicos de Aprendizaje (EBA) será realizada por equipos técnicos integrados por expertos en pedagogía, currículo y evaluación educativa, así como por profesionales con conocimiento especializado en las distintas áreas del saber.

Artículo 8.

El Ministerio de Educación dispondrá de un plazo de dos (

2) meses, contados a partir de la aprobación de los Estándares Básicos de Aprendizaje (EBA), para realizar las siguientes acciones:

1. Divulgar oficialmente los EBA a todos los centros educativos oficiales y particulares del país.

2. Garantizar su distribución en formato físico y digital a todos los docentes en servicio.

3. Publicar los EBA en sitio web oficial del Ministerio de Educación y en los repositorios digitales habilitados para uso educativo. En caso de actualizaciones conforme a lo establecido en el artículo 5 de esta Ley, el Ministerio de Educación deberá aplicar el mismo proceso de divulgación y distribución dentro del plazo de dos (

2) meses contados a partir de la fecha de su aprobación.

Artículo 9.

Todas las asignaturas del currículo escolar deberán estar acompañadas de Estándares Básicos de Aprendizaje (EBA), los cuales definirán los conocimientos, habilidades y actitudes que los estudiantes deben alcanzar en cada grado. Estos estándares deberán garantizar una formación integral, equitativa y de calidad en todas las áreas del conocimiento.

Artículo 10.

El Ministerio de Educación será responsable de desarrollar y actualizar los programas de estudio, con base en los Estándares Básicos de Aprendizaje (EBA). Estos programas deberán reflejar las competencias requeridas para cada nivel educativo y estar alineados con los estándares establecidos en el artículo 4 de esta Ley.

Artículo 11.

El Ministerio de Educación con base en los Estándares Básicos de Aprendizaje (EBA), en coordinación con expertos en pedagogía, desarrollará y pondrá a disposición de todos los centros educativos del país guías didácticas y materiales de apoyo para el proceso de enseñanza-aprendizaj e Dichos recursos deberán estar diseñados para facilitar la implementación efectiva de los EBA en el aula, apoyar a los docentes en su labor pedagógica y garantizar que todos los estudiantes tengan acceso a una educación inclusiva y de calidad. El material correspondiente deberá estar disponible, en formato físico y digital, antes del inicio de cada año escolar, a fin de asegurar su uso oportuno y adecuado en el proceso educativo.

Artículo 12.

El modelo pedagógico adoptado por las instituciones educativas deberá estar alineado con los Estándares Básicos de Aprendizaje (EBA) establecidos por el Ministerio de Educación. Estos estándares servirán como referente fundamental para la planificación, desarrollo y evaluación de las prácticas pedagógicas, asegurando que la enseñanza responda de manera efectiva a las competencias esperadas en cada nivel educativo y se adecúe al contexto sociocultural de los estudiantes. Los centros de formación docente y las universidades deberán realizar los ajustes necesarios en el plan de estudios de las carreras relacionadas con la educación, con el fin de garantizar que los futuros docentes adquieran las competencias necesarias para aplicar correctamente los Estándares Básicos de Aprendizaje (EBA) en su práctica profesional.

Artículo 13.

El Ministerio de Educación será responsable de garantizar la disponibilidad y distribución oportuna de todos los recursos necesarios para la enseñanza de los Estándares Básicos de Aprendizaje (EBA) establecidos en la presente Ley. Esto incluye guías didácticas, materiales de apoyo en formatos físicos, digitales y audiovisuales. Asimismo, deberá asegurar que dichos recursos estén disponibles en formatos accesibles e inclusivos, adecuados para su implementación efectiva en todas las regiones y contextos educativos del país. Los textos escolares elaborados por entidades privadas deberán ser actualizados conforme a las recomendaciones oficiales emitidas, contando para ello con un plazo máximo de ocho (

8) meses desde la fecha de notificación para realizar los ajustes correspondientes y publicar las nuevas versiones.

Artículo 14.

El Ministerio de Educación implementará mecanismos de evaluación continua con el fin de garantizar el cumplimiento y la mejora progresiva de los Estándares Básicos de Aprendizaje (EBA). Estos mecanismos incluirán, entre otros, la aplicación de pruebas estandarizadas, evaluaciones cualitativas contextualizadas, así como programas de formación y actualización permanente para el personal docente.

Artículo 15.

El Instituto de Perfeccionamiento y Bienestar del Educador, en coordinación con el Ministerio de Educación, implementará de forma continua programas de capacitación, talleres y demás actividades formativas dirigidas a los docentes. Estas instancias deberán asegurar que los educadores adquieran y actualicen las herramientas pedagógicas necesarias para fortalecer los conocimientos, habilidades y competencias de los estudiantes, garantizando una enseñanza de calidad alineada con las demandas educativas actuales y futuras. El Instituto de Perfeccionamiento y Bienestar del Educador y el Ministerio de Educación contarán con un plazo de tres (

3) meses, a partir de la aprobación de los Estándares

Básicos de Aprendizaje (EBA), para diseñar e implementar los programas de formación general y por especialidad. Anualmente, deberán ofrecerse capacitaciones durante el período de vacaciones como en jornadas de corta duración dentro del calendario escolar, con el fin de garantizar el acceso continuo de todos los docentes del sistema educativo a herramientas pedagógicas actualizadas.

Artículo 16.

Esta Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación.

Artículo 17.

El Órgano ejecutivo, por conducto del Ministerio de Educación, reglamentará esta Ley en un plazo no mayor de dos meses, contados a partir de su promulgación.