Ir al contenido
Parlamento

Proyecto de ley 204.

Por la cual se aprueba el convenio de cooperación entre los Estados miembros de la Conferencia de Ministros de Justicia de los países iberoamericanos en materia de equipos conjuntos de investigación, firmado en viña del mar, Chile, el día 5 de abril de 2013

Ministerio de Relaciones Exteriores

Artículo 1.

Se aprueba, en todas sus partes, el Convenio de Cooperación entre los Estados Miembros de la Conferencia de Ministros de Justicia de los Países Iberoamericanos en Materia de Equipos Conjuntos de Investigación, que a la letra dice: CONVENIO DE COOPERACIÓN ENTRE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA CONFERENCIA DE MINISTROS DE JUSTICIA DE LOS PAÍSES IBEROAMERICANOS EN MATERIA DE EQUIPOS CONJUNTOS DE INVESTIGACIÓN. Los Estados miembros de la Conferencia de Ministros de Justicia de los Países Iberoamericanos (COMJIB), en adelante denominados las Partes: Visto el Artículo 3°, apartado c), del Tratado constitutivo de la Conferencia de Ministros de Justicia de los Países Iberoamericanos, del 7 de octubre de 1992; CONSCIENTES de la necesidad de prevenir y luchar de forma conjunta, coordinada y diferenciada contra la delincuencia organizada transnacional y otras formas de criminalidad organizada asociada; MANIFESTANDO su voluntad de fortalecer y reforzar la cooperación en el marco regional e internacional en la prevención, investigación y persecución de dicha criminalidad; ENTENDIENDO que es necesario disponer de mecanismos modernos y efectivos que permitan de forma ágil enfrentar la criminalidad transnacional; TENIENDO EN CUENTA la importancia de emplear técnicas especiales de investigación que permitan enfrentar de forma ágil las distintas modalidades que hoy en día asume la delincuencia organizada trasnacional, y aprovechando, asimismo, los nuevos mecanismos y las modernas tecnologías; SABEDORES de que una persecución coordinada de la criminalidad por los distintos países requiere una aproximación y armonización de las legislaciones nacionales con el fin de hacer eficaz cualquier medida de cooperación judicial o policial; TENIENDO PRESENTE el Acuerdo Marco de MERCO SUR para la creación de Equipos Conjuntos de Investigación, hecho en Buenos Aires el 02 de agosto de 2010, así como la Decisión Marco de la Unión Europea de 13 de junio de 2002 y las distintas legislaciones nacionales de los Estados miembros de la COMJIB; SUBRAYANDO el clima de confianza mutua existente entre las Partes; En el respeto de los principios de soberanía, igualdad y respeto mutuo; ACUERDAN:

Artículo 1

Objeto El presente Convenio establece los requisitos y el régimen jurídico aplicable a la creación y funcionamiento de los Equipos Conjuntos de Investigación (ECls) entre los Estados miembros de COMJIB. Artículo 2

Ámbito Las Autoridades Competentes de una o varias Partes que estén a cargo de una investigación criminal, podrán solicitar la creación de un ECI a las Autoridades Competentes de otro u otros Estados Parte, cuando esa investigación tenga por objeto conductas delictivas que por sus características requieran la actuación coordinada de más de una Parte. Artículo 3

Facultades El ECI tendrá capacidad para desarrollar sus investigaciones criminales dentro de los territorios de los Estados Parte que lo crearon, de conformidad con la legislación interna de los Estados Parte donde se halle actuando el ECI.

Artículo 4

Definiciones A los fines del presente Convenio se entenderá por: 4.1. Equipo conjunto de investigación: es el constituido por medio de un Instrumento de Cooperación Técnica específico que se celebra entre las Autoridades Competentes de dos o más Partes, para llevar a cabo investigaciones penales en sus territorios por un tiempo y fin determinados, con el propósito de incorporación de pruebas a un proceso. 4.2. Instrumento de Cooperación Técnica: es el documento suscrito entre las Autoridades Competentes de las Partes por el que se constituye un ECI, y que deberá incorporar los requisitos establecidos en el presente Convenio.

Autoridad Competente: es la designada por las Partes para proponer la creación y 4.3. aprobación de un ECI. Autoridad Central: es la designada por las Partes para recibir, analizar y transmitir 4.4. las solicitudes de constitución de un ECI. Con objeto de conferir mayor agilidad al proceso de formación de los ECI, las Partes podrán unificar Autoridad Central y Autoridad Competente. 4.5. Integrantes del ECI: son los designados en el Instrumento de Cooperación Técnica por las Autoridades Competentes de las Partes. 4.6. Participantes en el ECI: son aquellas personas que, además de los integrantes en el ECI, intervienen en el mismo en la calidad y con las atribuciones que determinen las Partes; podrán provenir no solo de los Estados Parte de este Convenio, sino también de organismos internacionales o de terceros países. 4.7. Investigación criminal: es la realizada con la finalidad de reunir los elementos de prueba que conduzcan al esclarecimiento de los presuntos hechos delictivos, el objeto del mismo, la identificación de sus autores, la localización de los medios e instrumentos del mismo, la de los bienes, productos y ventajas resultantes del ilícito, así corno cualquier otro indicio útil para la sustanciación de la acción criminal.

Artículo 5

Solicitud 5.

1. Las solicitudes de creación de un ECI serán tramitadas a través de la Autoridad Central de una Parte a la Autoridad Central de otra u otras Partes, mediante el formulario que consta en Anexo 1 y que forma parte integrante del presente Convenio. 5.2

Tales solicitudes deberán contener:

a) La identificación de la o de las Partes invitadas a formar parte del ECI;

La identificación de las Autoridades Competentes a cargo de la investigación por la b) Parte solicitante; c) Una exposición sucinta de los hechos y descripción de los motivos que ameritan la necesidad de la creación de un ECI; d) Las normas penales aplicables en el Estado del que parte la solicitud a los hechos objeto de la investigación; e)

La descripción de los procedimientos de investigación que se propongan realizar;

f) La identificación de las personas designadas por la Parte solicitante que se proponen para integrar el ECI; g)

La identificación de los participantes en el ECI.

h) El plazo estimado que demandara la actividad de investigación del ECI, e

i) El proyecto de Instrumento de Cooperación Técnica para su consideración por la Autoridad Competente de las Partes invitadas a la formación del ECI. 5.

3. Las solicitudes de creación de un ECI deberán ser redactadas en el idioma de la Parte solicitante, quien la traducirá al idioma de la Parte invitada, solo en el caso de que esta última la solicite.

Articulo 6 Trámite

6.1. La solicitud de creación de un ECI será remitida por la Parte solicitante a las otras Partes a través de su Autoridad Central.

6.2. Previamente al envío de la solicitud a la Autoridad Central de la Parte concernida, la Autoridad Central de la Parte solicitante analizará si han sido cumplidas las condiciones establecidas en el presente Convenio. 6.3. Las solicitudes de creación de un ECI deben ser tramitadas utilizando medios expeditos y seguros que aseguren la confidencialidad y permitan verificar la recepción de las mismas por las otras Partes. Artículo 7

Aceptación 7.1. La aceptación de la creación de un ECI será comunicada a través de las Autoridades Centrales, a fin de formalizar el Instrumento de Cooperación Técnica definitivo. 7.2. El Instrumento de Cooperación Técnica será suscrito por las Autoridades Competentes de las Partes o por quien dichas Autoridades indicaren al efecto. 7.3. Las Autoridades Competentes de las Partes tienen la facultad de delegar en sus Autoridades Centrales la autorización para presentar la solicitud de creación de un ECI o para su rechazo.

Artículo 8 Rechazo

8.1. En caso de que la Autoridad Competente de la Parte invitada rechazara la solicitud de creación del ECI lo comunicará a su Autoridad Central, la que a su vez lo transmitirá inmediatamente a la Autoridad Central de la Parte solicitante. 8.2. El rechazo deberá ser siempre fundado, y comunicado a la otra Parte en el más corto periodo de tiempo con las cautelas a las que se refiere el Artículo 6.3 de este Convenio. Artículo 9 Instrumento de Cooperación Técnica

9.1

El Instrumento de Cooperación Técnica deberá contener:

a) La identificación de las Autoridades que suscriben el Instrumento y de las Parte en los que actuará el ECI; b)

La finalidad específica del ECI;

c) El plazo de funcionamiento del ECI;

d) La identificación del Jefe del Equipo por la Autoridad Competente del Estado en el que actué el ECI. En el caso de que el ECI actué en más de un Estado, cada Parte identificará un Jefe de Equipo. e) La identificación de los integrantes del ECI designados por las Autoridades Competentes de las Partes involucradas. f) La identificación de los participantes en el ECI, así como su función, objetivos, obligaciones y responsabilidades.

g) Las medidas o procedimientos que sea necesario realizar.

h) Cualquier otra disposición específica en materia de "funcionamiento y logística que las Partes entiendan necesaria para el desarrollo eficaz de la investigación. 9.2 El Instrumento de Cooperación Técnica deberá ser redactado, en su caso, en los idiomas oficiales de todas las Partes integrantes del ECI. 9.3 La finalidad específica del Instrumento de Cooperación Técnica, el plazo de funcionamiento y las medidas o procedimientos a realizar, podrán ser modificadas por acuerdo entre las Partes. Artículo 10 Dirección de la investigación La dirección de la investigación es competencia de los Jefes de Equipo designados en el Instrumento de Cooperación Técnica, a quienes se reconocen las atribuciones necesarias para diseñar los lineamientos de la investigación, realizar diligencias y adoptar las medidas que estimen pertinentes con arreglo a las normas de derecho procedimental penal de su propio Estado, que será donde se encuentre actuando el ECI. Artículo 11 Incorporación de funcionarios ajenos a las Partes

11.

1. Las Partes podrán acordar en cualquier momento la incorporación al ECI de integrantes de Estados ajenos a las que conformaron el ECI o de organismos internacionales. 11.2 Los integrantes aludidos en el número anterior no gozarán de los derechos concedidos a los miembros del equipo o destinados en él, salvo acuerdo en contrario.

Artículo 12 Responsabilidad 12.

1. La responsabilidad civil y penal por las actuaciones que lleven a cabo los miembros o participantes en el ECI estará sujeta a las normas del Estado en donde se desarrolle la actuación. 12.

2. La responsabilidad administrativa se ajustará a la legislación de la Parte o de los organismos a los que pertenecen los integrantes y participantes en el ECI. Artículo 13 Gastos de la investigación Salvo acuerdo en contrario los gastos que demande la investigación correrán por cuenta de la Parte o Partes que impulsaron la creación del ECI, en todo lo que no sea salarios y retribuciones por la actuación de las personas intervinientes o participantes. Artículo 14 Utilización de la prueba e información 14.

1. La prueba y la información obtenidas en virtud de la actuación del ECI solo podrán ser utilizadas en las investigaciones y procedimientos penales relativos a presuntos hechos ilícitos que motivaron su creación, salvo acuerdo en contrario de las Partes que se podrá adoptar en cualquier momento. 14.

2. Las Partes podrán acordar que la prueba e información obtenidas en virtud de la actuación de un ECI, tengan carácter confidencial. 14.

3. Una Parte podrá solicitar expresamente de aquella en la que actué el ECI que las diligencias de investigación se lleven a cabo incorporando, además, las condiciones y requisitos exigidos por su legislación, siempre y cuando no contravenga la legislación del Estado de actuación del Equipo. Artículo 15 Exención de legalización Los documentos que sean tramitados [o certificados por intermedio de las Autoridades Centrales] quedarán exceptuados de toda legalización u otra formalidad análoga. Artículo 16 Identificación de las Autoridades Central y Competente 16.1 En el momento del depósito del instrumento de ratificación del presente Convenio, las Partes deberán comunicar al depositario cuáles son sus Autoridades Central y Competentes, lo cual el depositario pondrá en conocimiento de las demás Partes. 16.

2. Las Partes pueden sustituir en cualquier momento la designación de Autoridades

Central y Competentes, debiendo comunicar la alteración al depositario del presente Convenio, a fin de que sea debidamente comunicado a las demás Partes. Artículo 17 Relación con otras convenciones Lo que se dispone en el presente Convenio no perjudica la aplicación de normas más favorables de Acuerdos, Tratados o Convenciones que estén en vigor entre las Partes. Artículo 18 Solución de controversias Las controversias que surjan sobre el alcance, la interpretación o la aplicación de las disposiciones del presente Convenio se solucionarán mediante consultas directas entre las Autoridades Centrales o, en su defecto, por vía diplomática.

Artículo 19 Entrada en vigencia

19.

1. El presente Convenio entrará en vigor a los treinta días de la fecha en que haya sido depositado el tercer instrumento de ratificación. 19.

2. Para cada Estado que ratifique o adhiera al mismo después de haber sido depositado el tercer instrumento de ratificación, el Convenio entrará en vigor a los treinta días a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión. Artículo 20 Enmiendas

20.

1. El presente Convenio puede ser objeto de enmienda a solicitud de cualquiera de las Partes. 20.2.

Las enmiendas serán aprobadas por acuerdo entre todas las Partes.

20.

3. Las enmiendas entrarán en vigor de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 19 del presente Convenio. Artículo 21 Reservas

21.

1. Las Partes podrán, en el momento de la firma del presente Convenio o del depósito de su Instrumento de Ratificación o Adhesión, formular alguna reserva con respecto a una o varias determinadas disposiciones del mismo. 21.

2. Toda Parte que hubiere formulado alguna reserva se compromete a retirarla tan pronto como 10 permitieren las circunstancias. La retirada de reservas se hará por notificación dirigida al Secretario General de la COMJIB, quien inmediatamente después lo comunicará a todas las Partes firmantes del Convenio. 21.

3. La Parte que hubiere formulado alguna reserva con respecto a una disposición del Convenio no podrá pretender la aplicación de dicha disposición por otra Parte más que en la medida en que ella misma la hubiere aceptado. 21.

4. Las reservas entrarán en vigor de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 19 del presente Convenio.

Artículo 22 Denuncia

22.1 . El presente Convenio tiene vigencia por tiempo indeterminado. 22.

2. Cualquiera de las Partes puede en cualquier momento denunciar el presente Convenio mediante notificación escrita dirigida al depositario, quien lo notificará a las demás Partes. 22.3.

La denuncia producirá sus efectos a los ciento ochenta días de la referida notificación.

22.

4. Sin prejuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior el presente Convenio se continuará aplicando a las solicitudes existentes a la fecha de la recepción de notificación de la denuncia y que sigan en curso, hasta la conclusión de la respectiva ejecución. Artículo 23 Depósito

23.

1. El Secretario General de la Conferencia de Ministros de Justicia de los Países

Iberoamericanos (COMJIB) será el depositario del presente Convenio y de los respectivos instrumentos de ratificación, debiendo notificar a las Partes las fechas de los depósitos de esos instrumentos y de la entrada en vigencia del Convenio, así como enviarles copia debidamente autenticada del mismo.

23.2.

La misma regla será de aplicación respecto de enmiendas y reservas.

23.

3. El depositario del Convenio arbitrará asimismo los medios necesarios para recibir y transmitir a las Partes de este instrumento las experiencias habidas en la aplicación el mismo. Firmado en Viña del Mar, Chile, el día 5 de abril de 2013, en dos originales, uno en idioma español y otro en idioma portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.

ANEXO 1 SOLICITUD DE CREACIÓN DE UN EQUIPO CONJUNTO DE INVESTIGACIÓN En aplicación de lo dispuesto en el Artículo 5 del Convenio de Cooperación entre los Estados miembros de la Conferencia de Ministros de Justicia de los países Iberoamericanos (COMJIB) en materia de Equipos Conjuntos de Investigación (ECI),

1. NOMBRE DE LA AUTORIDAD SOLICITANTE (se incluirán todos los datos, incluidos los de contacto, de la Parte que solicita la creación del ECI)

Solicita a:

2. NOMBRE DE LA AUTORIDAD SOLICITADA "

NOMBRE DE LA AUTORIDAD SOLICITADA

NOMBRE DE LA AUTORIDAD SOLICITADA

La constitución de un ECI en atención a los siguientes extremos:

3. EXPOSICION SUCINTA DE LOS HECHOS

4. DESCRIPCION DE LOS MOTIVOS QUE AMERITAN LA CREACION DE UNECI

5. NORMAS PENALES APLICABLES POR EL ESTADO SOLICITANTE A LOS HECHOS OBJETO DE LA SOLICITUD

6. PROCEDIMIENTOS DE INVESTIGACION A REALIZAR

7. IDENTIFICACION DE LOS INTEGRANTES DEL ECI POR LA PARTE

SOLICITANTE Nombre:

Cargo:

Entidad:

8. IDENTIFICACIÓN DE LOS PARTICIPANTES

Nombre:

Cargo:

Entidad:

9. PLAZO ESTIMADO DE FUNCIONAMIENTO DEL ECI

Lugar:

Fecha:

Firma:

INSTRUMENTO DE COOPERACIÓN TÉCNICA PARA LA CONSTITUCIÓN DE UN EQUIPO CONJUNTO DE INVESTIGACIÓN En aplicación de 10 dispuesto en los artículos 5 y 9 del Convenio de Cooperación entre los Estados miembros de la Conferencia de Ministros de Justicia de los países Iberoamericanos (COMJIB) en materia de Equipos Conjuntos de Investigación (ECI),

1. AUTORIDADES CENTRALES Y/O COMPETENTES QUE SUSCRIBEN

EL ACUERDO

2. ESTADOS EN LOS QUE, EN SU CASO, ACTUARA EL ECI

Tal y como se expone en el Convenio de Cooperación entre los Estados miembros de la COMJIB en materia de Equipos Conjuntos de Investigación, la legislación a aplicar en cada momento será la del lugar en donde se esté llevando a cabo la actuación del Equipo. Ello no impedirá que a solicitud de una Parte concretas actuaciones se desarrollen de acuerdo con la legislación de otra de las Partes integrantes del ECI, tal y como se dispone en el artículo 14.3 del Convenio.

3. FINALIDAD ESPECIFICA DEL ECI (Aquí se especificarán todas las circunstancias de los hechos objeto de investigación, así como las concretas finalidades del ECI)

4. PLAZO DE FUNCIONAMIENTO DEL ECI (fechas que podrán ser ampliadas en cualquier momento mediante acuerdo entre las Partes)

5. IDENTIFICACION DE LOS JEFES DE EQUIPO

- Por parte del Estado en el que actuará el EeI: Nombre:

Cargo:

Entidad

- Otros Jefes de Equipo: Nombre:

Cargo:

I Entidad: Cualquiera modificación en la identidad de los Jefes de Equipo deberá ser oportuna y previamente notificada por escrito, y aceptada expresamente, por las otras Partes involucradas.

6. IDENTIFICACION DE LOS INTEGRANTES

.

,,1

- 1

Estado:

Nombre:

Cargo:

Entidad:

Estado: Nombre: Cargo: Entidad:

7. IDENTIFICACION DE LOS PARTICIPANTES

Las Partes han decidido invitar a los siguientes Estados, personas, organismos, instituciones o servicios a formar parte del ECI: Nombre:

Cargo:

Entidad:

Función, objetivos, obligaciones y responsabilidades:

El régimen, obligaciones y responsabilidades de estos participantes será el siguiente: Cualquiera modificación en la identidad, tanto de los integrantes como de los participantes en el Equipo, deberá ser oportuna y previamente notificada por escrito, y aceptada expresamente, por las otras Partes involucradas. Tanto en el caso de los integrantes como de los participantes en el ECI, y si mediaran circunstancias especiales que deberán ser oportunamente expuestas, cabe la sustitución de los datos de identidad por la asignación de números de identificación, siempre que ello sea compatible con la legislación del Estado de que se trate (los números atribuidos y su correspondencia identificativa constarán en un documento declarado' confidencial y anejo al presente instrumento).

!

8. MEDIDAS O PROCEDIMIENTOS A REALIZAR ,/

9. INFORMACIONES ADICIONALES Y CONDICIONES ESPECÍFICAS DEL ECI (aquí se podrán incluir, entre otras, las siguientes: idioma de comunicación, disposiciones específicas sobre gastos, confidencialidad, relación con los medios de comunicación, protocolos para la adopción de decisiones, casos en los que la información obtenida pueda ser compartida por las Partes con terceros, normas específicas sobre protección de datos, tipo de asistencia que se espera de los participantes en el ECI, etc.)

10. EVALUACION INTERNA DEL INSTRUMENTO

Cada seis meses como mínimo los Jefes de Equipo del ECI realizarán una evaluación sobre los logros obtenidos por el Equipo y de su funcionamiento, así como de cualquiera otra circunstancia que se considere de especial interés. En todo caso a la finalización de la actuación del ECI los Jefes de Equipo redactarán una evaluación final operativa del mismo. En el supuesto de que de su funcionamiento se dedujeran experiencias que pudieran ser útiles con carácter general a los objetivos del Convenio, las Partes las transmitirán al depositario del mismo.

I

Fecha:

FIrma:

Artículo 2.

Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.