Proyecto de ley 201.
Por la cual se aprueba el acuerdo de complementación económica n° 76 entre los Estados partes del mercado común del sur (MERCOSUR) signatarios del tratado de asunción y la República de Panamá, suscrito en la ciudad de Montevideo, el 6 de diciembre de 2024
Ministerio de Relaciones Exteriores
Artículo 1.
Se aprueba, en todas sus partes, el Acuerdo de Complementación Económica N° 76 entre los Estados Partes del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) signatarios del Tratado de Asunción y la República de Panamá, suscrito en la ciudad de Montevideo, el 6 de diciembre de 2024, que a la letra dice:
ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 76 ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR) SIGNATARIOS DEL TRATADO DE ASUNCióN Y LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, Estados Partes delMERCOSUR signatarios del Tratado de Asunción, y la República de Panamá, en adelante las Partes; CONSIDERANDO: Que es necesario fortalecer y profundizar el proceso de integración de América Latina, a fin de alcanzar los objetivos previstos en el Tratado de Montevideo 1980; Que la integración económica regional es una de los instrumentos de que disponen los países de América Latina para avanzaren su desarrollo económico y social, a fin de asegurar una mejor calidad de vida para sus pueblos; Que es fundamental ofrecer a los agentes económicos reglas claras para el desarrollo del intercambio de bienes y servicios, así como para la promoción de las inversiones entre los Estados Partes del MERCOSUR signatarios del Tratado de Asunción y la República de Panamá; Que el presente Acuerdo constituye un importante factor para la expansión del intercambio comercial entre el MERCO SUR y la República de Panamá; CONVIENEN: Celebrar el presente Acuerdo de Complementación Económica entre los Estados Partes del MERCOSUR signatarios del Tratado de Asunción y la República de Panamá, de conformidad con lo establecido en el Tratado de Montevideo 1980 y la Resolución 2 del Consejo de Ministros de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio (ALALC), así como por las siguientes disposiciones: OBJETIVOS Artículo 1 El presente Acuerdo tiene por objetivos: a) establecer un marco jurídico que permita ofrecer seguridad y transparencia a los agentes económicos de las Partes;
b) establecer un marco normativo para promover e impulsar las inversiones recíprocas;
c) crear un Área de Libre Comercio, mediante la eliminación de gravámenes, restricciones y demás obstáculos que afecten el comercio recíproco, a fin de facilitar, expandir, diversificar y promover el intercambio comercial de bienes, servicios e inversiones entre las Partes;
d) promover la complementación y cooperación económica entre las Partes;
e) fortalecer las relaciones entre los sectores de logística e infraestructura, entre otros;
t) fomentar el uso eficiente de las tecnologías de la información y la promoción del comercio electrónico internacional, y
g) alcanzar el desarrollo armónico en la regIOn, tomando en consideración las asimetrías derivadas de los diferentes niveles de desarrollo económico de las Partes.
COBERTURA DEL ACUERDO Artículo 2
1. Forman parte del presente Acuerdo de Complementación Económica los siguientes Acuerdos:
• los Acuerdos celebrados o que se celebren por la República de Panamá con cada uno de los Estados Partes del MERCO SUR signatarios del Tratado de Asunción, en el marco del Tratado de Montevideo 1980: República de Panamá - República Argentina, República de Panamá - República Federativa del Brasil, República de Panamá - República· del Paraguay y República de Panamá República Oriental del Uruguay;
• los Acuerdos que se celebren entre el MERCO SUR y la República de Panamá en el marco del presente Acuerdo y del Tratado de Montevideo 1980.
2. A partir de la fecha de la suscripción del presente Acuerdo, se desarrollarán negociaciones periódicas para ampliar y profundizar, progresivamente, cualesquiera de los Acuerdos referidos en el párrafo anterior.
3. Los Acuerdos a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo se regirán de conformidad con las disposiciones en ellos establecidas y estarán en vigor hasta la implementación de un Acuerdo de Libre Comercio entre el MERCO SUR y la República de Panamá. COOPERACIÓN ECONÓMICA Y COMERCIAL Artículo 3
Para apoyar las acciones tendientes a incrementar los intercambios comerciales de bienes y servicios, las Partes estimularán, entre otras iniciativas, las siguientes: a) la promoción de reuniones empresariales y otras actividades complementarias que amplíen las relaciones de comercio e inversión entre los sectores privados de las Partes;
b) el fomento y apoyo a las actividades de promOCIOn comercial, tales como y exposiciones seminarios, mISIOnes comerciales, simposios, ferias comerciales e industriales;
c) el desarrollo de actividades de facilitación del comercio y de mejora de la infraestructura logística regional, y
d) el intercambio de información en materia de políticas comerciales y la promoción de transferencia de conocimiento e innovación. ADMINISTRACIÓN DEL ACUERDO Artículo 4
1. La administración del presente Acuerdo estará a cargo de una Comisión Administradora integrada, por una parte, por el Grupo Mercado Común del MERCOSUR y, por la otra, por la Oficina de Negociaciones Comerciales Internacionales del Ministerio de Comercio e Industrias de la República de Panamá.
2. La Comisión Administradora aprobará su reglamento interno y se reunirá por 10 menos una vez al año en reunión ordinaria y en reunión extraordinaria cuando lo acuerden las Partes. Las reuniones de la Comisión serán presididas sucesivamente por un Estado Parte del MERCOSUR y la República de Panamá.
3. La Comisión Administradora adoptará sus decisiones por consenso. Para los efectos de este artículo, se entenderá que la Comisión ha adoptado una decisión por consenso sobre un asunto sometido a su consideración, si ninguna de las Partes expresara su oposición de manera formal y justificada a la adopción de la decisión. ADHESIÓN Artículo 5
El presente Acuerdo estará abierto a la adhesión de los demás países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), mediante la correspondiente negociación. VIGENCIA Artículo 6
El presente Acuerdo entrará en vigor treinta (
30) días después .de que todas las Partes
. comuniquen a la Secretaría General de la ALADI el cumplimiento de los requisitos exigidos por su legislación para tal efecto y tendrá vigemcia hasta que sea sustituido por un Acuerdo de Libre Comercio entre el MERCOSUR y la República de Panamá. ENMIENDAS Y ADICIONES Artículo 7
1. Las Partes, por consenso, podrán convenir cualquier enmienda o adición al presente Acuerdo. Dichas enmiendas o adiciones serán formalizadas mediante la suscripción de Protocolos Adicionales o modificatorios.
2. Las enmiendas o adiciones a los Acuerdos a que se refiere el párrafo 1 del artículo 2 del presente Acuerdo se efectuarán de conformidad con los procedimientos en ellos previstos y entrarán en vigor para las partes signatarias en los términos que ellas acuerden. DEPÓSITO Artículo 8
La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Acuerdo, del cual entregará copias debidamente autenticadas a las Partes.
EN FE DE LO CUAL, se suscribe el presente Acuerdo en la ciudad de Montevideo, a los seis días del mes de diciembre de 2024, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos. Por el Gobierno de la República Argentina: (fdo) Gerardo Werthein
Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil: (fdo) Mauro Vieira
Por el Gobierno de la República del Paraguay: (fdo) Rubén Ramirez Lezcano
Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: (fdo) Ornar Paganini Por el Gobierno de la República de Panamá: (fdo) Javier Eduardo Martínez-Acha Vásquez
Artículo 2.
Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.