Proyecto de ley 213.
Que establece la enseñanza de las lenguas maternas en los centros educativos oficiales y particulares del primer y segundo nivel de enseñanza, de los doce territorios y siete comarcas del país y se dictan otras disposiciones
Ariana Coba
| Artículo | Efecto | Texto | Acciones |
|---|---|---|---|
| Artículo 1 | disposición | Artículo 1.Se establece la enseñanza obligatoria de las lenguas materna en los centros educativos oficiales y particulares del primer y segundo nivel, en los 12 territorios y 7 comarcas de la República de Panamá. | |
| Artículo 2 | disposición | Artículo 2.Se declara de interés público el aprendizaje y la enseñanza de las lenguas maternas de cada uno de los 12 territorios y las 7 Comarcas. Las Instituciones oficiales, descentralizadas, autónomas, municipales y privadas propiciarán y ejecutarán programas especiales a nivel institucional y comunitario para la enseñanza de Las lenguas maternas, en cada uno de los territorios y comarcas existentes. | |
| Artículo 3 | disposición | Artículo 3.El Ministerio de Educación, a través del Presupuesto General de Estado, recibirá los fondos económicos necesarios para establecer en los centros educativos oficiales, de que trata esta ley, el aprendizaje intensivo de las lenguas maternas, desde el primer nivel de enseñanza. | |
| Artículo 4 | disposición | Artículo 4.El Ministerio de Educación en coordinación con las universidades oficiales establecerá los planes, programas, métodos, técnicas, procesos y mecanismos pertinentes, así como la carga horaria necesaria para que el aprendizaje de las lenguas maternas sea efectivo en escuelas oficiales y particulares de los 12 territorios y 7 comarcas. | |
| Artículo 5 | disposición | Artículo 5.Se establece que los centros de formación pedagógicas, oficiales y particulares, los institutos superiores del sector público y privado y las universidades oficiales y particulares establecidas en los 12 territorios y 7 comarcas, incluirán y desarrollarán un programa oficial de formación para la enseñanza de las lenguas maternas con la finalidad de que los estudiantes que egresen de estos centros, tengan la preparación metodológica para la enseñanza de estas lenguas en el primer y segundo nivel de educación. | |
| Artículo 6 | disposición | Artículo 6.Las universidades que desarrollen la Licenciatura en Educación Intercultural Bilingüe, podrán expedir certificaciones oficiales de suficiencia o nivel de conocimiento de las lenguas maternas, a los estudiantes egresados. | |
| Artículo 7 | disposición | Artículo 7.La selección de los especialistas para la enseñanza de las lenguas maternas dentro de las 7 comarcas y los 12 territorios, estará a cargo, de preferencia, de los profesionales y especialistas pertenecientes a cada uno de los pueblos y territorios de que trata esta ley. | |
| Artículo 8 | disposición | Artículo 8.En los periodos de vacaciones de cada año electivo, el Ministerio de Educación en coordinación con las universidades establecidas en los territorios ya mencionados, desarrollarán cursos y seminarios, intensivos, para el aprendizaje y enseñanza de las lenguas maternas, que estarán dirigidos a los docentes en servicio en el primer y segundo nivel de educación. Artículo 9 (transitorio). Con la intención de que se cumpla con las disposiciones que establece esta ley, el Ministerio de Educación tendrá un término, no mayor de 2 años, para que en estos centros educativos oficiales y particulares, se cuente con el plantel de docentes capacitados, que se requiera, para la enseñanza de estas lenguas, en el primer y segundo nivel de enseñanza, para 10 cual se tomará en cuenta, preferiblemente, a los egresados de la Licenciatura Intercultural Bilingüe y otras especialidades. | |
| Artículo 10 | disposición | Artículo 10.Esta ley empezará a regir el día siguiente al de su promulgación. | |