Proyecto de ley 169.
Se eleva a delito la venta clandestina de lotería
Jose Clara
| Artículo | Efecto | Texto | Acciones |
|---|---|---|---|
| Artículo 1 | disposición | Artículo 1.Tipificación del delito. Se adicione en el Código Penal, dentro de los delitos contra el Orden Económico. El que capte ilegalmente fondos públicos de la Lotería Nacional de Beneficencia, a través de la venta clandestina de lotería, ya sea por medio electrónico o por cualquier medio que se emplee y cualquier modalidad o denominación que se utilice, si estos juegos dependen de los resultados de los sorteos de la Lotería Nacional de Beneficencia. Toda persona que ayude, ya sea imprimiendo, escribiendo, anunciando, publicando o de cualquier otro modo a establecer, dirigir o jugar una lotería o a vender o colocar lotería clandestina de explotación exclusiva de la Lotería Nacional de Beneficencia incurre en este tipo penal. Las penas por incurrir en este delito son de 6 a 10 años de prisión. | |
| Artículo 2 | disposición | Artículo 2.Agravantes. Si la cuantía de la venta clandestina supera la suma de cien mil balboas (B/.IOO,OOO.OO) o si existe reincidencia en la comisión del delito, la pena será de ocho a quince años. | |
| Artículo 3 | disposición | Artículo 3.Operativos. La Lotería Nacional de Beneficencia realizará operativos con el objeto de coadyuvar con el Ministerio Público, para la eliminación y sanción de la venta clandestina, para lo cual contará con una Unidad de Inspectores adscritos a la Dirección de Operaciones de la institución o quien ella delegue, con dichos fines. El Ministerio Público podrá investigar de oficio la venta clandestina y realizar los operativos que estime convenientes, para realizar la investigación de hechos ilícitos que este tipo penal. Cualquier hallazgo que resulte de los operativos deberán ser puestos a disposición de forma inmediata ante la autoridad competente. | |
| Artículo 4 | disposición | Artículo 4.Sanción Administrativa. La Lotería Nacional de Beneficencia estará falcultada para imponer sanciones a los comercios que incurran en esta falta, con una multa de Cinco Mil Balboas (B/.5,OOO.OO) a Diez Mil Balboas (B/.I0,OOO.OO), la cual será del doble en casos de reincidencia. | |
| Artículo 5 | modifica | Artículo 5.La presente Ley modifica el Título VII del Libro Segundo del Código Penal. | |
| Artículo 6 | deroga | Artículo 6.Derogación. Se deroga cualquier otra ley que sea contradictoria o contravenga la presente normativa. Artículo | |
| Artículo 7 | disposición | Artículo 7.Esta Ley comenzará a regir el siguiente día a su promulgación. | |