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Parlamento

Proyecto de ley 67.

Por la cual se aprueba el convenio de extradición entre el gobierno de la República de Panamá y el gobierno de la República Francesa, hecho en Panamá el 11 de julio de 2023.

Ministerio de Relaciones Exteriores

Artículo 1.

Se aprueba en todas sus partes el Convenio de Extradición entre Gobierno de la República de Panamá y el Gobierno de la República Francesa, que a la letra dice: CONVENIO DE EXTRADICIÓN ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁY EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FRANCESA.

El Gobierno de la República de Panamá y el Gobierno de la República Francesa, en adelante denominados "las Partes", Deseando establecer una cooperación más eficaz entre ambos países en la lucha contra la delincuencia y evitar la impunidad de los delitos, Deseando para este fin establecer de común acuerdo sus relaciones en materia de extradición, con respeto de los principios constitucionales respectivos, Convienen: Artículo 1 Obligación de extraditar

Las Partes se comprometen a entregarse recíprocamente, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio, a toda persona que, encontrándose en el territorio de una de las Partes, sea sujeto de orden de detención preventiva o esté buscada para la ejecución de una pena privativa de libertad o de una medida de seguridad privativa de libertad, por las autoridades competentes en materia de persecución penal o de juzgamiento penal, por un delito que da lugar a la extradición. Artículo 2

Autoridades Centrales

1. Las solicitudes de extradición serán presentadas por la vía diplomática. No obstante, para la aplicación del Artículo 17, las Partes designan Autoridades Centrales, a saber: a) por la República de Panamá, el Ministerio de Relaciones Exteriores;

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b) por la República Francesa, el Ministerio de Justicia.

2. Las Partes se notificarán mutuamente, sin demora, por vía diplomática, cualquier cambio en sus Autoridades Centrales. Artículo 3 Delitos que dan lugar a la extradición

1. Darán lugar a la extradición los hechos punibles por las leyes de la Parte requirente y de la Parte requerida con una pena privativa de libertad, que sea de al menos dos años o con una pena más grave.

2. Si la extradición fuera solicitada para la conclusión de la ejecución de una condena a una pena privativa de libertad pronunciada por la autoridad judicial de la Parte requirente, se requerirá que la parte de la pena que quede por cumplir no sea inferior a seis meses.

3. Si la solicitud de extradición se refiere a varios delitos penales distintos, cada uno de ellos punible con arreglo a la legislación de ambas Partes con penas privativas de libertad, incumpliendo alguno de ellos las condiciones previstas en los párrafos 1 y 2, la Parte requerida podrá conceder también la extradición por estos últimos.

4. En el caso de delitos relacionados con infracción fiscal, aduana y cambio de divisas, se concederá la extradición en las condiciones previstas por el presente Convenio. Artículo 4 Causa de denegación obligatoria de la extradición

La extradición no se concederá:

a) para los delitos considerados por la Parte requerida como delitos políticos o como hechos conexos a dichos delitos. No serán, empero, considerados delitos políticos:

(

i) el atentado contra la vida de un jefe de Estado o de Gobierno, o de un miembro de su familia; (ii) el genocidio, los crímenes de guerra o los crímenes de lesa humanidad;

(iii) los delitos con relación a los cuales ambas Partes tienen la obligación, en virtud de algún tratado multilateral del que ambas sean parte, de extraditar a la persona reclamada o de remitir el caso a sus autoridades competentes para que decidan sobre su procesamiento;

b) si la Parte requerida tiene motivos fundados para creer que la solicitud de extradición se ha formulado con miras a procesar o castigar a una persona por causa de su origen étnico, sexo, orientación sexual, religión, nacionalidad u opiniones

-3- políticas, o que la situación de esa persona puede resultar perjudicada por alguna de esas razones;

c) si la acción penal o la pena han prescrito con arreglo a la legislación de cualquiera de las Partes. Los actos efectuados en la Parte requirente que tienen por efecto interrumpir o suspender la prescripción serán tomados en cuenta por la Parte requerida, en la medida que su legislación lo permita;

d) si el delito por el que se solicita la extradición es considerado por la Parte requerida como un delito exclusivamente militar;

e) si la persona reclamada será juzgada en la Parte requirente por un tribunal de excepción o si la extradición se solicita para la ejecución de una pena impuesta por este tipo de Tribunal;

f) si la persona reclamada ha sido definitivamente condenada, o beneficiada por una puesta en libertad o una absolución, una amnistía o un indulto en la Parte requerida, respecto del delito en que se fundamenta la solicitud de extradición. Artículo 5 Causas de denegación facultativa de la extradición Podrá denegarse la extradición:

a) si, de conformidad con la legislación de la Parte requerida, sus autoridades judiciales tienen competencia en materia del hecho por el cual se solicita la extradición;

b) si la persona reclamada es objeto, en la Parte requerida, de un procedimiento judicial por el delito o los delitos por los que se solicita la extradición, o si las autoridades competentes de la Parte requerida, conforme a los procedimientos de la legislación de esta Parte, han decidido no iniciar una causa o poner término al procedimiento judicial que hubieran incoado por el o los mismos delitos;

c) si el hecho por el que se solicita la extradición se ha cometido fuera del territorio de la Parte requirente y que la legislación de la Parte requerida no autoriza el procesamiento por el mismo hecho cometido fuera de su territorio;

d) si la persona reclamada ha sido definitivamente condenada, puesta en libertad o absuelta en un tercer Estado por el delito o delitos en que se fundamenta la solicitud de extradición;

e) si, por motivos humanitarios, la entrega de la persona reclamada puede tener para ella consecuencias de una gravedad excepcional, habida cuenta de su edad o su estado de salud.

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Artículo 6 Pena de muerte y penas contrarias al orden público de la Parte requerida La extradición se denegará cuando, con arreglo a la legislación de la Parte requirente, el delito por el que se solicite esté castigado con la pena de muerte o con cualquier otra pena contraria al orden público de la Parte requerida, salvo si la Parte requirente da garantías suficientes, a juicio de la Parte requerida, de que dicha pena no será solicitada y de que, de imponerse, no será ejecutada.

Artículo 7 Extradición de nacionales

1. La extradición no se concederá si la persona reclamada es nacional de la Parte requerida.

2. Si se deniega la extradición por el único motivo de la nacionalidad de la persona reclamada, la Parte requerida someterá, a instancia de la Parte requirente, el asunto a sus autoridades competentes para ejercer la acción penal, si corresponde.

3. A tales efectos, los documentos, informes y objetos relativos al delito serán remitidos a la Parte requerida gratuitamente por el conducto previsto en el Artículo 9 y la Parte requirente será informada del curso dado a dicho procedimiento penal.

Artículo 8 Procedimiento Excepto disposición contraria en el presente Convenio, la legislación de la Parte requerida será la única aplicable en los procedimientos de detención preventiva, extradición y tránsito.

Artículo 9 Transmisión de las solicitudes y documentación requerida

1. La solicitud de extradición y toda la correspondencia ulterior se remitirán por conducto diplomático.

2. La solicitud de extradición será formulada por escrito y acompañada de:

a) en todos los casos:

(

i) la exposición de los hechos por los cuales se solicita la extradición haciendo mención de la fecha y el lugar en que se cometieron, su calificación jurídica y las referencias a las disposiciones legales que se aplican a estos, incluidas aquellas relativas a su prescripción; (ii) copia autenticada de las disposiciones legales aplicables al delito o los delitos por los cuales se solicita la extradición, las penas correspondientes y los plazos de prescripción al igual que, si se trata de -5- hechos cometidos fuera del territorio de la Parte requirente, el texto de las disposiciones legales que otorgan competencia a dicha Parte; (iii)datos de identidad de la persona reclamada, como su nombre, apellido, lugar de residencia, y cualesquiera otros datos, en particular datos de tipo biométrico, que permitan determinar su identidad, su nacionalidad y/o su paradero;

b) en el caso de una solicitud de extradición para incoar procedimientos penales, el original o la copia auténtica de la orden de detención emanada de la autoridad competente de la Parte requirente;

c) en el caso de una solicitud de extradición para cumplir una pena privativa de libertad, la copia auténtica de la decisión ejecutoriada de condena y una declaración relativa a la duración de la condena pronunciada y la parte de la pena que queda por cumplir. Artículo 10 Información complementaria

Si las informaciones o documentos comunicados por la Parte requirente resultasen insuficientes para permitir que la Parte requerida tomara una decisión, en aplicación del presente Convenio, o si existieran irregularidades, la Parte requerida solicitará las informaciones complementarias necesarias o comunicará a la Parte requirente dichas omisiones o irregularidades para subsanarlas. La Parte requirente dispone de un plazo máximo de treinta (

30) días para responder, contados a partir de la recepción de la solicitud de información complementaria. Artículo 11 Idioma usado y autenticación de los documentos

1. La solicitud de extradición y la documentación requerida deberán estar redactadas en el idioma oficial de la Parte requirente e ir acompañadas de una traducción al idioma oficial de la Parte requerida.

2. La solicitud de extradición y la documentación que se adjunte deberán estar autenticadas por la autoridad de la Parte requirente. Dichos documentos estarán exentos de cualquier tipo de legalización. Artículo 12 Decisión y entrega

1. La Parte requerida tramitará la solicitud de extradición de conformidad con el procedimiento dispuesto en su legislación y dará a conocer a la Parte requirente su decisión respecto de la extradición lo antes posible.

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2. La denegación total o parcial de la solicitud deberá ser motivada.

3. En caso de aceptación, las Partes convendrán la fecha y el lugar para la entrega de la persona reclamada. La Parte requerida comunicará a la Parte requirente la duración de la detención sufrida por la persona reclamada con motivo de su extradición.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 5 del presente Artículo, el Estado requirente deberá hacerse cargo de la persona reclamada en un plazo de treinta (

30) días, desde la fecha de la notificación de la decisión de entrega. De no cumplirse el plazo, la Parte requerida pondrá a la persona en libertad y podrá después denegar su extradición por los mismos hechos.

5. En caso de fuerza mayor que impidiera la entrega o la recepción de la persona por extraditar, la Parte afectada lo informará a la otra Parte. Ambas Partes acordarán una nueva fecha para la entrega conforme a lo dispuesto en el presente artículo. Artículo 13 Entrega aplazada o temporal

1. Después de haber aceptado la extradición, la Parte requerida podrá aplazar la entrega de la persona reclamada si se ha incoado procedimiento judicial o si está cumpliendo una condena en el territorio de la Parte requerida, por un delito distinto del que motiva la solicitud de extradición hasta que haya concluido dicho procedimiento judicial o hasta cumplida la condena impuesta.

2. En vez de aplazar la entrega, la Parte requerida podrá, cuando circunstancias excepcionales así lo exijan, entregar temporalmente la persona cuya extradición fue concedida a la Parte requirente, en condiciones que se determinarán de común acuerdo entre las Partes y, en cualquier caso, con la condición expresa de que se la mantendrá en detención y será devuelta después al Estado requerido.

3. La entrega podrá aplazarse también cuando, por motivos de salud de la persona reclamada, la transferencia pudiera poner en peligro su vida o agravar su estado.

4. Si la Parte requerida decide aplazar la entrega, informará a la Parte requirente y tomará todas las medidas necesarias para que el aplazamiento no impida la entrega de la persona reclamada a la Parte requirente. Artículo 14 Entrega de bienes

1. A petición de la Parte requirente, la Parte requerida aprehenderá y entregará, en la medida permitida por su legislación, los objetos, valores o documentos:

a) que pudiesen servir de elementos de convicción, o -7-

b) que, procediendo del delito, hubiesen sido encontrados en el momento de la detención en poder de la persona reclamada o fueren descubiertos con posterioridad.

2. La entrega de los bienes mencionados en el párrafo 1 se efectuará incluso en el caso de que la extradición ya concedida no pudiese tener lugar a consecuencia de la muerte, desaparición o evasión de la persona reclamada.

3. Cuando dichos bienes pueden ser objeto de incautación o comiso en el territorio de la Parte requerida, ésta podrá, para los fines de un procedimiento penal en curso, conservarlos temporalmente o entregarlos a condición de que le sean devueltos. 4.Las disposiciones del presente Artículo no menoscaban los derechos de la Parte requerida o de terceros sobre dichos bienes. Si existen tales derechos, la Parte requirente restituirá lo antes posible y gratuitamente dichos bienes a la Parte requerida al final del procedimiento. Artículo 15 Principio de especialidad

1. La persona extraditada conforme al presente Convenio no podrá ser procesada, juzgada ni detenida en la Parte requirente, ni sometida a restricción de su libertad individual, por cualquier delito anterior a la entrega, salvo en los casos siguientes:

a) cuando la Parte que la ha entregado dé su consentimiento. Dicho consentimiento sólo podrá darse cuando el delito por el cual se le solicita da lugar a la extradición de conformidad con el presente Convenio. Se presentará una solicitud para tal fin, acompañada de los documentos previstos en el Artículo 9, numeral 2, literal a), y un acta judicial donde consten las declaraciones de la persona extraditada, en particular sobre la extensión de la extradición;

b) cuando la persona extraditada, habiendo tenido la posibilidad de abandonar el territorio de la Parte a la que fue entregada, no lo haya hecho dentro del plazo de sesenta (

60) días posteriores a su liberación definitiva o si retomara voluntariamente a dicho territorio después de haberlo abandonado.

2. No obstante, la Parte requirente podrá tomar las medidas necesarias para una posible expulsión de su territorio o para la interrupción de la prescripción, de conformidad con su legislación.

3. Cuando la calificación legal del delito por el cual una persona ha sido extraditada se modifica en el curso del procedimiento, sólo podrá ser procesada o juzgada si la nueva calificación:

a) puede dar lugar a la extradición en las condiciones del presente Convenio;

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b) se refiere a los mismos hechos que aquellos por los cuales fue concedida.

Artículo 16 Reextradición a un tercer Estado

Salvo en el caso previsto en el Artículo 15, párrafo 1, apartado b), la reextradición a un tercer Estado no puede concederse sin el consentimiento de la Parte que haya concedido la extradición. Dicha Parte puede exigir la presentación de los documentos previstos en el Artículo 9 así como un acta judicial que recoja las declaraciones de la persona reclamada, en particular sobre la reextradición. Artículo 17 Detención preventiva

1. En caso de urgencia, las autoridades competentes de la Parte requirente podrán solicitar la detención preventiva de la persona buscada.

2. Formulada por escrito, la solicitud de detención preventiva indicará la existencia de alguno de los documentos alternativos previstos en los apartados

b) Y

c) del párrafo 2 del

Artículo 9, y recogerá la intención de presentar una solicitud de extradición. Mencionará asimismo el delito por el cual se solicita la extradición, la fecha, el lugar y las circunstancias en que se cometió, así como la información disponible que permita determinar la identidad, la nacionalidad y el paradero de la persona buscada.

3. La solicitud de detención preventiva se transmitirá a las autoridades competentes de la Parte requerida, por el conducto diplomático o de las Autoridades Centrales por cualquier medio que deje constancia escrita y acordado entre las Partes.

4. A la recepción de la solicitud prevista en el párrafo 1 del presente Artículo, las autoridades competentes de la Parte requerida le darán curso de conformidad con su legislación. La Parte requirente será notificada del curso dado a su solicitud.

5. La detención preventiva acabará si la Parte requerida, vencido el plazo de sesenta (60) días a partir de la fecha de detención, no hubiera recibido la solicitud de extradición y los documentos dispuestos en el Artículo 9. En cualquier caso, la persona reclamada podrá ser puesta en libertad en todo momento, quedando a cargo de la Parte requerida, si procede, tomar las medidas que considere necesarias para evitar la evasión de dicha persona.

6. La puesta en libertad, en aplicación del párrafo 5 del presente Artículo, no impide una nueva detención y la extradición de la persona reclamada, si la solicitud formal de extradición y los documentos previstos en el Artículo 9 llegaran ulteriormente a la Parte requerida.

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Artículo 18 Información relativa a los resultados de la extradición

A petición de la Parte requerida, la Parte requirente le informará de los resultados de los procedimientos penales incoados contra la persona extraditada, remitiéndole una copia de la decisión final y definitiva, de la ejecución de su pena o de su reextradición a un tercer Estado. Artículo 19 Extradición simplificada

Tras la recepción de la solicitud de extradición y si la persona reclamada da su consentimiento para ser entregada a la Parte requirente, la Parte requerida, con arreglo a su derecho interno, resolverá sobre su entrega lo antes posible. El consentimiento deberá ser libre, explícito y voluntario, y la persona reclamada deberá haber sido informada de sus derechos y de las consecuencias de su decisión. Artículo 20 Tránsito

1. El tránsito a través del territorio de una de las Partes de una persona que no es nacional de dicha Parte, entregada a la otra Parte por un tercer Estado, será autorizado mediante la presentación, por conducto diplomático, de alguno de los documentos a que se refiere el Artículo 9 del presente Convenio, siempre y cuando no haya motivos de orden público que lo impidan, en virtud del Artículo 6 del presente Convenio, o que no se trate de delitos por los cuales no se concede la extradición, en virtud del Artículo 4.

2. El tránsito de un nacional del Estado requerido podrá denegarse. También podrá denegarse en todos los demás casos de rechazo de la extradición.

3. La custodia de la persona estará a cargo de las autoridades de la Parte que ha concedido el tránsito mientras ésta se encuentre en su territorio.

4. En caso de que se utilice la vía aérea, se aplicarán las disposiciones siguientes:

a) cuando no se haya previsto ningún aterrizaje, la Parte requirente avisará a la Parte cuyo territorio habrá que sobrevolar y demostrará la existencia de uno de los documentos referidos en los apartados

b) y

c) del párrafo 2 del Artículo 9.

En caso de aterrizaje fortuito, esta notificación hará las veces de solicitud de detención preventiva, prevista en el Artículo 17, Y la Parte requirente presentará una solicitud formal de tránsito;

b) cuando se ha previsto un aterrizaje, la Parte requirente enviará una solicitud formal de tránsito.

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Artículo 21 Concurrencia de solicitudes

Si la extradición de una misma persona fuere solicitada concurrentemente por una de las Partes y por otros Estados, por la comisión del mismo delito o por delitos distintos, la Parte requerida resolverá estas solicitudes teniendo en cuenta todas las circunstancias y, en particular, la gravedad relativa y el lugar de la comisión de los delitos, las respectivas fechas en que se presentaron las solicitudes, la nacionalidad de la persona reclamada y la posibilidad de una ulterior extradición a otro Estado. Artículo 22 Protección de los datos personales

1. Los datos personales transferidos de una Parte a la otra Parte con motivo de una solicitud presentada en aplicación del presente Convenio, sólo podrán ser utilizados por la Parte a la que hayan sido transferidos con los siguientes fines:

a) para el procedimiento para el cual el presente Convenio es aplicable;

b) para otros procedimientos judiciales y administrativos directamente relacionados con el procedimiento mencionado en el apartado a);

c) para prevenir una amenaza inmediata y seria para la seguridad pública.

2. Estos datos no podrán ser utilizados con otros fines, ni siquiera para una transferencia posterior a un tercer Estado u organización internacional, a menos que se obtenga previamente el consentimiento correspondiente de la Parte que haya transferido en un principio los datos.

3. Cualquier persona cuyos datos personales hayan sido transferidos en aplicación del presente Convenio dispondrá de un derecho de recurso legal efectivo con el fin de hacer valer sus derechos de acceso, rectificación, eliminación y limitación del tratamiento de dichos datos.

4. Cada Parte tomará todas las precauciones que sirvan para salvaguardar la seguridad de los datos transmitidos en aplicación del presente Convenio e impedir, entre otras cosas, que sean distorsionados, dañados o que terceros no autorizados tengan acceso a ellos. Artículo 23 Gastos

1. Los gastos ocasionados por la extradición en el territorio de la Parte requerida estarán a cargo de ésta hasta el momento de la entrega.

2. Los gastos ocasionados por el tránsito en el territorio de la Parte requerida estarán a cargo de la Parte requirente.

3. Si, durante la ejecución de una solicitud de extradición, se pusiera de manifiesto que es necesario incurrir en gastos extraordinarios para cumplir con dicha solicitud, las Partes se - 11 - consultarán para determinar los términos y condiciones en función de los cuales la ejecución de la solicitud podrá proseguir. Artículo 24 Relación con otros tratados o acuerdos internacionales El presente Convenio no afectará los derechos y obligaciones de cada Parte resultantes de otros tratados, convenios o acuerdos. Artículo 25 Solución de controversias Las controversias que surjan respecto de la ejecución o de la interpretación del presente Convenio se solucionarán mediante consultas por vía diplomática. Artículo 26 Aplicación en el tiempo El presente Convenio se aplicará a toda solicitud de extradición presentada con posterioridad a su entrada en vigor, aun cuando los hechos a los que se refiera hayan sido cometidos con anterioridad. Artículo 27 Entrada en vigor y denuncia

1. Cada una de las Partes notificará a la otra el cumplimiento de los procedimientos requeridos por su legislación interna para la entrada en vigor del presente Convenio.

2. El presente Convenio entra en vigor el primer día del segundo mes posterior a la fecha en que se reciba la última de dichas notificaciones.

3. El presente Convenio puede modificarse de común acuerdo entre las Partes mediante comunicaciones escritas. Las modificaciones entran en vigor de conformidad con el procedimiento dispuesto en los párrafos 1 y 2 del presente Artículo.

4. Cada una de las Partes puede denunciar el presente Convenio en cualquier momento mediante notificación escrita a la otra Parte por conducto diplomático. En este caso, la denuncia surte efecto el primer día del sexto mes a partir de la fecha de recepción de dicha notificación. Las solicitudes de extradición que hayan sido recibidas antes de la fecha en que la denuncia del presente Convenio surta efecto, continúan rigiéndose por las disposiciones del mismo. EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus Gobiernos respectivos, firman el presente Convenio.

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HECHO en Panamá el once (

11) de julio de 2023, en dos ejemplares en los idiomas español y francés, siendo ambos textos igualmente auténticos. POR EL GOBIERNO DE LA POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ

REPÚBLICA FRANCESA

(FDO.) JANAINA TEWANEYMENCOMO

(FDO.) ARNAUD DE SURY D'ASPREMONT Embajador de Francia en Panamá

Ministra de Relaciones Exteriores

Artículo 2.

Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.