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Parlamento

Proyecto de ley 70.

Por la cual se aprueba el acuerdo de servicios aéreos entre el gobierno de la República de Panamá y el gobierno de Barbados, suscrito en Panamá el 4 de abril de 2024

Ministerio de Relaciones Exteriores

1Artículo 1vigenciaSe aprueba, en todas sus partes el Acuerdo de Servicios Aéreos entre el GobiernoLeer +

Artículo 1.

Se aprueba, en todas sus partes el Acuerdo de Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República de Panamá y el Gobierno de Barbados, suscrito en Panamá el 4 de abril de 2024, que a la letra dice:

ACUERDO DE SERVICIOS AÉREOS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ

Y EL GOBIERNO DE BARBADOS PREÁMBULO

Índice de los Artículos ANTECEDENTES ............................... ......... ... ...................................... ............................. 3 ARTÍCULO 1 - DEFINICIONES ....................................................................................... 4 ARTÍCULO 2 - OTORGAMIENTO DE DERECHOS ...................................................... 5 ARTÍCULO 3 _ DESIGNACIÓN Y AUTORIZACIÓN .................................................... 6 ARTÍCULO 4 - REVOCACIÓN Y LIMITACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN DE OPERACIONES .................................................................. ........................ 6 ARTÍCULO 5 - PRINCIPIOS QUE RlGEN SOBRE LAS OPERACIONES DE LOS SERVICIOS ACORDADOS ... .. .................................................................. 7 ARTÍCULO 6 - DERECHOS ADUANEROS Y OTRAS TARlFAS ................................ 8 ARTÍCULO 7 - APLICACIÓN DE LAS LEYES Y LOS REGLAMENTOS NACIONALES ......................................................... ................................... 9 ARTÍCULO 8 - CERTIFICADOS DE AERONAVEGABILIDAD y COMPETENCIA 1O

ARTÍCULO 9 - SEGURIDAD .......................................................................................... 10 ARTÍCULO 10 - CARGOS POR USUARiOS ................................................................. 11 ARTÍCULO 11 - SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN ...................................................... 12 ARTÍCULO 12 - ACTIVIDADES COMERCIALES ....................................................... 14 ARTÍCULO 13 - TRANSFERENCIA DE FONDOS ....................................................... 15 ARTÍCULO 14 - TRIBUTACIÓN .................................................................................... 15 ARTÍCULO 15 - APROBACIÓN DE HORARIOS ......................................................... 16 ARTÍCULO 16 - TARIFAS .............................................................................................. 16 ARTÍCULO 17 - INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN ............................................... 17 ARTÍCULO 18 - CONSULTAS ....................................................................................... 17 ARTÍCULO 19 - SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS .................................................. 18 ARTÍCULO 20 - MODIFICACIÓN DEL ACUERDO .................................................... 19 ARTÍCULO 21 _ REGISTRO ........................................................................................... 20 ARTÍCULO 22 - TERMINACIÓN ................................................................................... 20 ARTÍCULO 23 - ENTRADA EN VIGOR ........................................................................ 20

ANTECEDENTES El Gobierno de Barbados y el Gobierno de la República de Panamá (en adelante, las "Partes Contratantes" o, individualmente, "Barbados y Panamá, respectivamente");

Siendo partes del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, abierto para la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944;

Deseando concretar un Acuerdo complementario a dicho Convenio a los efectos de establecer y operar Servicios Aéreos entre sus respectivos territorios;

Reconociendo la importancia del transporte aéreo como medio de crear y promover la amistad, la comprensión y la cooperación entre los pueblos de los dos países;

Deseando facilitar la expansión de las oportunidades de transporte aéreo internacional;

HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:

ARTÍCULO 1 - DEFINICIONES

1. Para los fines del presente Acuerdo, a menos que se indique lo contrario:

a) el término "Autoridades Aeronáuticas" significa, en el caso del Gobierno de Barbados, el Ministro responsable por la Aviación Civil, su sucesor o cualquier persona o ente que pudiera estar autorizado para desempeñar sus funciones; y en el caso del Gobierno de Panamá, la Autoridad Aeronáutica Civil o, en ambos casos, cualquier persona u autoridad facultada para desempeñar las funciones asociadas con el presente Acuerdo;

b) el término "Servicios Acordados" significa los Servicios Aéreos Internacionales programados entre los respectivos territorios de Barbados y la República de Panamá para el transporte de pasajeros, equipaje y carga, separadamente o en combinación;

c) el término "Acuerdo" significa el presente Acuerdo, su Anexo redactado en aplicación del mismo y cualquier enmienda al Acuerdo o al Anexo;

d) los términos "Servicio Aéreo", "Aerolínea", "Servicio Aéreo Internacional" y "escala para fines no comerciales" tendrán el significado asignado a los mismos en el Artículo 96 del Convenio de Chicago;

e) el término "Anexo" incluirá el programa de ruta anexado al Acuerdo y cualquier cláusula o nota que se incluya en dicho Anexo así como cualquier modificación realizada de conformidad con las disposiciones del Artículo 19 del presente Acuerdo;

f) el término "Carga" incluye el correo;

g) el término "Convenio" significa el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, abierto para la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944, e incluye: (

i) cualquier enmienda que haya entrado en vigor bajo el Artículo 94(

a) del Convenio y que haya sido ratificada por ambas Partes Contratantes; y (ii) los anexos o enmiendas adoptados bajo el Artículo 90 del Convenio, en la medida en que dicho anexo o enmienda hayan llegado a ser aplicables para ambas Partes Contratantes;

h) el término "Aerolíneas Designadas" se refiere a una o más aerolíneas que han sido designadas y autorizadas de conformidad con el Artículo 3 del presente Acuerdo;

i) el término "tasas" se refiere el precio que se cobra por el transporte de pasajeros y carga y las condiciones según las cuales aplican esos precios, excluyendo el pago y las condiciones para el transporte de correo;

j) el término "Territorio" con respecto al Estado tiene el significado asignado en el Artículo 2 del Convenio;

k) el término "Cargos por Usuarios" significa los cargos cobrados a las aerolíneas por las autoridades competentes de cualquier Parte Contratante o permitidos por las autoridades competentes para la provisión de propiedades o instalaciones aeroportuarias, o de servicios de navegación aérea, o de instalaciones o servicios de seguridad, incluyendo servicios e instalaciones para las aeronaves, su tripulación, los pasajeros y la carga;

2. Cualquier referencia a palabras en el singular incluirá el plural y cualquier referencia al plural también incluirá el singular, según lo requiera el contexto.

3. El Anexo del presente Acuerdo se considera una parte integrante del mismo.

4. Al implementar el presente Acuerdo, las Partes Contratantes actuarán de conformidad con las disposiciones previstas en el Convenio en la medida en que las mismas tengan aplicación sobre los Servicios Aéreos Internacionales.

ARTÍCULO 2 - OTORGAMIENTO DE DERECHOS.

1 . Cada Parte Contratante otorga a la otra Parte Contratante los derechos que se especifican en el presente Acuerdo para permitir a sus aerolíneas designadas establecer y explotar los servicios aéreos convenidos.

2. Las aerolíneas designadas de cada Parte Contratante tendrán los siguientes derechos: a)

El derecho de efectuar vuelos a través del territorio de la otra Parte Contratante sin aterrizar;

b) El derecho de efectuar escalas en el territorio de la otra Parte Contratante para fines no comerciales; y c)

El derecho de realizar escalas en el territorio de la otra Parte Contratante a los efectos de subir a bordo y/o descargar tráfico internacional en pasajeros, equipaje, carga o correspondencia por separado o en combinación mientras explota los servicios acordados en el Plan de Ruta anexo al presente Acuerdo.

3. Asimismo, las aerolíneas de cada Parte Contratante, salvo aquellas designadas en virtud del Artículo 3 del presente Acuerdo, gozarán también de los derechos especificados en el párrafo 2(

a) y 2(

b) de este Artículo.

4 . Ningún elemento de este Artículo se considerará como que confiere a las aerolíneas designadas de cualquiera de las Partes Contratantes el privilegio de embarcar, en el territorio de la otra Parte Contratante, pasajeros, correspondencia y carga a cambio de remuneración o flete y con destino a otro punto del territorio de la otra Parte Contratante.

5. Si por un conflicto armado, un disturbio o desarrollo político o por circunstancias especiales e inusuales una aerolínea designada de una Parte Contratante no pudiere explotar un servicio en su ruta normal, la otra Parte Contratante empleará sus mejores esfuerzos para facilitar la explotación continuada de dicho servicio a través del cambio provisorio de rutas más adecuado que las Partes Contratantes decidan por mutuo acuerdo.

6. Las aerolíneas designadas estarán facultados para usar todas las vías aéreas, aeropuertos y otras instalaciones brindadas por las Partes Contratantes sin discriminación.

ARTÍCULO 3 - DESIGNACIÓN Y AUTORIZACIÓN

1. Cada Parte Contratante tendrá el derecho de designar por escrito a la otra Parte Contratante a una o más aerolíneas para explotar los servicios acordados y para retirar o alterar la designación de dichas aerolíneas o sustituirlas por otras aerolíneas previamente designadas. Dicha designación podrá especificar el alcance de la autorización otorgada a cada aerolínea en relación con la explotación de los servicios acordados. Las designaciones y sus cambios se realizarán por escrito por la Parte Contratante que designó a la aerolínea.

2. Al recibo de una notificación de designación, sustitución o alteración y ante la solicitud de la aerolínea designada en la forma prescrita, la otra Parte Contratante procederá de inmediato y con sujeción a las disposiciones contenidas en los párrafos 3 y 4 del presente Artículo a otorgar a las aerolíneas designadas las autorizaciones de operaciones pertinentes.

3. Las Autoridades Aeronáuticas de una de las Partes Contratantes podrán solicitar a una aerolínea designada por la otra Parte Contratante 10 siguiente: a) que esté calificada para reunir las condiciones prescritas bajo las leyes y los reglamentos que normalmente dicha autoridad aplica a la explotación de servicios internacionales de transporte aéreo de conformidad con las disposiciones del Convenio; y

b) que cumpla con el Artículo 9 y el Artículo 11 del presente Acuerdo.

4 . Cada Parte Contratante estará facultada para negarse a otorgar la autorización de operación que se menciona en el párrafo (

2) del presente Artículo o para imponer las condiciones que considere necesarias sobre el ejercicio por parte de una aerolínea designada de los derechos que se especifican en el párrafo 2(

c) del Artículo 2 del presente

Acuerdo si, sujeto a un acuerdo especial celebrado entre las Partes Contratantes, no puede comprobar que la propiedad y el control real de dicha aerolínea se encuentra en manos de la Parte Contratante que designa a la aerolínea o a sus nacionales.

5. Cuando una aerolínea ha sido designada y autorizada, puede comenzar en cualquier momento a explotar los servicios acordados total o parcialmente, siempre y cuando se establezca un plan según el Artículo 14 del presente Acuerdo referente a dichos servicios.

ARTÍCULO 4 - REVOCACIÓN Y LIMITACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN DE OPERACIONES

1. Cada Parte Contratante tendrá el derecho - respecto de una aerolínea designada por la otra Parte Contratante - de revocar una autorización de operaciones o suspender el ejercicio de los derechos que se especifican en el Artículo 2 del presente Acuerdo o de imponer las condiciones, provisorias o permanentes, que considere necesarias para ejercer dichos derechos; a)

En caso de que la aerolínea no cumpla con las leyes y reglamentos que normalmente aplica la Autoridad Aeronáutica de la Parte Contratante que otorga dichos derechos, de conformidad con el Convenio; o

b) En caso de que la aerolínea no opere de conformidad con las condiciones prescritas en el presente Acuerdo; o

c) En cualquier caso cuando, sujeto a un acuerdo especial celebrado entre las Partes Contratantes, no pueda comprobar que la propiedad y el control real de dicha aerolínea se encuentra en manos de la Parte Contratante que designa a la aerolínea o a sus nacionales; o

d) Según el párrafo (

6) del Artículo 9 del presente Acuerdo;

e) En el caso de que la otra Parte Contratante no pueda tomar las acciones apropiadas para mejorar la seguridad según el párrafo (

2) del Artículo 9 del presente Acuerdo; o

f) En cualquier caso cuando la otra Parte Contratante no cumpla con una decisión o determinación que surja de la aplicación del Artículo 18 del presente Acuerdo;

2. A menos que sea indispensable la revocación, suspensión o imposición de las condiciones mencionadas en el párrafo (

1) de este ArtÍCulo para impedir la violación de las leyes y los reglamentos, los mencionados derechos se ejercerán únicamente después de que se efectúen consultas con la Autoridad Aeronáutica de la Parte Contratante, según se dispone en el Artículo 18.

3. En el caso de acción por una Parte Contratante bajo el presente Artículo, los derechos de la otra Parte Contratante bajo el Artículo 18 no se verán perjudicados.

ARTÍCULO 5 - PRINCIPIOS QUE RIGEN SOBRE LAS OPERACIONES DE LOS SERVICIOS ACORDADOS 1.

Cada Parte Contratante permitirá a las aerolíneas designadas de ambas Partes Contratantes - de forma recíproca - competir libremente al brindar el transporte aéreo internacional sujeto al presente Acuerdo.

2. Cada Parte Contratante tomará las acciones apropiadas dentro de su jurisdicción para eliminar todas las formas de discriminación y todas las prácticas anti-competitivas y depredadoras en el ejercicio de los derechos que se establecen en el presente Acuerdo.

3. No habrá ninguna restricción en la capacidad yen la cantidad de frecuencias y/o tipos de aeronaves que pueden ser operadas por las aerolíneas designadas de ambas Partes Contratantes en cualquier tipo de servicio (de pasajeros, de correspondencia, de carga, por separado o en combinación). Cada aerolínea designada puede determinar la frecuencia y la capacidad que ofrece en los servicios acordados.

4. Ninguna Parte Contratante limitará unilateralmente el volumen del tráfico, la frecuencia o regularidad del servicio, ni el tipo o tipos de aeronave utilizados por las Aerolíneas Designadas de la otra Parte Contratante, excepto cuando sea necesario por razones de aduana, requisitos técnicos, operativos o ambientales, de conformidad con condiciones uniformes compatibles con el Artículo 15 del Convenio.

5. Ninguna de las Partes Contratantes impondrá a las aerolíneas designadas de la otra Parte Contratante un derecho de preferencia, una relación de equilibrio, derechos por la no objeción o cualquier otro requisito con respecto a la capacidad, frecuencia o tráfico que sea incompatible con los fines del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 6 - DERECHOS ADUANEROS Y OTRAS TARIFAS

1. Cada Parte Contratante, basándose en la reciprocidad, eximirá a las aerolíneas designadas de la otra Parte Contratante en el mayor grado posible en virtud de sus leyes, reglas y reglamentos con respecto a derechos de aduana, impuestos especiales, restricciones a la importación, impuestos directos o indirectos, derechos de inspección y otros derechos y gravámenes nacionales con respecto a aeronaves, combustible, equipo de tierra, aceites lubricantes, suministros técnicos no durables y repuestos, incluyendo motores, equipo ordinario de aeronave, provisiones para las aeronaves y otros productos, tales como carta de porte aéreo impresos, todo material impreso con el logotipo de la empresa y material publicitario y promocional corriente distribuido gratuitamente por dicha aerolínea designada.

2. Las exenciones concedidas en este Artículo se aplicarán a los productos mencionados en el párrafo (

l) de este Artículo:

(a)

Que se hayan introducido al territorio de la Parte por o en nombre de la línea aérea designada de la otra Parte Contratante;

(b) que se encuentren a bordo de la aeronave utilizada por la aerolínea designada de una Parte Contratante a su llegada al o salida del territorio de la otra Parte Contratante y/o que se hayan consumido durante el vuelo sobre el territorio y fuera del mismo;

(c) que se lleven a bordo de la aeronave de la aerolínea designada de una Parte Contratante al territorio de la otra Parte Contratante y que están destinados para ser usados en la operación de los servicios acordados;

3. El equipo ordinario de aeronave así como los materiales y suministros que normalmente se encuentran a bordo de la aeronave de una aerolínea designada de cualquiera de las Partes Contratantes podrá ser descargado en el territorio de la otra Parte Contratante únicamente con la aprobación de las autoridades aduaneras de esa otra Parte Contratante.

En tal caso, dichos equipos y materiales gozarán de las exenciones dispuestas en el párrafo (

1) del presente Artículo con la condición de que los mismos podrán ser dispuestos a la supervisión de dichas autoridades hasta que sean reexportados o enajenados de conformidad con las normas aduaneras.

4. Las exenciones dispuestas en este Artículo también estarán disponibles en situaciones en las que la aerolínea designada de una de las Partes Contratantes haya celebrado un acuerdo con otra aerolínea de préstamo o transferencia en el territorio de la otra Parte Contratante de los productos especificados en el párrafo (

1) de este Artículo, siempre que la otra aerolínea goce similarmente de dicha exención otorgada por la otra Parte Contratante.

1. ARTÍCULO 7 - APLICACIÓN DE LAS LEYES Y LOS REGLAMENTOS NACIONALES Las leyes, los reglamentos y los procedimientos de una Parte Contratante que rigen la entrada, la permanencia y la salida de su territorio de aeronaves utilizadas en la navegación aérea internacional o la operación y la navegación de dichas aeronaves mientras estén dentro de su territorio se aplicarán a las aeronaves de la aerolínea de la otra Parte Contratante indistintamente de la nacionalidad como se aplicarían a la aeronave propia y dicha aeronave cumplirá con las leyes, los reglamentos y los procedimientos a la entrada y salida del territorio de dicha Parte Contratante.

2. Las leyes, los reglamentos y los procedimientos de cada Parte Contratante relativos a la admisión, la permanencia y la salida de su territorio de pasajeros, equipaje, miembros de tripulación y carga transportados a bordo de la aeronave, como por ejemplo los reglamentos relativos a medidas de ingreso, autorización, seguridad aérea, inmigración, pasaportes, aduana, moneda, salubridad, cuarentena y otras medidas sanitarias o, en el caso de correo, se cumplirá con las leyes y los reglamentos postales por o en nombre de dichos pasajeros, equipaje, miembros de tripulación y carga a la entrada y salida y mientras se encuentren en el territorio de la primera Parte Contratante.

3. En la aplicación de las leyes y reglamentos que se prevén en este Artículo, ninguna Parte Contratante concederá preferencia a su propia aerolínea o a otras aerolíneas sobre la aerolínea designada de la otra Parte Contratante.

4. Los pasajeros, el equipaje y la carga en tránsito directo por el territorio de cada Parte Contratante y que no salen del área del aeropuerto reservada para tales fines no estarán sujetos a ninguna inspección adicional, excepto por razones de medidas de seguridad contra la violencia, piratería aérea o el control de narcóticos. El equipaje y la carga en tránsito directo estarán exentos de derechos de aduana, impuestos indirectos y otras tarifas nacionales y/o locales similares.

ARTÍCULO 8 - CERTIFICADOS DE AERONAVEGABILIDAD y COMPETENCIA

1. Los certificados de aeronavegabilidad, los certificados de aptitud y las licencias expedidas o convalidadas por una Parte Contratante y que aún se encuentren vigentes serán reconocidas como válidas por la otra Parte Contratante para la operación de los servicios acordados, a condición de que dichos certificados o licencias se hayan expedido o convalidado de acuerdo con los estándares que se establecen en el Convenio.

2. No obstante, cada Parte Contratante se reserva el derecho de no reconocer, por lo que respecta a los servicios mencionados o el aterrizaje en su propio territorio, los certificados de aptitud y las licencias otorgadas a sus nacionales por la otra Parte Contratante.

3. Si los privilegios o condiciones de las licencias o los certificados expedidos o convalidados por una Parte Contratante permitieran una diferencia de los estándares establecidos bajo el Convenio, ya sea que dicha diferencia ha sido presentada ante la Organización de Aviación Civil Internacional o no, las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante podrán, sin perjuicio de los derechos de la primera Parte Contratante bajo el Artículo 9(2), solicitar una consulta con las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante de conformidad con el ArtÍCulo 17, con miras a comprobar que la práctica en cuestión es aceptable para ellos. Si no llegan a un acuerdo satisfactorio, esto constituirá un fundamento para la aplicación del Artículo 4(

1) del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 9 - SEGURIDAD

1. Cada Parte Contratante podrá solicitar en todo momento la realización de consultas sobre las normas de seguridad adoptadas por la otra Parte Contratante en aspectos relacionados con la tripulación, las aeronaves o sus operaciones. Tales consultas tendrán lugar en el plazo de treinta (

30) días tras la presentación de la correspondiente solicitud.

2. Si después de realizadas tales consultas una Parte Contratante llega a la conclusión de que la otra Parte Contratante no mantiene y administra de manera efectiva las normas de seguridad en algún área que satisfagan por lo menos las normas mínimas en vigor de conformidad con el Convenio, la primera Parte Contratante informará a la otra Parte Contratante de tales conclusiones y de las medidas que se consideren necesarias para cumplir con las normas y la otra Parte Contratante deberá tomar entonces las medidas correctivas apropiadas. Si la otra Parte Contratante no toma las medidas correctivas apropiadas en el plazo de quince (

15) días u otro plazo superior convenido, esto constituirá una causal para la aplicación del Artículo 4 (

1) del presente Acuerdo.

3. Queda convenido además que toda aeronave operada por una aerolínea de una Parte Contratante que preste servicios hacia y desde el territorio de la otra Parte Contratante podrá, cuando se encuentre en el territorio de esta última, ser objeto de una inspección por los representantes autorizados de la otra Parte Contratante, a bordo o alrededor de la aeronave para verificar la validez de la documentación de la aeronave y de su tripulación y la condición de la aeronave y de sus equipos (denominado "inspección de rampa" en este Artículo) a condición de que ello no cause demoras innecesarias a los servicios acordados.

4. Si dicha inspección de rampa o serie de inspecciones de rampa dan lugar a:

a) Graves inquietudes de que una aeronave o la operación de alguna aeronave no cumple con las normas mínimas en vigor establecidas de conformidad con el Convenio; o

b) Graves inquietudes de que no existe un mantenimiento y administración efectivos de normas de seguridad en vigor establecidas de conformidad con el Convenio; la Parte Contratante que efectúa la inspección, para efectos del Artículo 33 del Convenio, podrá concluir libremente que los requisitos según los cuales se han expedido o convalidado los certificados o licencias relativas a dicha aeronave o a la tripulación de aquella aeronave o los requisitos según los cuales se opera la aeronave, no son iguales o superiores a las normas mínimas establecidas de conformidad con el Convenio.

5. En caso que el acceso para efectos de la inspección en rampa de una aeronave operada por una aerolínea de una de las Partes Contratantes de conformidad con el párrafo (

3) de este Artículo sea negado por algún representante de dicha aerolínea, la otra Parte Contratante podrá asumir que existen graves inquietudes del tipo que se menciona en el párrafo (

4) de este Artículo y podrá llegar a las conclusiones mencionadas en ese párrafo.

6. Cada Parte Contratante se reserva el derecho de suspender o variar inmediatamente la autorización de operación de una aerolínea de la otra Parte Contratante si la primera concluye, ya sea como resultado de una inspección en rampa, una serie de inspecciones en rampa, la negación de acceso para efectuar una inspección en rampa, consultas u otra cosa, que se requiere adoptar medidas urgentes para garantizar la seguridad de las operaciones de una aerolínea.

7. Toda medida tomada por una Parte Contratante de conformidad con el párrafo (

2) o el párrafo (

6) de este Artículo se suspenderá una vez que dejen de existir los motivos que dieron lugar a la adopción de tal medida.

ARTÍCULO 10 - CARGOS POR USUARIOS

1. Cada Parte Contratante empleará sus mejores esfuerzos para garantizar que los cargos por usuarios impuestos o permitidos por las autoridades de recaudación pertinentes sobre las aerolíneas designadas de la otra Parte Contratante para uso de aeropuertos y otras instalaciones aeronáuticas sean justos y razonables. Estos cargos se basarán en principios económicos coherentes y no serán superiores a aquellos pagados por otras aerolíneas por dichos servicios.

2. Ninguna de las Partes Contratantes concederá preferencia a su propia aerolínea ni a ninguna otra que preste Servicios Aéreos Internacionales similares respecto de los cargos por usuario y no impondrá ni permitirá que se impongan sobre la aerolínea designada de la otra Parte Contratante cargos por usuario superiores a aquellos impuestos sobre su propia aerolínea designada que opere servicios aéreos internacionales similares y use aeronaves e instalaciones y servicios asociados similares.

3. Cada Parte Contratante alentará las consultas entre sus autoridades de recaudación competentes y las aerolíneas designadas que utilicen las instalaciones y los servicios. Se dará a dichos usuarios un aviso previo razonable sobre toda propuesta de modificación de los cargos por usuario junto con la información complementaria pertinente a fin de permitirles expresar sus puntos de vista antes de que se efectúen dichos cambios.

ARTÍCULO 11 - SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN

1. De conformidad con los derechos y obligaciones que le impone el derecho internacional, las Partes Contratantes confirman que su obligación mutua de proteger la seguridad de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita constituye parte integrante del presente Acuerdo.

2. Sin limitar la generalidad de sus derechos y obligaciones en virtud del derecho internacional, las Partes Contratantes actuarán, en particular, de conformidad con las disposiciones del Convenio sobre las Infracciones y Ciertos Otros Actos Cometidos a Bordo de las Aeronaves, firmado en Tokio el14 de septiembre de 1963, el Convenio para la Represión de la Captura Ilícita de Aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970, el Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971 y su Protocolo Complementario Para la Represión de Actos Ilícitos de Violencia en los Aeropuertos que Presten Servicio a la Aviación Civil Internacional, firmado en Montreal el 24 de febrero de 1988, el Convenio para la Marcación de Explosivos Plásticos para los fines de Detección firmado en Montreal elide marzo de 1991, así como cualquier otro convenio relativo a la seguridad de la aviación civil al que ambas Partes Contratantes estén adheridas.

3. Las Partes Contratantes se prestarán mutuamente toda la ayuda necesaria que soliciten para impedir actos de captura ilícita de aeronaves civiles, y otros actos ilícitos contra la seguridad de dichas aeronaves, sus pasajeros y tripulaciones, aeropuertos e instalaciones de navegación aérea y cualquier otra amenaza contra la seguridad de la aviación civil. 4 . Las Partes Contratantes actuarán, en sus relaciones mutuas, de conformidad con las disposiciones sobre seguridad de la aviación establecidas por la Organización de Aviación Civil Internacional y los Anexos al Convenio, en la medida en que dichas disposiciones de seguridad sean aplicables a las Partes Contratantes.

5. Asimismo, cada Parte Contratante exigirá que los operadores de las aeronaves de su registro o los operadores de aeronaves cuya sede de negocios o residencia permanente se encuentre en su territorio y los operadores de aeropuertos dentro de su territorio actúen de conformidad con las disposiciones de seguridad de la aviación aplicables a las Partes Contratantes.

6. Cada Parte Contratante acuerda que se pueda exigir a sus operadores de aeronaves que acaten las disposiciones de seguridad de la aviación que se mencionan en el párrafo 4 que antecede aplicadas por la otra Parte Contratante para el ingreso, la salida o la permanencia en el territorio de esa otra Parte Contratante.

7. Cada Parte Contratante se asegurará de que en su territorio se aplican efectivamente medidas adecuadas para proteger las aeronaves e inspeccionar a los pasajeros, las tripulaciones de vuelo y de cabina, los efectos personales, el equipaje, la carga y los suministros de las aeronaves antes y durante el embarque y la carga. Cada Parte Contratante también considerará favorablemente toda solicitud de la otra Parte Contratante para que adopte medidas especiales de seguridad razonables con el fin de afrontar una amenaza determinada.

8 . Cuando se produzca un incidente o una amenaza de incidente de captura ilícita de aeronaves civiles u otros actos ilícitos contra la seguridad de tales aeronaves, sus pasajeros y tripulaciones, aeropuertos o instalaciones de navegación aérea, las Partes Contratantes se asistirán mutuamente facilitando las comunicaciones y otras medidas apropiadas destinadas a poner término, en forma rápida, a dicho incidente o amenaza, con el menor riesgo de vida posible.

9. Cada Parte Contratante tomará todas las medidas posibles que considere convenientes para garantizar que cualquier aeronave de la otra Parte Contratante que se encuentre en tierra dentro de su Territorio y que sea objeto de un acto de captura ilícita o de otros actos de interferencia ilegal sea detenida, a menos que se requiera su partida por la misión primordial de proteger la vida de sus pasajeros y su tripulación.

10. Cuando una Parte Contratante tenga motivos razonables para creer que la otra Parte

Contratante se ha apartado. de las disposiciones de este Artículo, podrá solicitar de inmediato la realización de consultas con las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante. En caso de que no se llegue a un acuerdo satisfactorio dentro de los quince (

15) días a partir de dicha solicitud constituirá motivo para aplicar el párrafo (

1) del

Artículo 4 del presente Acuerdo. Cuando una emergencia lo justifique una Parte Contratante podrá adoptar medidas provisionales de conformidad con el párrafo (

1) del

Artículo 4 antes del vencimiento de quince (

15) días. Cualquier medida tomada de conformidad con este párrafo será suspendida una vez que la otra Parte Contratante haya cumplido con las disposiciones de seguridad de este Artículo.

ARTÍCULO 12 - ACTIVIDADES COMERCIALES

1. Las aerolíneas designadas de cada Parte Contratante tendrán el derecho de establecer oficinas en el territorio de la otra Parte Contratante a los efectos de promocionar el trasporte aéreo y vender documentos de transporte así como productos secundarios e instalaciones requeridas para la prestación del servicio de transporte aéreo.

2. Las aerolíneas designadas de cada Parte Contratante tendrán el derecho de traer y mantener en el territorio de la otra Parte Contratante a su propio personal administrativo, comercial, operativo, de venta, técnico y otro personal y representantes que se requieran en relación con la prestación de los servicios de transporte aéreo, dentro de los límites establecidos por las respectivas leyes y reglamentaciones de la Parte Contratante.

3. Dichos requisitos de representantes y personal que se mencionan en el párrafo 2 del presente Artículo podrán, a opción de la aerolínea designada, ser satisfechos por su propio personal de cualquier nacionalidad o usando los servicios de cualquier otra aerolínea, organización o empresa que opere dentro del territorio de la otra Parte Contratante y que esté autorizada para prestar dichos servicios en el territorio de la otra Parte Contratante.

4. Las aerolíneas designadas de cada Parte Contratante tendrán derecho, directamente o, a su discreción, a través de agentes, de llevar adelante la venta de servicios de transporte aéreo y sus productos e instalaciones subordinadas en el territorio de la otra Parte Contratante. Para tales efectos, las aerolíneas designadas tendrán derecho de usar sus propios documentos de transporte. La aerolínea designada de cada Parte Contratante tendrá el derecho de vender - y cualquier persona será libre de adquirir - los servicios de transporte y sus productos e instalaciones conexas - en la moneda local o en cualquier otra moneda de libre convertibilidad, siempre y cuando se cumpla la normativa local en materia de divisas.

5. Las aerolíneas designadas de una Parte Contratante tendrán derecho a pagar gastos locales en el territorio de la otra Parte Contratante en moneda local o, de acuerdo con la normativa local en materia de divisas, en cualquier otra moneda de libre convertibilidad.

6. Cada Parte Contratante aplicará el Código de Conducta formulado por la Organización de Aviación Civil Internacional para la regulación y operación de Sistemas Informáticos de Reserva dentro de su territorio, de acuerdo con otros reglamentos y obligaciones pertinentes asociados con los Sistemas Informáticos de Reserva.

7. Las aerolíneas designadas tendrán derecho de realizar su propia gestión en tierra respecto de las operaciones de check-in de pasajeros en el territorio de la otra Parte Contratante. Este derecho no incluye servicios de gestión en tierra en el área de salidas y estará sujeto a las limitaciones impuestas por los requerimientos de seguridad aeroportuaria y de la infraestructura de seguridad y del aeropuerto. Cuando las consideraciones de seguridad impidan el ejercicio del derecho que se menciona en este párrafo, dichos servicios de gestión en tierra se pondrán a disposición sin preferencia ni discriminación de ninguna aerolínea dedicada a la prestación de servicios aéreos internacionales de igual naturaleza.

8. Sobre la base de la reciprocidad y además del derecho que se otorga en el párrafo 7 del presente Artículo, cada aerolínea designada de una Parte Contratante tendrá derecho de seleccionar en el territorio de la otra Parte Contratante a cualquier agente entre agentes de gestión autorizados por las autoridades competentes de la otra Parte Contratante para la prestación total o parcial de servicios de gestión.

9. Las actividades que anteceden serán llevadas a cabo de acuerdo con las leyes y los reglamentos pertinentes que se encuentren vigentes en el territorio de la otra Parte Contratante.

ARTÍCULO 13 - TRANSFERENCIA DE FONDOS

1. Cada Parte Contratante otorga a las aerolíneas designadas de la otra Parte Contratante el derecho de transferir libremente el superávit de los dineros recibidos sobre los gastos ganados por dichas aerolíneas en su territorio en relación con la venta del servicio de transporte aéreo, la venta de otros productos y servicios conexos así como el interés comercial devengado sobre dichas ganancias (incluyendo los intereses devengados sobre los depósitos que esperan ser transferidos). Dichas transferencias serán efectuadas en una divisa convertible de acuerdo con los reglamentos de divisas de la Parte Contratante vigentes en el territorio donde se generaron las ganancias. Dicha transferencia será efectuada en base al tipo de cambio oficial o, cuando no haya un tipo de cambio oficial, dichas transferencias serán efectuadas según las tasas del mercado de divisas prevalecientes para los pagos corrientes.

2. Si una Parte Contratante impusiera restricciones a la transferencia de superávit de dineros recibidos sobre los gastos generados de las aerolíneas designadas de la otra Parte Contratante, esta última tendrá derecho a imponer las restricciones recíprocas sobre las aerolíneas designadas de la primera Parte Contratante.

3. Ante la existencia de un acuerdo especial entre las Partes Contratantes para evitar la doble tributación o ante la existencia de un acuerdo especial que rija sobre la transferencia de fondos entre ambas Partes Contratantes, dicho acuerdo será el que rija en la materia. ARTÍCULO 14 - TRIBUTACIÓN

1. La renta de la explotación de la aeronave de una línea aérea designada en el tráfico internacional tributará únicamente en el territorio de la Parte Contratante en donde se encuentre la sede administrativa de esa aerolínea.

2. El capital representado por la aeronave que opere en tráfico internacional por una aerolínea designada y por bienes muebles relacionados con la explotación de la aeronave tributará únicamente en el territorio de la Parte Contratante en donde se encuentre la sede administrativa de esa aerolínea.

3. Cuando exista un acuerdo especial para evitar la doble tributación respecto de impuestos sobre la renta o el capital entre las Partes Contratantes, las disposiciones de este acuerdo prevalecerán.

ARTÍCULO 15 - APROBACIÓN DE HORARIOS

1. Las aerolíneas designadas de cada Parte Contratante presentará para su aprobación a la Autoridad Aeronáutica de la otra Parte Contratante antes de la inauguración de sus servicios, el horario de los servicios previstos en el cual deberá especificar las frecuencias, el tipo de aeronave y el período de validez. Este requisito también se aplicará a cualquier modificación de horarios.

2. Si una aerolínea designada qUISIera operar vuelos facultativos complementarios a aquellos cubiertos por los horarios aprobados, deberá obtener el permiso previo de la Autoridad Aeronáutica de la Parte Contratante pertinente, quien dará una consideración positiva y favorable a dicha solicitud.

ARTÍCULO 16 - TARIFAS

1. Cada Parte Contratante permitirá que cada aerolínea designada establezca tarifas basándose en consideraciones comerciales propias del mercado. Ninguna de las Partes Contratantes podrá requerir que las aerolíneas designadas consulten con otras aerolíneas sobre las tarifas que cobran o se proponen cobrar.

2. Cada Parte Contratante podrá solicitar, antes de su presentación ante las Autoridades Aeronáuticas, los precios que serán cobrados hacia o desde su territorio por las aerolíneas designadas de ambas Partes Contratantes. La solicitud de presentación por o en nombre de las aerolíneas designadas deberán realizarse en un plazo no mayor a 10 días antes de la fecha propuesta de entrada en vigor. En casos particulares, se puede permitir una notificación menor a la que se requiere normalmente. Si una Parte Contratante permite que una aerolínea presente un precio con una notificación menor, el precio entrará en vigor en la fecha propuesta para el tráfico que se origina en el territorio de esa Parte Contratante.

3. A menos que se disponga lo contrario en el presente Artículo, ninguna de las Partes

Contratantes tomará acciones unilaterales para evitar la inauguración o la continuidad de un precio que una aerolínea designada de cualquiera de las Partes Contratantes cobre o se proponga cobrar por el transporte aéreo internacional.

4. La intervención de las Partes Contratantes se limitará a: (

a) Evitar tarifas cuya aplicación constituye un comportamiento anti-competitivo que tiene por efecto o se pretende que tenga por efecto la paralización de un competidor o la exclusión de un competidor de una ruta; (

b) Proteger a los consumidores contra tarifas excesivamente elevadas o restrictivas por abusar de una posición dominante; y (

c) Proteger a las aerolíneas designadas contra tarifas artificialmente bajas.

5. Si una Parte Contratante considera que una tarifa propuesta por una aerolínea designada de la otra Parte Contratante para los servicios de transporte aéreo internacional no concuerda con las consideraciones establecidas en el párrafo (

4) del presente Artículo, solicitará la realización de consultas y notificará a la otra Parte Contratante sobre las razones que motivan su disconformidad, tan pronto sea posible. Dichas consultas tendrán lugar, a más tardar, treinta (

30) días después de recibida la correspondiente solicitud y las Partes Contratantes colaborarán para obtener la información necesaria a fin de resolver razonablemente el asunto. Si las Partes Contratantes llegan a un acuerdo con respecto a la tarifa que ha sido motivo de una notificación de disconformidad, cada Parte Contratante hará todo lo posible para aplicar dicho acuerdo. Si no se acuerda lo contrario, la tarifa que existía previamente continuará vigente y la tarifa propuesta no tendrá aplicación.

ARTÍCULO 17 - INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN

1. Las Autoridades Aeronáuticas de cada Parte Contratante intercambiarán información relacionada con las autorizaciones vigentes expedidas a favor de sus respectivas aerolíneas designadas para prestar servicios hacia, a través y desde el territorio de la otra Parte Contratante, tan pronto sea posible. Dicha información incluirá las copias de los certificados y autorizaciones para los servicios en rutas propuestas, junto con sus modificaciones, así como las solicitudes de exoneración.

2. Cada Parte Contratante brindará a las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante, a su solicitud, los informes periódicos u otras declaraciones de estadísticas de tráfico desde y hacia el territorio de la otra Parte Contratante que se reqmeran razonablemente.

ARTÍCULO 18 - CONSULTAS

1. Con un espíritu de cooperación, las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes consultarán entre ellas con miras a garantizar la implementación y el cumplimiento satisfactorio de las disposiciones del presente Acuerdo y cualquiera de las Partes

Contratantes podrá, en cualquier momento, solicitar consultas sobre la implementación, la interpretación, la aplicación o la modificación del presente Acuerdo.

2. Sujeto a los Artículos 4, 9 y 11, dichas consultas - que podrán realizarse mediante discusiones o por correspondencia - se iniciarán dentro del plazo de sesenta (

60) días a partir de la fecha de recibo de dicha solicitud, a menos que las Partes Contratantes hayan convenido lo contrario.

ARTÍCULO 19 - SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

1. Si surge una controversia entre las Partes Contratantes relativa a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo, las Partes Contratantes tratarán de solucionarla mediante la negociación directa.

2. Si las Partes Contratantes no logran llegar a una solución mediante la negociación, pueden convenir someter la disputa a la decisión de un tercero o un cuerpo para mediación.

3. Si las Partes Contratantes no acuerdan una mediación o si no llegan a un acuerdo por negociación, la disputa será sometida a la decisión de un tribunal compuesto por tres (3) árbitros, a solicitud de cada Parte Contratante. El tribunal quedará constituido de la siguiente forma:

a) Dentro de un plazo de sesenta (

60) días desde el recibo de la solicitud de arbitraje, cada una de las Partes Contratantes procederá a designar a un árbitro, y los dos árbitros designados nombrarán al tercer árbitro, quien actuará como Presidente del tribunal. El mismo debe ser nacional de un tercer Estado.

b) Si no se hace la designación dentro del plazo indicado, cualquiera de las Partes Contratantes podrá solicitar al Presidente del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional que haga los nombramientos necesarios dentro de treinta (

30) días. Si el Presidente tiene la nacionalidad de una de las Partes

Contratantes, el Vicepresidente con mayor antigüedad - que no quede descalificado por la misma causal - hará el nombramiento. En este caso, el árbitro o los árbitros designados por dicho Presidente o el Vicepresidente, según el caso, no podrán ser nacionales ni residentes permanentes de los Estados parte del presente Acuerdo.

4. Salvo disposición en contrario en este Artículo o salvo acuerdo en contrario de las Partes Contratantes, el tribunal determinará el lugar donde se llevará a cabo el proceso y los límites de su jurisdicción de conformidad con el presente Acuerdo. El tribunal establecerá su propio procedimiento. Se celebrará una conferencia para determinar las cuestiones precisas que se arbitrarán a más tardar treinta (

30) días después de constituido el tribunal en su totalidad.

5. Salvo acuerdo en contrario de las Partes Contratantes o según sea prescrito por el tribunal, cada Parte Contratante someterá un memorando dentro de cuarenta y cinco (

45) días después de constituido el tribunal en su totalidad. Cada Parte Contratante podrá presentar su contestación dentro de sesenta (

60) días después de presentado el memorando de la otra Parte Contratante. El tribunal celebrará una audiencia a petición de cualquiera de las Partes Contratantes, o a discreción propia, dentro de treinta (

30) días después del vencimiento del periodo para recibir la respuesta.

6. El tribunal intentará emitir una decisión por escrito dentro de treinta (

30) días después de terminada la audiencia, y si no se celebra una audiencia, dentro de treinta (

30) días después de la fecha en que se sometieron ambas respuestas. La decisión será tomada por el voto de la mayoría.

7. Las Partes Contratantes podrán presentar peticiones para la aclaración de la decisión dentro de quince (

15) días después de recibida y dicha aclaración será emitida dentro de quince (

15) dÚls después de la solicitud.

8. Las Partes Contratantes cumplirán con todas las estipulaciones, las órdenes provisorias o las decisiones vinculantes del tribunal.

9. Sujeto a la decisión final del tribunal, las Partes Contratantes asumirán los gastos de su árbitro. Los gastos del tercer árbitro más los demás gastos del tribunal se repartirán en proporciones iguales entre las Partes Contratantes, incluyendo los gastos en que haya incurrido el Presidente, el Vicepresidente o el Miembro del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional al aplicar los procedimientos que figuran en el párrafo 3(

b) de este Artículo.

10. Si cualquiera de las Partes Contratantes no cumpliera con una decisión contemplada en el párrafo (

8) del presente Artículo, la otra Parte Contratante podrá limitar, suspender o revocar los derechos o privilegios otorgados bajo el presente Acuerdo a la Parte Contratante infractora.

ARTÍCULO 20 - MODIFICACIÓN DEL ACUERDO

1. Sujeto a las disposiciones del párrafo (

2) del presente Artículo, si una de las Partes

Contratantes considerase necesario modificar alguna de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo, dicha modificación será acordada según las disposiciones del Artículo 17 y la misma se llevará a cabo mediante un Intercambio de Notas Diplomáticas y entrará en vigor en la fecha que determinen las Partes Contratantes, la cual dependerá del perfeccionamiento del proceso de ratificación interno pertinente de cada Parte Contratante.

2. Cualquier modificación del Anexo del presente Acuerdo será convenida directamente entre las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes. Dichas modificaciones entrarán en vigor desde la fecha en la cual hayan sido convenidas.

3. Sujeto a los cambios necesarios, el presente Acuerdo será considerado modificado por las disposiciones de una convención internacional o un acuerdo multilateral que se vuelva vinculante para ambas Partes Contratantes.

ARTÍCULO 21 - REGISTRO El presente Acuerdo y sus modificaciones, excepto por las modificaciones al Anexo, serán presentados por las Partes Contratantes ante la Organización de Aviación Civil Internacional para su registro.

ARTÍCULO 22 - TERMINACIÓN 1.

Cualquiera de las Partes Contratantes puede, en todo momento, notificar a la otra por escrito, por vía diplomática, su decisión de poner fin al presente Acuerdo.

Dicha notificación se comunicará simultáneamente a la Organización de Aviación Civil Internacional. El presente Acuerdo expirará seis (

6) meses después de la fecha de recepción de la notificación por la otra Parte Contratante, a menos que se retire dicha notificación mediante acuerdo antes de concluir dicho plazo.

2. Si la otra Parte Contratante no acusa recibo, se considerará que la notificación ha sido recibida catorce (

14) días después de su recepción por la Organización de Aviación Civil

Internacional. ARTÍCULO 23 - ENTRADA EN VIGOR

El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que se reciba la última notificación escrita por nota diplomática que confirme que las Partes Contratantes han cumplido con todos los procedimientos internos respectivos que se requieren para la entrada en vigor del presente Acuerdo.

EN FE DE LO CUAL, los suscritos - debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos - han firmado el presente Acuerdo en dos copias igualmente auténticas, en idioma inglés y español, y cada Parte se quedará con un original en cada idioma para su implementación. En caso de que surgiera una divergencia en la interpretación, prevalecerá el texto en inglés. Suscrito en Panamá el cuatro de 4 abril de 2024.

POR EL GOBIERNO DE LA POR EL GOBIERNO DE REPÚBLICA DE PANAMÁ

BARBADOS

FDO. GUSTA VO PÉREZ DIRECTOR CIVIL

DE AERONÁUTICA

FDO. IAN WENDELL W ALCOTT EMBAJADOR

ANEXO

PLAN DE RUTA Sección 1: Rutas que serán operadas por las aerolíneas designadas del Gobierno de Barbados.

PUNTOS

DESDE

ANTERIORES

PUNTOS

HACIA

INTERMEDIOS Cualquier punto

PUNTOS POSTERIORES

Cualquier

Cualquier punto punto en punto en Barbados

Panamá

Cualquier

Cualquier punto

Sección 2: Rutas que serán operadas por las aerolíneas designadas del Gobierno de la República de Panamá.

PUNTOS

DESDE

PUNTOS

HACIA

INTERMEDIOS

ANTERIORES

Cualquier punto

PUNTOS POSTERIORES

Cualquier

Cualquier

Cualquier punto punto en punto en Panamá

Barbados

Cualquier punto

NOTAS:

1. Mientas operan un servicio acordado en una ruta específica, cada aerolínea designada, además de los derechos indicados en el Artículo 2 (Otorgamiento de Derechos) puede, en cualquiera o en todos los vuelos y a su opción: (

a) Operar vuelos en cualquiera de las direcciones o en ambas;

(

b) Combinar diferentes números de vuelo en una operación de aeronave;

(

c) prestar servicios a puntos intermedios y a puntos más alejados en los territorios de las Partes Contratantes, (incluyendo derechos de terminales compartidas) en cualquier combinación de rutas y en cualquier orden; (

d) omitir escalas en cualquier punto o puntos;

(

e) transferir tráfico desde cualquiera de sus aeronaves a cualquiera de sus otras aeronaves en cualquier punto de las rutas; (

f) prestar servicios a puntos posteriores a cualquier punto en su territorio con o sin cambio de aeronave o número de vuelo y ofrecer y anunciar dichos servicios al público corno servicios directos; y (

g) hacer escala y/o ejercer sus propios derechos de escala en cualquier punto ya sea dentro o fuera del territorio de la Parte Contratante; sin restricciones geográficas o de dirección y sin pérdida de ningún derecho de transportar tráfico que de otra manera puedan transportar en virtud del presente Acuerdo; a condición de que (con la excepción de los servicios solo de carga) estos vuelos se originen en el territorio de la Parte Contratante que designa a la aerolínea.

11. La aerolínea designada de cualquiera de las Partes Contratantes tendrá derecho a terminar sus servicios aéreos en el territorio de la otra Parte Contratante y/o en cualquier otro punto más allá del territorio.

111. Las aerolíneas designadas de ambas Partes Contratantes están facultadas para ejercer el tercer, cuarto, quinto y sexto derecho de tráfico libre sin restricciones en cualquier punto de su elección mientras operan cualquier tipo de servicio (de pasajeros y/o carga, por separado o en combinación) en el Plan de Ruta que antecede. Asimismo, las aerolíneas designadas de ambas Partes Contratantes están facultadas para ejercer el séptimo derecho de tráfico libre en los servicios solo de carga, sujeto a la aprobación específica de las Autoridades Aeronáuticas.

2Artículo 2disposiciónEsta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.Leer +

Artículo 2.

Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.