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Parlamento

Proyecto de ley 159.

Conservación y mantenimiento de bienes nacionales

Alexandra Brenes

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TITULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.

Objeto y Ámbito de Aplicación. La presente ley tiene por objeto establecer las normas y procedimientos para la conservación y mantenimiento de los bienes muebles e inmuebles pertenecientes al Estado, garantizando su conservación, uso eficiente y duradero. Es aplicable a todas las entidades y funcionarios públicos responsables de la administración de dichos bienes.

Artículo 2.

Definiciones. Para efectos de esta ley, se entenderán como Bienes Nacionales lo definido por el Código Fiscal.

Título 11 Obligaciones y Responsabilidades

Artículo 3.

Obligación de Mantenimiento. Todos los funcionarios públicos que tengan bajo su cargo la administración de bienes del Estado están obligados a garantizar su adecuada conservación y mantenimiento, conforme a los lineamientos establecidos en la presente ley.

Artículo 4.

Frecuencia del Mantenimiento. El mantenimiento de los bienes del Estado deberá realizarse con la siguiente frecuencia mínima: • Bienes Inmuebles: obligación de realizar inspección general e inventario de daños mínimo una vez al año, y planificación presupuestaria de mantenimiento cada 3 años. • Bienes Muebles: obligación de realizar inspección para mantenimiento correctivo y preventivo mínimo cada seis meses o según recomendación técnica del bien que se trate, y cada dos años para mantenimiento mayor. Los plazos aquí establecidos no excluye las recomendaciones del fabricante y las especificaciones técnicas según la naturaleza del bien.

Artículo 5.

Plan de mantenimiento. Cada entidad pública deberá elaborar y actualizar anualmente un plan de mantenimiento para los bienes bajo su administración, detallando las acciones a realizar, responsables, cronograma y presupuesto asignado. La no elaboración de dicho plan se considerará una falta administrativa por parte del Jefe Inmediato o el funcionario de mayor jerarquía de la Institución, según sea el caso, a cargo de los bienes nacionales y podrá ser sancionado de conformidad con lo establecido en el Título IV de esta ley.

Título 111 Control y Supervisión r-

Artículo 6.

Registro y Reporte de Mantenimiento. Los responsables de los bienes deberán llevar un registro detallado de todas las actividades de mantenimiento realizadas, el cual deberá ser presentado a la Contraloría General de la República y a la. Dirección de Bienes Patrimoniales del Ministerio de Economía y Finanzas para su supervisión.

Artículo 7.

Auditorías y Evaluaciones. La oficina de Auditoría Interna de cada Institución llevará a cabo la verificación del cumplimiento del Plan de Mantenimiento, sin exclusión de las auditorías que aplique la Contraloría General de la República, con el objeto de evaluar el estado de los bienes.

Titulo IV Régimen Sancionador

Artículo 8.

Infracciones. Se consideran infracciones a la presente ley:

1. No realizar el mantenimiento de los bienes en los plazos y condiciones establecidos.

2. Omitir o alterar información ,en los registros de mantenimiento.

3. Negligencia o falta de planificación presupuestaria para la conservación y mantenimiento de los bienes que resulte en deterioro o pérdida de los mismos.

4. No elaborar o actualizar el plan de mantenimiento anual.

Artículo 9.

Sanciones. Las infracciones serán sancionadas de acuerdo con la gravedad del incumplimiento, sin excluir la solidaridad o subsidiariedad que aplique:

1. Detrimento Leve: Multa proporcional al 50% del valor de rescate del bien que ha sufrido deterioro, que será calculada por la Dirección de Bienes Patrimoniales del. Ministerio de Economía y Finanzas; y aplicada mediante procedimiento disciplinario Institucional.

2. Detrimento moderado: Suspensión, aplicable de conformidad al cuadro de faltas del reglamento interno de la Institución.

3. Pérdida total del Bien: Destitución, aplicable de conformidad al cuadro de faltas del reglamento interno de la Institución.

Artículo 10.

Recursos. Los servidores públicos que resulten sancionados mediante multa podrán presentar el recurso de reconsideración ante la Dirección de Bienes Patrimoniales del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) en el término de cinco días hábiles contados a partir de la notificación de la sanción.

Título V Disposiciones Finales

Artículo 11.

Reglamentación. Las Instituciones tendrán a su cargo la reglamentación de sus procedimientos internos para la implementación efectiva de la presente Ley, tomando en cuenta la especialidad de cada área, en un plazo no mayor de seis meses a partir de su promulgación.

Artículo 12.

Vigencia. La presente ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial.