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Parlamento

Proyecto de ley 66.

Por la cual se aprueba el Convenio sobre asistencia legal recíproca en materia penal entre el gobierno de la República de Panamá y el gobierno de la República Francesa, hecho en Panamá el 11 de julio de 2023.

Ministerio de Relaciones Exteriores

Artículo 1.

Se aprueba en todas sus partes el Convenio Legal Reciproca en Materia Penal entre Gobierno de la República de Panamá y el Gobierno de la República Francesa, que a la letra dice:

CONVENIO SOBRE ASISTENCIA LEGAL RECÍPROCA EN MATERIA PENAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FRANCESA El Gobierno de la República de Panamá y el Gobierno de la República Francesa, en adelante denominados «las Partes», CONSIDERANDO los lazos de amistad y cooperación que unen a las Partes; DESEOSOS de fortalecer las bases jurídicas de la asistencia legal recíproca en materia penal; Convienen en las siguientes disposiciones: Artículo 1 Ámbito de aplicación

1. Según las disposiciones del presente Convenio, las Partes se comprometen a brindarse mutuamente la asistencia legal más amplia posible en todo procedimiento relativo a delitos penales, cuya sanción sea competencia de las autoridades judiciales de la Parte requirente en el momento de solicitar la asistencia.

2. El presente Convenio no se aplica:

a) al cumplimiento de decisiones de detención y extradición;

b) al cumplimiento de condenas penales, sin perjuicio de las medidas de comiso;

c) a los delitos militares que no constituyan delitos de derecho común.

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3. También podrá prestarse asistencia legal cuando el hecho por el que se procede no constituya delito en la Parte requerida y cuando ello no esté prohibido en su legislación~ no obstante cuando la solicitud de asistencia se refiera a la ejecución de registro, incautación , comiso y otras actuaciones que incidan en los derechos fundamentales de las personas o resulten coercitivas respecto de lugares o cosas, la asistencia sólo se prestará si los hechos por que se procede la solicitud constituye un delito que permita este tipo de medidas frente a la legislación de la Parte requerida.

4. El secreto bancario no podrá ser invocado como motivo para rechazar la solicitud de asistencia legal.

5. La asistencia legal no podrá ser denegada por el hecho de que se refiera a una persona jurídica y de que la legislación de la Parte requerida no incluya disposiciones relativas a la responsabilidad de las personas jurídicas.

6. La asistencia legal recíproca incluirá:

a) notificación de actas y documentos procesales~

b) la obtención de pruebas y la entrega de documentación o de objetos~

e) la localización y la identificación de personas y objetos;

d) la citación de testigos y peritos para comparecer voluntariamente ante las autoridades competentes de la Parte requirente~ e) el traslado temporal de personas detenidas para comparecer voluntariamente en el proceso penal como testigos en el territorio de la Parte requirente o para otras actuaciones procesales indicadas en la solicitud~ f) la localización, el registro, la incautación y el comiso de bienes;

g) la autorización de la presencia de las autoridades o personas competentes de la Parte requirente durante la ejecución de una solicitud~ h) las audiencias por video conferencia;

i) la entrega de información bancaria;

j) las entregas vigiladas;

k) las investigaciones encubiertas;

1) la comunicación de antecedentes penales y el intercambio de comunicaciones sobre condenas judiciales;

-3m) la interceptación de telecomunicaciones;

n) cualquier otra forma de asistencia legal recíproca de conformidad con los fines del presente Convenio, siempre y cuando sea conforme con la legislación de la Parte requerida.

Artículo 2 Restricciones a la asistencia legal recíproca

1. La asistencia legal recíproca puede ser denegada cuando:

a) la ejecución de la solicitud pueda atentar contra la soberanía, la seguridad, el orden público u otros intereses esenciales de la Parte requerida; b) la solicitud de la misma se refiera a actos por los cuales la persona sometida a un procedimiento en la Parte requirente ya haya sido definitivamente condenada o absuelta por los mismos hechos en la Parte requerida o cuando la acción penal haya prescrito; la solicitud se refiera a delitos considerados por la Parte requerida como

c) delitos políticos o delitos conexos a delitos políticos; d) el objeto de la solicitud sea una medida de comiso y los hechos causantes de la instancia no constituyan un delito que permita dicho comiso en virtud de la legislación de la Parte requerida.

2. La asistencia legal no puede ser denegada:

a) por el único motivo de que la solicitud se refiera a un delito clasificado como delito fiscal por la Parte requerida;

b) por el único motivo de que la legislación de la Parte requerida no imponga el mismo tipo de fiscalidad o no contenga el mismo tipo de normativa sobre fiscalidad, aduana y cambio de divisas que la legislación de la Parte requirente.

3. La Parte requerida puede posponer la ejecución de la solicitud cuando considere que su ejecución pueda comprometer u obstaculizar una investigación o procedimiento judicial en curso en su territorio.

4. Antes de rechazar o posponer la ejecución de una solicitud de asistencia legal, la Parte requerida analizará la posibilidad de conceder la asistencia legal bajo aquellas condiciones que considere necesarias. Si la Parte requirente acepta la asistencia legal bajo dichas condiciones, estará obligada a cumplirlas.

5. Si la Parte requerida decide denegar o posponer la asistencia legal, informará prontamente a la Parte requirente por medio de su Autoridad Central, indicando los motivos de tal decisión.

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Artículo 3 Autoridades Centrales

1. Para brindar la debida cooperación entre las Partes en la prestación de la asistencia legal objeto de este Convenio, las Partes designan Autoridades Centrales, a saber: a) por la República de Panamá, el Ministerio de Gobierno;

b) por la República Francesa, el Ministerio de Justicia.

2. Las Partes pueden modificar las Autoridades Centrales y comunicarlo a la otra Parte por la vía diplomática.

3. Las Autoridades Centrales de las Partes transmitirán y recibirán directamente las solicitudes de asistencia legal a que se refiere el presente Convenio, las denuncias con fines de actuaciones penales previstas en el Artículo 29 y las respuestas a éstas.

4. En caso de urgencia, una copia de la solicitud de asistencia legal podrá ser enviada directamente por las autoridades competentes de la Parte requirente a las autoridades competentes de la Parte requerida. La Autoridad Central de la Parte requirente remitirá el original de la solicitud de asistencia legal a la Autoridad Central de la Parte requerida a la mayor brevedad.

5. La Autoridad Central de la Parte requerida ejecutará o enviará para su ejecución a la autoridad competente de forma expedita las solicitudes de asistencia legal. Artículo 4 Autoridades competentes

1. Las autoridades competentes para la aplicación del presente Convenio son:

- por parte de la República de Panamá, el Ministerio Público; - por parte de la República Francesa, las autoridades judiciales.

2. Las Partes pueden modificar las autoridades competentes y comunicarlo a la otra Parte por la vía diplomática. Artículo 5 Forma y contenido de las solicitudes de asistencia legal

1. Las solicitudes de asistencia legal deberán incluir:

a) la identificación de la autoridad competente que solicita la asistencia legal;

b) el objeto de la solicitud y la descripción de la asistencia legal solicitada;

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c) La descripción de los hechos materia de investigación o procedimiento penal, como son la fecha, el lugar y las circunstancias en las que fueron cometidos, su calificación jurídica, el texto de las disposiciones legales que tipifican la conducta como hecho punible y, cuando sea necesario, la cuantía del perjuicio causado;

d) la fundamentación y la descripción de cualquier procedimiento particular que la Parte requirente desee que se aplique al ejecutar la solicitud;

e) la identificación de las personas naturales y, en la medida de lo posible, su identidad y nacionalidad, o personas jurídicas materia de la investigación o el proceso judicial;

f) el plazo dentro del cual la Parte requirente desea que la solicitud sea ejecutada y los motivos que justifican dicho plazo;

g) el nombre completo, el domicilio y, cuando sea posible, el número de teléfono de las personas que deban ser destinatarias de una notificación y su relación con la investigación o proceso judicial en curso;

h) la indicación y la descripción del lugar a identificar y/o registrar, así como de los bienes a incautar;

i) la lista de preguntas que deben formularse a la persona que debe ser oída o interrogada en el territorio de la Parte requerida;

j) si se solicita la presencia de las autoridades y las personas competentes de la Parte requirente en la ejecución de la solicitud y si la Parte requerida lo acepta, el nombre completo, el cargo y el motivo de la presencia de la misma;

k) cualquier petición para respetar la confidencialidad del hecho de la recepción de la solicitud de asistencia legal, de su contenido y/o de cualquier actuación emprendida conforme a la misma;

1) cualquier otra información que pueda ser de utilidad a la Parte requerida en la ejecución de la solicitud.

2. Si la Parte requerida considera que la información contenida en la solicitud de asistencia legal no es suficiente para ejecutarla, puede solicitar información adicional.

3. Las solicitudes de asistencia legal se presentarán por escrito o por cualquier otro medio que deje constancia escrita de forma que la Parte requerida pueda verificar su autenticidad. Las Partes pnonzan los intercambios de las solicitudes de cooperación jurídica internacional, documentos adjuntos y la información adicional entre Autoridades Centrales por vía electrónica. La transmisión por esta vía no exige el envío posterior de forma física.

-6Artículo 6 Idiomas

En aplicación del presente Convenio, todas las solicitudes de asistencia legal, los documentos adjuntos y la información adicional deberán ir acompañados de la respectiva traducción en el idioma oficial de la Parte requerida. Artículo 7 Exención de legalización

Los documentos y traducciones redactados o certificados por las autoridades competentes de cualquiera de las Partes, transmitidos en aplicación del presente Convenio, se aceptarán sin legalización u otra forma de autenticación. Artículo 8 Confidencialidad y especialidad

1. A petición de la Autoridad Central de la Parte requirente y de conformidad con su legislación interna, la Parte requerida asegurará la confidencialidad del hecho de la recepción de la solicitud de asistencia legal, su contenido y cualquier actuación emprendida conforme a la misma, salvo que sea necesario levantarla para ejecutar el requerimiento.

2. Si para la ejecución de la solicitud fuere necesario levantar la confidencialidad, la Parte requerida pedirá aprobación a la Parte requirente, mediante comunicación escrita. Sin la autorización, la solicitud no podrá ser ejecutada.

3. La Parte requerida podrá solicitar que la información o el medio probatorio facilitado conforme al presente Convenio mantenga su carácter confidencial o que sólo se divulgue o se utilice conforme a los términos y condiciones que haya especificado. Cuando la Parte requerida pretenda aplicar dichas disposiciones, informará de ello previamente a la Parte requirente. Si la Parte requirente acepta estos términos y condiciones, estará obligada a cumplirlas. En caso contrario, la Parte requerida podrá denegar la asistencia legal.

4. La Parte requirente no usará ninguna información o medio probatorio facilitado u obtenido en aplicación del presente Convenio, para fines distintos a los estipulados en la solicitud de asistencia legal, sin previo acuerdo de la Parte requerida. En casos particulares, si la Parte requirente necesitare divulgar y/o utilizar, total o parcialmente, la información o medio probatorio para fines distintos de los especificados, solicitará la autorización correspondiente a la Parte requerida, que podrá acceder, total o parcialmente, o denegar lo solicitado.

5. Cuando se hayan impuesto condiciones relativas al uso de la información o medios probatorios conforme al Artículo 30, numeral 2, dichas condiciones prevalecen sobre las disposiciones del presente artículo. A falta de dichas condiciones, se aplicará lo dispuesto en el presente Artículo.

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Artículo 9 Ejecución de las solicitudes de asistencia legal

1. Las solicitudes de asistencia legal serán ejecutadas conforme a la legislación de la Parte requerida y 10 dispuesto en el presente Convenio. La Parte requerida ejecutará la solicitud de asistencia lo antes posible, teniendo en cuenta del mejor modo los plazos procesales u otros plazos que le indique la Parte requirente. Cuando proceda, cualquier circunstancia que pueda retrasar significativamente la ejecución de la solicitud será puesta en conocimiento de la Parte requirente por la Parte requerida con prontitud.

2. Si la solicitud de asistencia lo precisa, ésta se ejecutará según las reglas procesales indicadas por las autoridades competentes de la Parte requirente, siempre y cuando dichas reglas no menoscaben los derechos de las Partes o las garantías procesales dispuestas en la legislación de la Parte requerida. Cuando no sea posible ejecutar la solicitud conforme a las exigencias de la Parte requirente, la Parte requerida informará sin demora a la Parte requirente e indicará en qué condiciones se ejecutará la solicitud, pudiendo subordinar la ejecución de la misma a algunas obligaciones de la Parte requirente. Si la Parte requirente acepta dichas condiciones, la Parte requerida ejecutará la solicitud de asistencia según las condiciones aceptadas por la Parte requirente. La Parte requirente cumplirá con las posibles obligaciones determinadas por la Parte requerida.

3. Cuando la Parte requirente haya solicitado la presencia de autoridades competentes o personas con competencia en la ejecución de la solicitud, la Parte requerida le informará de su decisión. En caso de que esta sea positiva, comunicará a la Parte requirente la fecha y lugar de la ejecución de la solicitud con antelación. Cuando hayan participado en la ejecución de la solicitud, las autoridades o personas competentes de la Parte requirente podrán recibir directamente una copia de los documentos de la ejecución. Conforme a lo autorizado en la legislación de la Parte requerida, las autoridades de la Parte requirente o las personas mencionadas en la solicitud podrán oír a un testigo o a un perito o pedir que se les oiga.

4. La Autoridad Central de la Parte requerida remitirá lo antes posible la información y los medios probatorios obtenidos como resultado de la ejecución de la solicitud a la Autoridad Central de la Parte requirente.

5. Si fuera previsible que no se podrá respetar el plazo estipulado por la Parte requirente para ejecutar la solicitud, y las razones indicadas de acuerdo con el Artículo 5, numeral 1, literal f), demostraran concretamente que cualquier retraso perturbará de manera considerable el procedimiento en trámite por la Parte requirente, la Parte requerida indicará sin demora el plazo estimado necesario para la ejecución de la solicitud. La Parte requirente indicará sin demora si la solicitud se mantiene a pesar de ello. La Parte requirente y la Parte requerida podrán acordar después el tratamiento que se dará a la solicitud.

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6. Cuando no sea posible ejecutar la solicitud, total o parcialmente, la Autoridad Central de la Parte requerida lo pondrá en conocimiento de la Autoridad Central de la Parte requirente inmediatamente e indicará las razones que dificultan su ejecución.

7. La Parte requerida podrá limitarse a remitir copias autenticadas de los expedientes o de los documentos solicitados; sin embargo, si la Parte requirente pidiera expresamente que se le remitieran los originales, se atenderá la solicitud en la medida de lo posible.

8. La Parte requerida podrá aplazar la entrega de los objetos, expedientes o documentos que se solicita obtener, si le son necesarios para un proceso penal en curso. En tal caso, la Parte requerida podrá, previa solicitud de la Parte requirente, remitir una copia autenticadas de los documentos y expedientes solicitados.

9. La Parte requirente conservará las pruebas, los expedientes y documentos comunicados en cumplimiento de una solicitud de asistencia legal, salvo si la Parte requerida solicita su devolución. Artículo 10 Solicitudes complementarias

1. Cuando la Parte requerida considere oportuno acometer indagaciones que no estuvieran previstas inicialmente o que no hubieran podido especificarse en el momento de la solicitud, lo comunicará sin demora a la Parte requirente para que ésta pueda adoptar nuevas disposiciones.

2. Cuando la autoridad competente de la Parte requirente presente una solicitud de asistencia legal que complete otra solicitud anterior, no tendrá que comunicar de nuevo los datos ya facilitados en la solicitud inicial. La solicitud complementaria contendrá los datos necesarios para identificar la solicitud inicial.

3. Cuando la autoridad competente, que haya presentado una solicitud, participe en su ejecución en la Parte requerida, podrá presentar directamente una solicitud complementaria a la Autoridad competente de la Parte requerida, mientras se encuentre en el territorio de dicha Parte. En tal caso, presentará una copia de la solicitud complementaria a la Autoridad Central de la Parte requirente que la remitirá a la Autoridad Central de la Parte requerida con la mayor brevedad. Artículo 11 Notificación de actos judiciales

1.La Parte requerida notificará los actos judiciales que le dirij a la Parte requirente. La entrega se podrá realizar por mera transmisión al destinatario del acto. Cuando la Parte requirente lo solicite expresamente, la Parte requerida efectuará la notificación en una de las formas previstas por su legislación para notificaciones análogas o en una forma compatible con dicha legislación.

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92. Cuando se presuma que el destinatario no entiende el idioma en el que está redactado el acto, dicho acto o, por lo menos, las partes importantes del mismo, deberán estar traducidas en el idioma de la otra Parte. Si la autoridad que ha redactado el acto sabe que el destinatario sólo domina otro idioma, el acto deberá ser traducido en dicho idioma o por lo menos, las partes importantes del mismo.

3. Todos los actos judiciales deberán ir acompañados de una nota en la que se indique que el destinatario puede obtener de la autoridad que ha emitido el acto, o de otras autoridades de la Parte requirente, información sobre sus derechos y obligaciones en lo que se refiere al acto. El numeral 2 se aplicará también a dicha nota.

4. La prueba de la notificación se realizará por medio de un recibo fechado y firmado por el destinatario o por una certificación de la Parte requerida en la que se deje constancia del hecho, de la forma y fecha de la notificación. Sea cual fuere el documento probatorio, éste será inmediatamente remitido a la Parte requirente. Si no se pudiera hacer la notificación, la Parte requerida comunicará los motivos a la Parte requirente.

5. Lo dispuesto en el presente artículo no excluye la facultad de las Partes para decidir que sus funcionarios consulares entreguen directamente los actos judiciales y extrajudiciales a sus propios nacionales.

6. Las citaciones para comparecer se transmitirán a la Parte requerida con una antelación mínima de cuarenta (

40) días antes de la fecha fijada para la comparecencia. En caso de urgencia, la Autoridad Central de la Parte requerida podrá renunciar a este término a instancia de la Autoridad Central de la Parte requirente. Artículo 12 Localización e identificación de personas y objetos

A solicitud de la Parte requirente, las autoridades competentes de la Parte requerida adoptarán todas las medidas contempladas en su legislación para la localización e identificación de las personas y los objetos indicados en la solicitud. Artículo 13 Comparecencia de testigos y peritos en la Parte requirente

1. Cuando la Parte requirente solicite la comparecencia de una persona para rendir testimonio, realizar un peritaje u otras actuaciones procesales en su territorio, la Parte requerida informará a dicha persona sobre la invitación de la Parte requirente a comparecer ante sus autoridades competentes. La persona citada expresará libremente su deseo de comparecer o no. La Autoridad Central de la Parte requerida informará, sin demora, a la Autoridad Central de la Parte requirente de la respuesta de la persona.

2. La citación para comparecer de la persona deberá contener información sobre las condiciones y la forma de pago de todos los gastos relacionados con la comparecencia de la - 10 - persona citada, así como la relación de las garantías de las que ésta gozará conforme al Artículo 14 del presente Convenio.

3. La solicitud para comparecer de la persona no deberá contener amenaza de que se aplicarán medidas de apremio o sanción en caso de que la persona no comparezca en la Parte requirente.

4. Cuando una de las Partes realiza una solicitud de asistencia para la comparecencia de un testigo que necesite protección, las autoridades competentes de la Parte requirente, y la de la Parte requerida pueden convenir las medidas aplicables para la protección del testigo.

5. Los viáticos a pagar, al igual que los gastos de viaje y de estadías para reembolsar al testigo o al perito por la Parte requirente, se calcularán desde el lugar de su residencia y se les otorgan según las tasas, al menos, iguales a las previstas por la legislación vigente en el territorio de la Parte en la cual la comparecencia debe tener lugar. Artículo 14 Garantías a la persona citada

1. Ninguna persona, cualquiera que sea su nacionalidad, que, como consecuencia de una citación compareciera ante las autoridades competentes de la Parte requirente, podrá ser perseguida penalmente, detenida o sometida a restricción alguna de su libertad individual en el territorio de dicha Parte por hechos o condenas anteriores a su entrada en el territorio de la Parte requirente y no contemplados por la citación.

2. La garantía establecida en el numeral 1 del presente Artículo cesará cuando la persona citada, habiendo tenido la posibilidad de abandonar el territorio de la Parte requirente durante un plazo ininterrumpido de quince (

15) días desde el día en que su presencia ya no fuese requerida por las autoridades competentes, permanezca en dicho territorio o regrese luego de haberlo abandonado.

3. La persona citada no podrá ser obligada a rendir testimonio en un proceso diferente al especificado en la solicitud.

4. Las Partes podrán acordar los medios necesarios para garantizar la seguridad de la persona citada, de conformidad con su legislación. También podrán pactar otras medidas destinadas a proteger su intimidad, con arreglo a sus ordenamientos jurídicos internos. Artículo 15 Traslado temporal de personas detenidas

1. Toda persona detenida en la Parte requerida, cuya comparecencia personal sea solicitada para la práctica de una diligencia judicial en la Parte requirente será trasladada de forma temporal al territorio de ésta, a condición de la manifestación de su consentimiento escrito y regrese en el plazo indicado por la Parte requerida.

2. La Parte requerida podrá denegar el traslado:

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a) si su presencia es necesaria en un procedimiento penal en curso en el territorio de la Parte requerida;

b) si su traslado puede prolongar su detención; o

c) si otras consideraciones imperiosas se oponen a su traslado al territorio de la Parte requirente. Artículo 16

Traslado temporal de personas detenidas con fines de una diligencia de instrucción En caso de acuerdo entre las Partes, la Parte requirente que ha solicitado una diligencia de instrucción que exija la presencia de una persona detenida en su territorio, podrá trasladar temporalmente a dicha persona al territorio de la Parte requerida, siempre y cuando haya dado su consentimiento escrito. Artículo 17 Reglas comunes a los artículos 15 y 16

Para la aplicación de los artículos 15 y 16:

1. El acuerdo entre las Partes dispondrá las condiciones del traslado temporal de la persona y el plazo en el que deberá regresar al territorio de la Parte en el que estaba detenida previamente. La duración inicial del traslado de la persona será de hasta ciento ochenta (180) días. La duración de la estancia de la persona trasladada podrá ampliarse previa solicitud fundada de la Parte requirente. La solicitud de ampliación debe remitirse a trámite ante la Autoridad Central de la Parte requerida a más tardar treinta (

30) días antes de la fecha de expiración del plazo para su aprobación o denegación.

2. La Parte en cuyo territorio está detenida la persona, debe comunicar, sin demora, la declaración del consentimiento de la persona interesada o una copia de la misma;

3. La persona trasladada seguirá detenida en el territorio de la Parte a la que haya sido trasladada, a menos que la Parte en cuyo territorio esté detenida solicite su puesta en libertad. El periodo de detención en el territorio de la Parte en la cual la persona es trasladada será descontado de la duración de la detención que debe cumplir el interesado;

4. Lo dispuesto en el Artículo 14 se aplicará mutatis mutandis;

5. En caso de evasión de la persona trasladada en el territorio de la otra Parte, la Parte en cuyo territorio la persona estaba previamente detenida podrá solicitar la apertura de una investigación penal sobre lo acontecido.

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Artículo 18 Localización, registro, incautación y comiso

1. La Parte requerida ejecutará, con arreglo a lo que le permita su legislación, las solicitudes de registro e incautación, así corno las decisiones de comisos definitivos pronunciados por una autoridad judicial que le dirija la Parte requirente.

2. La Parte requerida informará a la Parte requirente sobre el resultado de la ejecución de dichas solicitudes.

3. La Parte requirente se ajustará a las reglas de procedimiento que le imponga la Parte requerida en cuanto a los bienes incautados y/o comisados, remitidos a la Parte requirente. Artículo 19 Bienes que pueden ser incautados y comisados

1. La Parte requerida intentará establecer, previa solicitud, si los bienes para los cuales la Parte requirente solicita la incautación o comiso se encuentran en su jurisdicción e informará a la Parte requirente sobre los resultados de sus indagaciones. En su solicitud, la Parte requirente comunicará a la Parte requerida los motivos en los que basa su presunción de que tales bienes puedan encontrarse dentro de su jurisdicción.

2. Si, conforme al numeral 1 del presente Artículo, se encontraran los bienes para los cuales se solicita la incautación o comiso, la Parte requerida, a petición de la Parte requirente, adoptará las medidas necesarias autorizadas por su legislación para impedir que éstos sean objeto de transacciones, sean transferidos o cedidos antes de que un tribunal de la Parte requirente haya dictado una decisión definitiva al respecto.

3. En la medida en que su legislación lo permita, y previa solicitud de la Parte requirente, la Parte requerida contemplará con prioridad la restitución de los bienes solicitados, con miras en particular a indemnizar a las víctimas o a restituirlos al propietario legítimo, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.

4. Los bienes que puedan ser incautados y comisados incluyen, entre otros, los productos del delito o el valor de dichos productos y los instrumentos empleados para la comisión del delito.

5. Salvo acuerdo contrario de las Partes, la Parte requerida podrá deducir, cuando proceda, gastos razonables generados para las investigaciones, actuaciones o procedimientos judiciales que hayan culminado en la restitución o disposición de los bienes confiscados en virtud del presente Artículo.

6. Las sumas de dinero recuperadas, bienes y/o el producto de la venta de los bienes incautados y/o comisados, una vez deducidos los gastos de cumplimiento de la decisión, se repartirán a partes iguales entre la Parte requerida y la Parte requirente. No obstante, en - 13 - aquellos casos en que los dineros, bienes y/o el producto de la venta de los bienes incautados y/o comisados sean provenientes o constituyan producto del delito de corrupción, se restituirán íntegramente a la Parte requirente.

7. La ejecución en el territorio de una Parte de una decisión de comiso adoptada por la otra

Parte conlleva el traslado de la propiedad de los bienes comisados a la Parte requerida;

8. Los bienes comisados podrán venderse con arreglo a la legislación de la Parte requerida;

9. Cuando la decisión de comiso contemple el comiso por valor equivalente, la ejecución de dicha decisión obligará a la Parte requerida a pagar el monto correspondiente;

10. Los costos de ejecución de la decisión de comiso se imputarán al total de los montos recuperados.

Artículo 20 Comparecencia por Videoconferencia

1. Si una persona que se encuentra en el territorio de una de las Partes debe prestar declaración como testigo o perito ante las autoridades competentes de la otra Parte, esta última podrá pedir que la declaración tenga lugar por medio de video conferencia si resulta inoportuno o imposible que la persona comparezca en su territorio, conforme a lo dispuesto en el presente Artículo.

2. La Parte requerida autorizará la declaración por video conferencia siempre que el recurso de este método no' sea contrario a los principios fundamentales de su derecho y que se disponga de los medios técnicos y de los equipos compatibles entre ellos para realizar el acto.

3. Las solicitudes de declaración por videoconferencia indicarán, además de los datos contemplados en el Artículo 5, numeral 1, el motivo por el que no se desea o no es posible que el testigo o el perito comparezcan personalmente, y mencionarán el nombre de la autoridad competente y de las personas que tomarán la declaración.

4. La autoridad competente de la Parte requerida citará a comparecer a la persona en la forma prevista en su legislación.

5. Las siguientes reglas se aplicarán a la declaración por video conferencia:

a) la declaración tendrá lugar en presencia de una autoridad competente de la Parte requerida, asistida por un intérprete de ser necesario. La autoridad competente de la Parte requerida será responsable de la identificación de la persona que presta declaración y de que se respeten los principios fundamentales del derecho de esa Parte. Si la autoridad competente de la Parte requerida considera que durante la declaración no se respetan los principios fundamentales del derecho de esa Parte, adoptará inmediatamente las medidas necesarias para que la declaración prosiga conforme a dichos principios;

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b) las autoridades competentes de ambas Partes acordarán, si procede, medidas relativas a la protección de la persona que comparece de conformidad con la legislación de la Parte requerida;

c) la declaración tendrá lugar directamente ante la autoridad competente de la Parte requirente, o bajo su dirección, conforme a su derecho interno;

d) a instancia de la Parte requirente o de la persona que va a declarar, la Parte requerida, de ser necesario, velará por que cuente con la ayuda de un intérprete;

e) la persona que deba prestar declaración podrá hacer uso del derecho a no prestar declaración que le pueda reconocer la legislación de la Parte requerida o la de la Parte requirente.

6. Sin perjuicio de todas las disposiciones acordadas respecto de la protección de las personas, la autoridad competente de la Parte requerida levantará un acta al terminar la declaración, en la que figuren la fecha y ellugar de la declaración, la identidad de la persona que haya prestado declaración, la identidad y calidad de todas las personas de la Parte requerida que hayan participado en la misma, todos los posibles juramentos prestados y las condiciones técnicas en las que se haya desarrollado la declaración. La Parte requerida transmitirá este documento a la autoridad competente de la Parte requirente a través de las Autoridades Centrales.

7. Ambas Partes adoptarán las medidas necesarias para que, cuando presten declaración en su territorio, testigos o peritos conforme al presente artículo, y éstos se nieguen a prestar declaración cuando deben hacerlo o hagan falsas declaraciones, se aplique su derecho interno como se aplicaría si la declaración hubiera tenido lugar en el marco de un proceso nacional.

8. Si sus respectivos ordenamientos jurídicos lo permiten, ambas Partes también podrán aplicar lo dispuesto en el presente Artículo a las declaraciones por videoconferencia en las que participe una persona que sea objeto de un proceso penal. Las declaraciones sólo podrán tener lugar si dicha persona lo acepta. La decisión de celebrar la videoconferencia y la manera en la que ésta se desarrollará serán objeto de un acuerdo entre las autoridades competentes de las Partes y respetarán sus respectivos ordenamientos jurídicos.

9. El costo relacionado con la logística para la realización de la video conferencia, la remuneración de los intérpretes y los viáticos pagados a los testigos y los peritos, así como sus gastos de desplazamiento en la Parte requerida, serán reembolsados por la Parte requirente a la Parte requerida, a menos que esta última renuncie al reembolso de la totalidad o de parte de dichos gastos.

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Artículo 21 Solicitud de información bancaria

1. A instancia de la Parte requirente, la Parte requerida facilitará, con la mayor brevedad, toda la información sobre los distintos tipos de cuentas abiertas en bancos ubicados en su territorio, que pertenezcan o estén controladas por una persona física o jurídica que sea objeto de indagaciones penales en el territorio de la Parte requirente.

2. A instancia de la Parte requirente, la Parte requerida facilitará la información sobre determinadas cuentas y sobre las operaciones bancarias que se hayan realizado durante un periodo dado con una o varias cuentas especificadas en la solicitud, incluidos los datos relativos a cualquier cuenta emisora o receptora.

3. A instancia dé la Parte requirente y condicionada a la legislación de la Parte requerida, seguirá durante un periodo determinado las operaciones bancarias realizadas con una o varias cuentas especificadas en la solicitud, y comunicará los resultados a la Parte requirente. Las modalidades prácticas de seguimiento serán objeto de un acuerdo entre las autoridades competentes de ambas Partes.

4. La información mencionada en los numerales 1, 2 y 3 del presente Artículo, se facilitará a la Parte requirente, incluso si se trata de cuentas que pertenezcan a entidades que actúen en forma o por cuenta de fondos fiduciarios o de cualquier otro instrumento de gestión de un patrimonio de afectación, cuyos constituyentes o beneficiarios se desconozcan.

5. La Parte requerida adoptará las medidas necesarias para que los bancos no revelen al cliente, ni a terceros, que se han transmitido datos a la Parte requirente a efectos de este Artículo. Artículo 22 Entregas vigiladas

1. Cada una de las Partes se compromete a permitir en su territorio, a petición de la otra

Parte, entregas vigiladas en el marco de investigaciones penales respecto de hechos delictivos que puedan dar lugar a extradición.

2. La decisión de realizar entregas vigiladas la tomarán en cada caso concreto las autoridades competentes de la Parte requerida, respetando el derecho interno de dicha Parte.

3. Las entregas vigiladas se efectuarán de conformidad con los procedimientos vigentes en la Parte requerida. La competencia de actuación, la dirección y el control de las operaciones recaerán en las autoridades competentes de dicha Parte.

- 16 Artículo 23 Investigaciones encubiertas

1. La Parte requirente y la Parte requerida podrán convenir en colaborar para la realización de investigaciones penales por parte de agentes que actúen de manera encubierta, para obtener pruebas e identificar a los autores de delitos de delincuencia organizada.

2. La decisión sobre la solicitud la tomarán en cada caso las autoridades competentes de la Parte requerida, ateniéndose a su derecho y procedimientos nacionales. Las Partes acordarán, ateniéndose a su derecho y procedimientos nacionales, la duración de la investigación encubierta, las condiciones concretas y el régimen jurídico de los agentes de que se trate durante las investigaciones encubiertas.

3. Las investigaciones encubiertas se realizarán de conformidad con el derecho y los procedimientos nacionales de la Parte en cuyo territorio se realicen. Las Partes colaborarán en su preparación y supervisión, y en la adopción de las medidas necesarias para garantizar la seguridad de los agentes que actúen de manera encubierta. Artículo 24 Responsabilidad penal de los funcionarios La responsabilidad penal de los funcionarios del Estado requirente que actúen en las diligencias previstas en los Artículos 22 y 23, será la misma que la de los funcionarios del Estado requerido. Artículo 25 Responsabilidad por daños cometidos por los funcionarios

1. Cuando, de conformidad con los Artículos 22 y 23, los funcionarios de una Parte actúen en el territorio de la otra Parte, la primera Parte será responsable de los daños que causen durante el desempeño de su misión, de acuerdo con el derecho de la Parte en cuyo territorio estén actuando.

2. La Parte en cuyo territorio se hayan causado los daños a que se refiere el numeral 1 se hará cargo de la reparación de dichos daños en las condiciones aplicables a los daños causados por sus propios agentes.

3. La Parte cuyos funcionarios hayan causado daños a cualquier persona en el territorio de la otra Parte reembolsará íntegramente a esta última los importes que haya abonado a las víctimas o a sus derechohabientes.

4. Sin perjuicio del ejercicio de sus derechos respecto de terceros, y sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 3, cada una de las Partes renunciará, en el caso previsto en el numeral 1, a solicitar de la otra Parte el reembolso del importe de los daños que haya sufrido.

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Artículo 26 Solicitudes de interceptación de telecomunicaciones

1. La autoridad competente de una Parte podrá, en el marco de una investigación penal, presentar una solicitud con miras a interceptar telecomunicaciones y transmitirlas inmediatamente a la Parte requirente o a interceptar telecomunicaciones, grabarlas y transmitirlas después a la Parte requirente.

2. Dichas solicitudes podrán presentarse:

a) cuando el objetivo de la interceptación se halle en el territorio de la Parte requirente y cuando esta última necesite apoyo técnico de la Parte requerida para poder interceptar las comunicaciones;

b) cuando el objetivo de la interceptación se halle en el territorio de la Parte requerida y las comunicaciones del objetivo puedan ser interceptadas en dicho territorio.

3. Además de la información contemplada en el Artículo 5, las solicitudes de interceptación de telecomunicaciones deben incluir:

a) la información necesaria para identificar el objetivo de la interceptación;

b) la duración de la interceptación que se desea y, de ser posible, datos técnicos suficientes, en particular, el número correspondiente de conexión a la red, para permitir la tramitación de la solicitud de interceptación de telecomunicaciones.

4. La Parte requerida prestará asistencia a las solicitudes presentadas en virtud del literal a) numeral 2 en cuanto haya recibido la información enumerada en el numeral 3.

5. La Parte requerida atenderá las solicitudes presentadas en virtud del literal b), numeral 2, en cuanto haya recibido la información enumerada en el numeral 3, cuando pueda ordenarse una interceptación telefónica en un caso nacional similar.

6. Cuando formule una solicitud de interceptación de telecomunicaciones con el fin de grabarlas, la Parte requirente podrá solicitar también la transcripción de la grabación. Artículo 27 Certificados de antecedentes penales

1. Las solicitudes de antecedentes penales deben ser remitidas a las Autoridades Centrales.

Estas solicitudes se atenderán en las condiciones previstas por la legislación, los reglamentos o la práctica de la Parte requerida.

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Artículo 28 Intercambio de comunicaciones sobre condenas

1. Cada Parte, de conformidad con su legislación, dará a la otra Parte las comunicaciones sobre condenas penales firmes inscritas en el registro de antecedentes penales, dictadas por sus respectivas jurisdicciones contra los ciudadanos de la otra Parte. También facilitará comunicaciones de las medidas posteriores relativas a dichas condenas.

2. Dicha información será comunicada una vez al año por lo menos, a través de la Autoridad

Central.

3. No se realizará una traducción previa de dichas comunicaciones.

Artículo 29 Denuncia con fines de actuaciones penales

1. Cada de una de las Partes podrá notificar a la otra Parte por escrito los hechos que pudieren constituir un delito penal que sea competencia de esta última, para que pueda iniciar actuaciones penales en su territorio.

2. La Parte requerida informará sobre los actos realizados a partir de dicha denuncia y transmitirá, si procede, copia de la decisión que se adopte.

3. Cuando una persona sea procesada por la Parte destinataria de la denuncia de los hechos en base a una denuncia con fines procesales, las autoridades judiciales de dicha Parte no podrán exigir la pena de muerte o tratos crueles e inhumanos y si dichas penas o tratos inhumanos fueran dictados, no podrán aplicarlos.

4. La denuncia para persecuciones se realiza por escrito o por cualquier medio que permita obtener un registro escrito, que permitan a la Parte destinataria de la denuncia verificar la autenticidad.

Artículo 30 Intercambio espontáneo de información

1. Con arreglo a su derecho nacional, las autoridades competentes de ambas Partes podrán, sin que se les haya presentado una solicitud en este sentido, remitir o intercambiar información relativa a hechos punibles penalmente cuya sanción o tramitación sean competencia de la autoridad destinataria en el momento en el que se facilita la información.

2. La autoridad que proporcione la información podrá someter su utilización por la autoridad destinataria a ciertas condiciones, de conformidad con el derecho nacional de la primera.

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3. La autoridad destinataria quedará obligada a cumplir dichas condiciones al aceptar que se le envíe dicha información, habiéndosele avisado previamente del tipo de información de que se trata.

4. Los intercambios espontáneos de información tendrán lugar y se realizarán de acuerdo con las disposiciones del Artículo 5, numeral 3.

Artículo 31 Protección de los datos personales

1. Los datos personales transferidos de una Parte a la otra Parte con motivo de una solicitud presentada en aplicación del presente Convenio, sólo podrán ser utilizados por la Parte a la que hayan sido transferidos con los siguientes fines:

a) para el procedimiento para el cual el presente Convenio es aplicable;

b) para otros procedimientos judiciales y administrativos directamente relacionados con el procedimiento mencionado en el literal a);

c) para prevenir una amenaza inmediata y seria para la seguridad pública.

2. Estos datos no podrán ser utilizados con otros fines, ni siquiera para una transferencia posterior a un tercer Estado u organización internacional, a menos que se obtenga previamente el consentimiento correspondiente de la Parte que haya transferido en un principio los datos.

3. Cualquier persona cuyos datos personales hayan sido transferidos en aplicación del presente Convenio dispondrá de un derecho de recurso legal efectivo con el fin de hacer valer sus derechos de acceso, rectificación, eliminación y limitación del tratamiento de dichos datos.

4. Cada Parte tomará todas las precauciones que sirvan para salvaguardar la seguridad de los datos transmitidos en aplicación del presente Convenio e impedir, entre otras cosas, que sean distorsionados, dañados o que terceros no autorizados tengan acceso a ellos.

Artículo 32 Gastos

1. La Parte requerida asumirá los gastos ordinarios de la ejecución de las solicitudes de asistencia legal, salvo los siguientes, que asumirá la Parte requirente:

a) gastos relativos al transporte de personas a su territorio y de regreso, conforme a los Artículos 13 y 15 del presente Convenio, y a su estadía en territorio de la Parte requirente;

b) gastos y honorarios de peritos;

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c) gastos relativos al transporte, la estadía y la presencia de las autoridades y personas competentes de la Parte requirente, durante la ejecución de la solicitud, de conformidad con el Artículo 9, numeral 3 del presente Convenio;

2. En caso de que la solicitud requiera de gastos cuantiosos o de carácter extraordinario, las Autoridades Centrales de las Partes se consultarán para determinar las condiciones en las que se dará cumplimiento a la solicitud, así como la manera como se sufragarán los gastos.

Artículo 33 Consultas y solución de controversias

1. Las Autoridades Centrales de las Partes celebrarán consultas sobre cuestiones de interpretación o aplicación del presente Convenio en general o sobre una solicitud en concreto.

2. Cualquier controversia que surja en la interpretación o aplicación de este Convenio será resuelta por negociaciones diplomáticas entre las Partes. Artículo 34 Enmiendas

El presente Convenio podrá ser enmendado de común acuerdo entre las Partes. Las enmiendas adoptadas entrarán en vigor de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 36 del presente Convenio. Artículo 35 Aplicación en el tiempo

El presente Convenio se aplicará a toda solicitud de asistencia legal en materia penal presentada con posterioridad a su entrada en vigor, aun cuando el delito que motive la solicitud haya sido cometido con anterioridad. Artículo 36 Entrada en vigor y denuncia

1. Cada una de las Partes notificará a la otra el cumplimiento de los procedimientos requeridos por su legislación interna para la entrada en vigor del presente Convenio.

2. El presente Convenio entra en vigor el primer día del segundo mes posterior a la fecha en que se reciba la última de dichas notificaciones.

3. Cada una de las Partes puede denunciar el presente Convenio en cualquier momento mediante notificación escrita a la otra Parte por conducto diplomático. En este caso, la denuncia surte efecto el primer día del sexto mes a partir de la fecha de recepción de dicha

- 21 notificación. Las solicitudes de asistencia legal que hayan sido recibidas antes de la fecha en que la denuncia del presente Convenio surta efecto, continúan rigiéndose por las disposiciones del mismo.

EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus Gobiernos respectivos, firman el presente Convenio. HECHO en Panamá el once (

11) de julio de 2023, en dos ejemplares en los idiomas español y francés, siendo ambos textos igualmente auténticos.

POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ

POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FRANCESA

(FDO.)

(FDO.)

JANAINA TEWANEYMENCOMO

ARNAUD DE SURY D'ASPREMONT

Ministra de Relaciones Exteriores

Embajador de Francia en Panamá

Artículo 2.

Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.