Proyecto de ley 65.
Por la cual se aprueba el tratado de asistencia legal mutua en materia penal entre la República de Panamá y la Confederación Suiza, hecho en Panamá el día 3 de marzo de 2023.
Ministerio de Relaciones Exteriores
Artículo 1.
Se aprueba en todas sus partes el Tratado de Asistencia Legal Mutua en Materia Penal entre la República de Panamá y la Confederación Suiza, que a la letra dice: TRATADO DE ASISTENCIA LEGAL MUTUA EN MATERIA PENAL ENTRE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA CONFEDERACIÓN SUIZA.
La República de Panamá y la Confederación Suiza, en lo sucesivo, "las Partes Contratantes", CONSIDERANDO los lazos de amistad y cooperación que les unen; RECONOCIENDO que la lucha contra la delincuencia transnacional es una responsabilidad compartida por la comunidad internacional; CONSCIENTES de que es necesario reforzar la cooperación jurídica; en particular la asistencia judicial mutua, para evitar el aumento de las actividades delictivas; DESEANDO extenderse mutuamente la más amplia medida de asistencia judicial mutua para combatir la delincuencia y mejorar la eficacia de la cooperación en la investigación, el enjuiciamiento y el castigo de los delitos; RESPETANDO susrespectivas Constituciones, leyes y reglamentos, así como los principios del Derecho Internacional, en particular la soberanía, la integridad territorial, la no intervención y el Estado de Derecho; RESPETANDO los principios establecidos en los convenios internacionales pertinentes, en particular en el ámbito de los derechos humanos; Han acordado lo siguiente:
CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1 Obligación de prestar asistencia judicial en materia penal Las Partes Contratantes se comprometen a prestarse mutuamente, de conformidad con las disposiciones del presente Tratado, la más amplia asistencia judicial en materia penal en todas las investigaciones, procesos o procedimientos relativos a delitos cuya sanción, en el momento de la solicitud de asistencia, sea competencia de las autoridades judiciales del Estado requirente. Artículo 2 Alcance de la asistencia
1. La asistencia incluirá las siguientes medidas adoptadas para impulsar los procedimientos penales en el Estado requirente: a) b) c) d) e) f)
Tomar testimonio u otras declaraciones; la transmisión de objetos, documentos, registros y pruebas; la entrega de objetos y bienes para su confiscación o devolución; intercambio de información; registro de personas y bienes; localización e identificación de personas y bienes, incluido el examen de objetos y lugares;
g) localizar, congelar, incautar y confiscar los productos e instrumentos del delito
h) notificar documentos;
i) trasladar a las personas detenidas con vistas a un interrogatorio;
j) invitar a testigos y peritos a comparecer y prestar testimonio en el Estado requirente;
k) cualquier otra medida compatible con los objetivos del presente Tratado y mutuamente aceptable para las Partes Contratantes, siempre que no sea incompatible con la legislación del Estado requerido.
2. La asistencia mutua no se denegará únicamente por el hecho de que se refiera a actos de los que una persona jurídica pueda ser considerada responsable en el Estado requirente.
3. Las Partes Contratantes se prestan mutuamente la más amplia asistencia judicial en materia penal en lo que respecta a los delitos fiscales, de conformidad con su respectiva legislación nacional.
4. El presente Tratado se aplicará también a las solicitudes de asistencia judicial relativa a los actos u omisiones cometidos antes de su entrada en vigor. Artículo 3 Exclusión
El presente Tratado no se aplicará a los siguientes casos:
a) localización, arresto o detención de una persona procesada o condenada por un delito con vistas a su extradición;
b) la ejecución de condenas penales;
c) traslado de personas condenadas para el cumplimiento de la pena;
d) traslado de procedimientos en materia penal.
Artículo 4 Motivos para rechazar o posponer la asistencia
1. La asistencia judicial en materia penal podrá denegarse si:
a) la solicitud se refiere a un delito que el Estado requerido considera un delito político o un delito relacionado con un delito político;
b) la solicitud se refiere a un delito de derecho militar que no es un delito de derecho penal ordinario;
c) el Estado requerido considera que la ejecución de la solicitud puede perjudicar la soberanía, la seguridad, el orden público u otros intereses esenciales de su país;
d) la solicitud se refiera a hechos en virtud de los cuales la persona procesada haya sido absuelta, indultada o condenada definitivamente en el Estado requerido por un delito esencialmente similar, siempre que la pena impuesta se esté cumpliendo o ya se haya cumplido;
e) la solicitud se refiera a hechos que estén prescritos;
f) existen motivos fundados para creer que la solicitud de asistencia se ha presentado para perseguir o castigar a una persona por razón de su raza, sexo, religión, nacionalidad, origen étnico u opiniones políticas, o que la concesión de la solicitud podría agravar la situación de esta persona por cualquiera de estos motivos;
g) que existan razones fundadas para creer que el proceso penal contra la persona procesada no se ajusta a las garantías contenidas en los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16 de diciembre de 1966 o cualquier otro instrumento internacional de derechos humanos de los que sean Parte.
2. El Estado requerido podrá aplazar la asistencia judicial recíproca si la ejecución de la solicitud interfiere con procesos penales en curso en el Estado requerido.
3. Antes de denegar o aplazar la asistencia judicial recíproca de conformidad con el presente Artículo, el Estado requerido deberá:
a) informará sin demora al Estado requirente de las razones por las que considera la denegación o el aplazamiento de la asistencia; y
b) considerará si la asistencia puede prestarse en los términos y condiciones que estime necesarios. Si el Estado requirente acepta tales términos y condiciones, deberá cumplirlos. CAPÍTULO 11 - SOLICITUDES DE ASISTENCIA JUDICIAL
Artículo 5 Legislación aplicable
1. La solicitud se ejecutará de acuerdo con la legislación del Estado requerido.
2. Si el Estado requirente desea que se aplique un procedimiento específico en relación con la ejecución de una solicitud de asistencia judicial recíproca, deberá solicitarlo expresamente, y el Estado requerido podrá acceder a la solicitud si su legislación no lo prohíbe. Artículo 6 Doble incriminación y medidas coercitivas
1. La ejecución de una solicitud que implique medidas coercitivas podrá denegarse si la presunta conducta descrita en la solicitud no constituye un delito con arreglo a la legislación del Estado requerido.
2. Para determinar si la presunta conducta constituye un delito con arreglo a la legislación de ambas Partes Contratantes, no será necesario que la legislación de ambas Partes Contratantes incluya la presunta conducta en la misma categoría de delito o la denomine con la misma terminología. Los hechos descritos en la solicitud tienen que corresponder a los elementos objetivos de un delito según la legislación del Estado requerido.
3. Las medidas coercitivas incluyen:
a) ubicación de personas y bienes;
b) la incautación de pruebas, incluidos los instrumentos utilizados en la comisión del delito, así como los objetos y bienes que constituyan el producto del mismo;
c) cualquier medida que tenga por objeto el levantamiento de secretos protegidos por el derecho penal del Estado requerido; y
d) cualquier otra medida que implique coerción con arreglo al derecho procesal del Estado requerido.
4. Doble criminalidad sólo es necesaria si la solicitud implica medidas coercitivas.
Articulo 7 Medidas provisionales 1.
A petición expresa del Estado requirente, la autoridad competente del Estado requerido ordenará, sin demora, la adopción de medidas provisionales para preservar la situación existente, salvaguardar los intereses jurídicos amenazados o proteger las pruebas en peligro, si el procedimiento previsto en la solicitud no parece manifiestamente inadmisible o inapropiado con respecto a la legislación del Estado requerido. Las medidas provisionales pueden concederse parcialmente o con condiciones.
2. Si cualquier retraso pusiera en peligro el procedimiento y si se dispone de información suficiente para determinar si se cumplen todas las condiciones, el Estado requerido podrá igualmente ordenar estas medidas tan pronto como se anuncie una solicitud por escrito. Estas medidas se levantarán si el Estado requirente no presenta la solicitud en el plazo establecido.
Artículo 8 Límites del uso de información, documentos y objetos 1.
El Estado requirente no utilizará la información o las pruebas obtenidas en virtud del presente Tratado para fines distintos de los indicados en la solicitud, sin el consentimiento previo de la Autoridad Central del Estado requerido.
2. Este consentimiento no es necesario si:
a) los hechos, que son la base de la solicitud, constituyen otro delito para el que se concedería la asistencia judicial mutua; o
b) el procedimiento penal en el estado requirente se dirige contra otras personas que hayan participado en la comisión del delito; o
c) la información, documentos u objetos se utilizan para una investigación o un procedimiento relativo a la indemnización por daños y perjuicios relacionados con un procedimiento para el que se ha concedido asistencia.
Artículo 9 Confidencialidad Cada Parte Contratante aplicará las disposiciones relativas a la confidencialidad previstas en su legislación nacional.
Artículo 10 Datos personales
1. Los datos personales transmitidos en virtud del presente Tratado, sólo se utilizarán para los fines para los que fueron transmitidos y en las condiciones que determine el Estado transmisor. A reserva de las excepciones previstas en el Artículo 8, apartado 2, literales a),
b) Y c), la utilización de los datos para otros fines requiere el consentimiento previo del Estado que los transmite.
2. Las siguientes disposiciones se aplicarán a la transmisión y utilización de los datos personales transmitidos a efectos de una solicitud de asistencia en virtud del presente Tratado:
a) Sólo se transmitirán a la autoridad competente del Estado requirente los datos relacionados con la solicitud;
b) Previa solicitud, la Parte Contratante que haya recibido los datos informará al Estado transmisor del uso que se haya hecho de los mismos y de los resultados obtenidos;
c) Si el Estado transmisor considera que se han transmitido datos incorrectos o que se han transmitido datos que no debían haberse transmitido, el Estado transmisor lo notificará sin demora al Estado que ha recibido los datos; solicitando, a este último la rectificación sin demora de los errores o la destrucción de los datos según corresponda;
d) Las Partes Contratantes mantendrán registros de fácil acceso sobre la transmisión y recepción de datos;
e) Las transferencias de datos personales sólo se permitirán de conformidad con la legislación nacional y con el consentimiento previo del Estado transmisor;
f) Los datos transmitidos que ya no se utilicen para los fines permitidos por el Tratado se destruirán sin demora, o se adoptarán otras medidas permitidas por la legislación nacional que sirvan del mismo modo al derecho de la persona afectada.
3. Las Partes Contratantes protegerán los datos personales contra la pérdida accidental, la destrucción o modificación accidental o no autorizada, el acceso, el uso o la divulgación no autorizados o cualquier otro uso indebido.
4. Las Partes Contratantes garantizarán los derechos legítimos de la persona afectada por la transmisión de los datos en virtud del presente Tratado en lo que respecta a la información y al acceso a los datos que le conciernen, a la rectificación o devolver de dichos datos o a la limitación de su tratamiento en los casos apropiados, así como a la tutela judicial efectiva, a petición de la persona afectada, en relación con la transmisión o la utilización de la información.
5. Cada Parte Contratante podrá restringir total o parcialmente los derechos del interesado en materia de información y de acceso a los datos, incluida la información relativa a la eventual denegación de rectificación o devolver de datos personales o a la limitación del tratamiento, si ello constituye una medida necesaria y proporcionada para tener en cuenta los intereses legítimos con el fin de salvaguardar la seguridad pública y nacional, proteger los derechos y las libertades de los demás, evitar la obstrucción de las investigaciones o los procedimientos judiciales, o evitar que se perjudique la prevención, la detección, la investigación o el enjuiciamiento de los delitos o la ejecución de las penas.
CAPÍTULO 111 - ACTOS DE ASISTENCIA JUDICIAL MUTUA Artículo 11 Presencia de las personas que participan en el procedimiento A petición expresa del Estado requirente, la Autoridad Central del Estado requerido indicará la fecha y el lugar de ejecución de la solicitud. Los funcionarios y las personas implicadas podrán estar presente si el Estado requerido lo consiente. Artículo 12 Declaraciones de testigos en el Estado requerido 1.
Los testigos serán escuchados de acuerdo con la legislación del Estado requerido. No obstante, también podrán negarse a declarar si la legislación del Estado requirente se lo permite.
2. Si su negativa a declarar se basa en la legislación del Estado requirente, el Estado requerido remitirá el asunto al Estado requirente para que decida. Dicha decisión deberá ser motivada.
3. El testigo que se acoja al derecho a negarse a declarar no podrá ser objeto de ninguna sanción legal en el Estado requirente por ese motivo. Artículo 13 Comparecencia de testigos o peritos en el Estado requirente
1. Si el Estado requirente considera necesaria la comparecencia personal de un testigo o perito ante sus autoridades judiciales, deberá precisarlo en su solicitud de citación y el Estado requerido invitará al testigo o perito a comparecer en el territorio del Estado requirente.
2. El Estado requerido comunicará por escrito al Estado requirente, sin demora, la decisión del testigo o perito con respecto a la invitación.
3. Las dietas, los gastos de viaje y la subsistencia correrán a cargo del Estado requirente.
4. El testigo o perito será informado del importe de los estipendios, gastos de viaje y dietas a que tendrá derecho y podrá exigir al Estado requirente que le conceda un anticipo de dichos estipendios, gastos de viaje y dietas. Los estipendios, los gastos de viajes y dietas, se calcularán a partir del lugar de residencia del testigo o perito y según tarifas al menos iguales a las previstas en las normas vigentes en el Estado donde se vaya a celebrar la diligencia. Artículo 14 Incomparecencia
El testigo o perito que no responda a una citación de comparecencia, cuya notificación haya sido solicitada, no será sometido, aunque la citación contenga una notificación de sanción, a ninguna pena o medida de coerción, a menos que posteriormente el testigo o perito entre voluntariamente en el territorio del Estado requirente y sea de nuevo debidamente citado.
Artículo 15 Garantías a la persona citada 1.
Los testigos o peritos, cualquiera que sea su nacionalidad, que comparezcan en virtud de una citación ante las autoridades judiciales del Estado requirente, no podrán ser perseguidos, detenidos ni sometidos a ninguna otra restricción de su libertad personal en el territorio de dicho Estado, por actos o condenas anteriores a su salida del territorio del Estado requerido.
2. Las personas, cualquiera que sea su nacionalidad, citadas ante las autoridades judiciales del Estado requirente, para responder por hechos que sean objeto de un procedimiento en su contra, no podrán ser perseguidas, detenidas o sometidas a cualquier otra restricción de su libertad personal por hechos o condenas anteriores a su salida del territorio del Estado requerido y no especificados en la citación.
3. Sin su consentimiento escrito, la persona a la que se apliquen los apartados 1 y 2, no estará obligada a declarar en el marco de un procedimiento distinto de aquel al que se refiera la solicitud de asistencia judicial.
4. Las garantías previstas en este Artículo, cesará cuando el testigo, el perito o la persona citada, que haya tenido la posibilidad de abandonar el territorio del Estado requirente, no 10 haya hecho en un plazo de quince días a partir del momento en que su presencia haya dejado de ser requerida por las autoridades judiciales o si la persona, después de haber abandonado el territorio del Estado requirente, ha regresado a él.
5. Una persona que consienta en comparecer en virtud del Artículo 13 o del Artículo 17, no podrá ser procesada sobre la base de su testimonio, salvo por falso testimonio. Artículo 16 Alcance del testimonio en el Estado requirente
1. Una persona que comparezca en una citación en el Estado requirente podrá ser obligada a prestar testimonio o a presentar un elemento de prueba, a menos que, en virtud de la legislación de cualquiera de las Partes Contratantes, dicha persona tenga derecho a negarse.
2. El Artículo 8 y los apartados 2 y 3 del Artículo 12 se aplicarán por analogía. Artículo 17 Traslado temporal de personas detenidas
1.
2. La persona detenida, cuya comparecencia personal como testigo sea solicitada por el Estado requirente, será trasladada temporalmente al lugar en el que esté prevista la celebración de la diligencia, siempre que dicha persona sea devuelta al territorio del Estado requerido en el plazo estipulado por éste y con sujeción a las disposiciones del Artículo 15 del presente Tratado en la medida en que sean aplicables. El traslado puede ser rechazado si:
a) la persona detenida no da su consentimiento;
b) su presencia es necesaria en un procedimiento penal pendiente en el territorio del Estado requerido;
c) el traslado podría prolongar su detención; o
d) Existen otros motivos imperiosos para no trasladarlas al territorio del Estado requirente. 3.
4. La persona trasladada permanecerá detenida en el territorio del Estado requirente, salvo que el Estado requerido solicite su puesta en libertad. El tiempo durante el cual la persona trasladada se encuentre detenida fuera del territorio del Estado requerido, será tomado en cuenta con respecto a su pena.
Artículo 18 Audiencia por videoconferencia 1.
Cuando una persona se encuentre en el territorio de una Parte Contratante y deba ser escuchada como testigo o perito por las autoridades judiciales de la otra Parte Contratante, ésta podrá, si no resulta oportuno o posible que la persona que deba ser escuchada comparezca personalmente en su territorio, solicitar que la audiencia tenga lugar por video conferencia, tal como se establece en los apartados 2 a 6 del presente Artículo.
2. El Estado requerido aceptará la audiencia por videoconferencia siempre que el uso de la videoconferencia no sea contrario a sus principios fundamentales. Si el Estado requerido no tiene acceso a los medios técnicos de videoconferencia, el Estado requirente podrá ponerlos a su disposición mediante acuerdo entre ambos.
3. La autoridad competente del Estado requerido citará a la persona de interés para que comparezca de acuerdo con las formas prescritas por su legislación.
4. Con referencia a la audiencia por videoconferencia, se aplicarán las siguientes normas:
a) una autoridad competente del Estado requerido estará presente durante la audiencia, en su caso asistida por un intérprete, y será también responsable de garantizar tanto la identificación de la persona que debe ser escuchada como el respeto de los principios fundamentales del Derecho del Estado requerido. Si la autoridad competente del Estado requerido considera que durante la audiencia se vulneran los principios fundamentales del Derecho del Estado requerido, adoptará inmediatamente las medidas necesarias para garantizar que la audiencia continúe de conformidad con dichos principios;
b) las medidas de protección de la persona que vaya a ser escuchada se acordarán, en caso necesario, entre las autoridades competentes del Estado requirente y del Estado requerido.
c) la audiencia será llevada a cabo directamente por la autoridad competente del Estado requirente, o bajo su dirección, de conformidad con su propia legislación, así como con los principios fundamentales del Estado requerido.
d) a petición del Estado requirente o de la persona que deba ser escuchada, se garantizará que ésta sea asistida por un intérprete, de ser necesario.
e) la persona que vaya a ser escuchada podrá invocar el derecho a no declarar que le correspondería con arreglo a la legislación del Estado requerido o del Estado requirente.
5. Sin perjuicio de las medidas acordadas para la protección de las personas, la autoridad competente del Estado requerido levantará, al término de la audiencia, un acta en la que se indicará la fecha y el lugar de ésta, la identidad de la persona escuchada, la identidad y las funciones de todas las demás personas del Estado requerido que hayan participado en la audiencia, los juramentos que se hayan prestado y las condiciones técnicas en que se haya celebrado la audiencia. La autoridad competente del Estado requerido transmitirá el documento a la autoridad competente del Estado requirente.
6. Cada Parte Contratante adoptará las medidas necesarias para garantizar que, cuando los testigos o peritos sean escuchados en su territorio, de conformidad con el presente Artículo, y se nieguen a declarar cuando estén obligados a hacerlo o no declaren de acuerdo con la verdad, su legislación nacional se aplique del mismo modo que si la audiencia tuviera lugar en un procedimiento nacional.
7. Cada Parte Contratante podrá, a su discreción, aplicar también las disposiciones del presente Artículo, cuando proceda, y con el acuerdo de sus autoridades competentes, a las audiencias por video conferencia en las que participe la persona acusada o el sospechoso. En este caso, la decisión de celebrar la videoconferencia y la forma en que ésta se lleve a cabo, serán objeto de acuerdo entre las Partes Contratantes, de conformidad con su legislación nacional y los instrumentos internacionales pertinentes, incluido el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16 de diciembre de 1966. Las audiencias en las que participe el acusado o el sospechoso sólo se llevarán a cabo con su consentimiento. Artículo 19 Transmisión de objetos, documentos, registros o pruebas
1. Cuando se le solicite, el Estado requerido transmitirá objetos, documentos, registros o pruebas al Estado requirente.
2. El Estado requerido, podrá transmitir copia de los documentos, registros o pruebas solicitados. Si el Estado Requirente solicita expresamente la transmisión de los documentos, registros o pruebas originales, el Estado requerido hará todo lo posible para cumplir con la solicitud.
3. El Estado requirente está obligado a devolver los objetos, pruebas y documentos originales que se hayan transmitido lo antes posible o, a más tardar, una vez finalizado el procedimiento, salvo que el estado requerido renuncie expresamente a su devolución.
4. Los derechos reclamados por terceros sobre objetos, documentos, registros o pruebas en el Estado requerido no impedirán su transmisión al Estado requirente. Artículo 20 Registros de los tribunales y de las autoridades fiscales o de investigación
1. Previa solicitud, el Estado requerido pondrá a disposición de las autoridades del Estado requirente sus registros de los tribunales, de las autoridades fiscales o de las autoridades de investigación, incluidas las sentencias y decisiones, si estos registros son importantes para un procedimiento judicial.
2. Los documentos, registros y otros materiales sólo se entregarán si se refieren a un caso que se haya cerrado. Si el caso no se ha cerrado, la autoridad competente del Estado requerido juzgará si es permitido. Artículo 21 Registros judiciales e intercambio de información
1. El Estado requerido comunicará los extractos y la información relativa a los registros judiciales, solicitados por las autoridades judiciales del Estado requirente y necesarios en un asunto penal, en la medida en que lo permita la legislación nacional.
2. En cualquier otro caso que no sea el previsto en el apartado 1 de este Artículo, la solicitud se cumplirá de acuerdo con las condiciones previstas por la ley, los reglamentos o las prácticas del Estado requerido.
3. Las Partes Contratantes podrán, de conformidad con sus respectivas legislaciones nacionales, facilitar información sobre todas las condenas penales y medidas posteriores inscritas en los registros judiciales respecto de los nacionales de la otra Parte Contratante. Artículo 22 Entrega de objetos y bienes
1. Los objetos y bienes que constituyan el producto o las ganancias de un delito perseguido por el Estado requirente y los instrumentos que hayan servido para cometer el delito que sean objeto de una incautación, o su valor de reposición, deben ser entregados al Estado requirente a efectos de su comiso o de su devolución a la persona o el Estado con derecho al título, tan pronto como sea posible, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.
2. La entrega puede tener lugar en cualquier fase del procedimiento extranjero, normalmente sobre la base de una decisión definitiva y ejecutable del Estado requirente. Artículo 23 Reparto de los bienes Comisados
1. Las Partes se comprometen a brindarse la más amplia cooperación en materia de compartición, de acuerdo con sus legislaciones nacionales.
2. Para compartir los bienes comisados por una de las partes contratantes con la asistencia de la otra, las Partes Contratantes celebrarán, para cada caso concreto, un acuerdo o arreglo específico que establezca las condiciones particulares para el caso concreto, como los porcentajes de reparto o las condiciones de transferencia de los bienes repartidos. Artículo 24 Notificación de actos judiciales
1. El Estado requerido ejecutará la notificación de los autos judiciales y de las sentencias judiciales que el Estado requirente le transmita.
2. La notificación podrá ejecutarse mediante la simple transmisión del auto o acta a la persona que deba ser notificada por el Estado requerido. Si el Estado requirente lo solicita expresamente, la notificación será efectuada por el Estado requerido en la forma prevista para la notificación de documentos análogos en su propia legislación o en forma especial compatible con la misma.
3. La prueba de la notificación se realizará mediante un recibo fechado y firmado por la persona notificada o mediante una declaración hecha por el Estado requerido de que se ha efectuado la notificación, indicando la forma y la fecha de esta. Cualquiera de estos documentos se enviará inmediatamente al Estado requirente. Si el Estado requirente lo solicita, el Estado requerido declarará si la notificación se ha efectuado de conformidad con la legislación del Estado requerido. En caso de que no pueda efectuarse la notificación, los motivos se comunicarán inmediatamente por escrito al Estado requirente.
4. La solicitud de traslado de un documento para citar a una persona procesada que se encuentre en el territorio del Estado requerido deberá llegar a la Autoridad Central del Estado requirente, a más tardar treinta días calendario antes de la fecha fijada para la comparecencia. Artículo 25 Equipos conjuntos de investigación
1. Con el fin de facilitar las investigaciones y las actuaciones judiciales, las autoridades competentes de las Partes Contratantes podrán, mediante acuerdo por escrito, permitir la creación y el funcionamiento de equipos conjuntos de investigación (ECI) en sus respectivos territorios, de conformidad con los convenios internacionales ratificados y con su legislación nacional, para un fin específico y por un período de tiempo limitado.
2. Los procedimientos y condiciones de funcionamiento del ECI, tales como su propósito, composición, funciones, duración, ubicación, organización, recolección y utilización de información o pruebas, y condiciones de participación de los miembros del equipo de una Parte Contratante en las actividades de investigación que tengan lugar en el territorio de la otra Parte Contratante, se acordarán entre las autoridades competentes en un acuerdo específico sobre el ECL
3. Una copia de dicho acuerdo ECI se enviará, en Suiza, a la Oficina Federal de Justicia y, en Panamá, a la Procuraduría General de la Nación. CAPÍTULO IV - PROCEDIMIENTO Artículo 26 Autoridad central
1. A los efectos del presente Tratado, la Autoridad Central para Suiza es la Oficina
Federal de Justicia del Departamento Federal de Justicia y Policía y para Panamá, la Oficina para la Ejecución de los Tratados de Asistencia Legal Mutua y Cooperación Internacional en Materia Penal del Ministerio de Gobierno.
2. Las Autoridades Centrales presentan las solicitudes de asistencia judicial en materia penal contempladas en el presente Tratado en nombre de sus autoridades competentes y reciben las solicitudes presentadas por la otra Parte Contratante.
3. La Autoridad Central del Estado requerido tramitará las solicitudes de asistencia judicial recíproca con la mayor celeridad posible y, en su caso, las transmitirá para su ejecución a sus autoridades competentes. La Autoridad Central mantiene la coordinación de la ejecución de estas solicitudes.
4. Las Autoridades Centrales de las Partes Contratantes se comunicarán directamente entre sí.
5. Las Autoridades Centrales de las Partes Contratantes podrán comunicarse en inglés.
6. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá cambiar su Autoridad Central, en cuyo caso lo notificará por escrito a través de los canales diplomáticos.
Artículo 27 Forma de solicitud y canales de transmisión
1. Las solicitudes de asistencia judicial podrán presentarse por escrito o por cualquier otro medio que deje constancia escrita, en condiciones que permitan a las Partes cerciorarse de su autenticidad y transmisión segura.
2. Las Autoridades Centrales acordarán por escrito los canales seguros de transmisión y la forma de constatar la autenticidad.
3. Tan pronto como se haya llegado a dicho acuerdo entre las Autoridades Centrales, las Partes darán prioridad a los intercambios de solicitudes de cooperación jurídica internacional, documentos adjuntos e información adicional entre las Autoridades Centrales por medios electrónicos.
4. En cualquier caso, la Parte interesada deberá, previa solicitud y en cualquier momento, presentar los originales o copias autenticadas de los documentos. Artículo 28 Contenido de la solicitud
1. La solicitud deberá indicar:
a) el nombre de la autoridad que lleva a cabo la investigación, el proceso o el procedimiento judicial al que se refiere la solicitud;
b) el objeto y el motivo de la solicitud;
c) una descripción detallada de las pruebas, la información y las medidas solicitadas;
d) cuando sea posible, el nombre completo, el lugar y la fecha de nacimiento, la nacionalidad y la dirección actual de la persona objeto del proceso penal;
e) el motivo principal por el que se solicitan las pruebas o la información, así como un resumen de los hechos relevantes (fecha, lugar y circunstancias en que se cometió el delito) que dan lugar al procedimiento en el Estado requirente, salvo que la solicitud sea de notificación en el sentido del Artículo 24;
f) la relación existente entre los hechos investigados en el Estado requirente y las medidas que deben adoptarse en el Estado requerido;
g) el texto de las disposiciones legales o, cuando esto no sea posible, una declaración de la legislación pertinente aplicable;
h) el grado de confidencialidad exigido y las razones para ello;
i) cualquier plazo en el que se desee dar cumplimiento a la solicitud; y
j) cualquier otra información o compromiso que pueda exigirse con arreglo a la legislación interna del Estado requirente o que sea necesario para la correcta ejecución de la solicitud.
2. Además, la solicitud deberá incluir:
a) en el caso de aplicación de la ley de la otra Parte Contratante con respecto a la ejecución (Artículo 5, párrafo 2), el texto de las disposiciones que son aplicables en el Estado requirente, y la razón de su aplicación;
b) en caso de participación de personas en el procedimiento (Artículo 11), la designación de la persona que asiste a la ejecución de la solicitud, y el motivo de su presenCIa;
c) el lugar probable y la descripción de los objetos y bienes que constituyen los productos o beneficios de un delito o los instrumentos que sirvieron para cometerlo y la razón principal por la que se supone que estos objetos y bienes se encuentran en el territorio del Estado requerido;
d) en el caso de la notificación de autos y actas de sentencias judiciales y de citaciones judiciales (Artículos 13 y 24), el nombre y la dirección de la persona a la que se debe notificar;
e) en el caso de citación de testigos o peritos (Artículo 13), una declaración de que el Estado requirente pagará los gastos y dietas y que, si se le solicita, pagará por adelantado;
f) en el caso de traslado temporal de personas detenidas (Artículo 17), los nombres de éstas, una indicación, si la hay, de los funcionarios que tienen la custodia durante el traslado, el lugar al que se va a trasladar a la persona detenida y la fecha probable de su regreso;
g) en el caso de audiencias por videoconferencia (Artículo 18), la razón por la que no es oportuno o posible que el testigo o perito asista al Estado requirente, el nombre de la autoridad competente y de las personas que dirigirán la audiencia;
h) en el caso de declaraciones de testigos (Artículos 12, 13 y 17), el asunto sobre el que se va a escuchar a la persona, incluyendo, si es necesario, una lista de preguntas que se le harán y una descripción de los documentos, registros o artículos de prueba que se presentarán;
i) en caso de entrega de objetos o bienes para su comiso o devolución a la persona o Estado con derecho al título (Artículo 22), la orden judicial en vigor, si la hubiera, y una declaración sobre el estado de dicha orden;
j) cualquier otra información, prueba o documento de apoyo que sea necesario para permitir o pueda ayudar al Estado requerido a dar curso a la solicitud.
3. Si el Estado requerido considera que la información no es suficiente para permitir la ejecución de la solicitud, podrá solicitar información adicional para poder atender la mIsma.
Artículo 29 Ejecución de la solicitud
1. A reserva de la adopción de medidas provisionales de conformidad con el Artículo 7, la Autoridad Central del Estado requerido, si la solicitud no se ajusta a las disposiciones del presente Tratado, informará sin demora a la Autoridad Central del Estado requirente y pedirá que se modifique o complete la solicitud.
2. Si la solicitud parece ser conforme con el presente Tratado, la Autoridad Central del Estado requerido, la transmitirá inmediatamente a la autoridad competente para su ejecución.
3. Una vez ejecutada la solicitud, la autoridad competente transmitirá a la Autoridad
Central del Estado requerido, la solicitud, la información y las pruebas reunidas. La Autoridad Central procurará que la ejecución sea completa y precisa y comunicará los resultados de esta a la Autoridad Central del Estado requirente.
4. El apartado 3 del presente Artículo no impedirá la ejecución parcial de la solicitud.
5. El Estado requerido informará sin demora al Estado requirente de su decisión de no atender total o parcialmente una solicitud de asistencia o de cualquier circunstancia que pueda causar un retraso significativo en la respuesta a la solicitud. Artículo 30 Exención de la legalización, autenticación y otros requisitos formales 1.
Todos los documentos, registros, declaraciones y otros materiales transmitidos en virtud del presente Tratado están exentos de cualquier requisito de legalización, autenticación y otras formalidades.
2. Los documentos, registros, declaraciones y otros materiales transmitidos por la Autoridad Central del Estado requerido serán admitidos como prueba sin más justificación o prueba de autenticidad. Artículo 31 Idioma
1. La solicitud formulada en virtud del presente Tratado por Suiza y los documentos que la acompañen se traducirán al español. Una solicitud formulada en virtud del presente Tratado por Panamá y los documentos que la acompañen se traducirán a uno de los idiomas oficiales de Suiza (alemán, francés o italiano), según especifique en cada caso la Autoridad Central Suiza.
2. La traducción de los documentos realizados u obtenidos en la ejecución de la solicitud corresponderá al Estado requirente.
3. Cualquier traducción realizada por las Partes Contratantes tiene carácter oficial.
4. En casos urgentes y cuando lo acuerden las Autoridades Centrales, las solicitudes y los documentos justificativos podrán transmitirse en inglés. Artículo 32 Costos relacionados con la ejecución de la solicitud
1. El Estado requirente, a petición del Estado requerido, sólo reembolsará los siguientes costos y desembolsos derivados de la ejecución de una solicitud:
a) las dietas, los gastos de viaje y de manutención de los testigos y de sus representantes, en su caso;
b) los gastos relativos al traslado de las personas detenidas;
c) los honorarios, gastos de viaje y dietas de los peritos;
d) a reserva de cualquier acuerdo diferente entre las Partes Contratantes, los gastos relativos a las audiencias por video conferencia en virtud del Artículo 18, los gastos de establecimiento de una conexión de vídeo en el Estado requerido, la remuneración de los intérpretes que éste proporcione y las dietas de los testigos y peritos y sus gastos de viaje en el Estado requerido;
e) sin perjuicio de cualquier acuerdo diferente entre las Partes Contratantes, los gastos relativos a las medidas de vigilancia encubierta.
2. Si la ejecución de la solicitud ocasiona gastos de carácter extraordinario, el Estado requerido informará de ello al Estado requirente para determinar los términos y condiciones en que puede prestarse la asistencia solicitada.
CAPÍTULO V TRANSMISIÓN ESPONTÁNEA y UTILIZACIÓN INFORMACIÓN A EFECTOS DE ENJUICIAMIENTO O COMISO
DE
Artículo 33 Transmisión espontánea de información o pruebas
1. A través del conducto de su Autoridad Central y dentro de los límites de su legislación nacional, una autoridad competente de una Parte Contratante podrá, sin solicitud previa, transmitir a la Autoridad Central de la otra Parte Contratante, información o pruebas obtenidas en el curso de su propia investigación o proceso penal, cuando determine que esta transmisión es, por su naturaleza:
a) para permitir la presentación de una solicitud en virtud del presente
Tratado;
b) para permitir la apertura de un procedimiento penal o si el Estado que proporciona la información no tiene competencia para perseguir y juzgar los hechos; o
c) para facilitar una investigación penal en curso.
2. La autoridad que facilite la información podrá, de conformidad con su legislación nacional, imponer condiciones para la utilización de dicha información por el Estado receptor. El Estado receptor estará obligado a cumplir dichas condiciones. Artículo 34 Presentación de información a efectos de enjuiciamiento o comiso
1. Las Autoridades Centrales se comunicarán la información facilitada por una de las Partes Contratantes con vistas al procesamiento ante los tribunales de la otra Parte Contratante o al comiso de los productos del delito.
2. La Autoridad Central del Estado requerido notificará al Estado Requirente cualquier medida adoptada en relación con dicha información y remitirá una copia del acta de cualquier decisión.
3. Las disposiciones del apartado 1 del Artículo 31 se aplicarán a la información presentada en virtud del apartado 1 del presente Artículo.
-CAPÍTULO VI - DISPOSICIONES FINALES Artículo 35 Compatibilidad con otros acuerdos u otras formas de cooperación Las disposiciones del presente Tratado no afectarán a una asistencia judicial más amplia que haya sido o pueda ser acordada entre las Partes Contratantes en otros acuerdos o arreglos o que resulte de la legislación nacional. Artículo 36 Consultas Las Autoridades Centrales intercambiarán opiniones, oralmente o por escrito, sobre la aplicación o ejecución del presente Tratado, en términos generales o en casos particulares, siempre que sea apropiado. Artículo 37 Resolución de controversias Cualquier controversia que surja de la interpretación, aplicación o ejecuclOn de las disposiciones del presente Tratado se resolverá por vía diplomática si las Autoridades Centrales no consiguen llegar a un acuerdo. Artículo 38 Modificación El presente Tratado podrá ser modificado en cualquier momento por consentimiento mutuo de las Partes Contratantes. Dicha modificación entrará en vigor por el mismo procedimiento aplicable a la entrada en vigor del presente Tratado. Artículo 39 Entrada en vigor y terminación
1. Las Partes Contratantes se notificarán por escrito el cumplimiento de sus respectivos requisitos internos para la entrada en vigor del presente Tratado. El Tratado entrará en vigor a los sesenta días de la fecha de recepción de la última notificación.
2. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá denunciar el presente Tratado en cualquier momento notificándolo por escrito a la Otra por vía diplomática. En ese caso, el Tratado dejará de surtir efecto seis meses después de la fecha de recepción de dicha notificación. La terminación no tendrá ningún efecto sobre los casos en curso.
EN FE OE LO CUAL, los suscritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Tratado. Hecho por duplicado en Panamá el 3 de marzo de 2023, en español, francés e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de cualquier divergencia de interpretación, prevalecerá el texto inglés. Por la República de Panamá (FOO.) JANAINA TEWANEY MENCOMO Ministra de Relaciones Exteriores
Por la Confederación Suiza (FOO.) GABRlELLE OERIGHETTI Embajador
Artículo 2.
Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.