Proyecto de ley 127.
Que modifica, adiciona y deroga artículos de la Ley 51 de 27 de diciembre de 2005, que reforma la Ley Orgánica de la Caja de Seguro Social y dicta otras disposiciones
Luis Camacho
Artículo 1.
El numeral 1 del artículo 214 del Código Penal queda así:
Artículo 214. La sanción será de cinco a diez años de prisión, en los siguientes casos: La sanción será de cinco a diez años de prisión, en los siguientes casos:
1. Cuando el hurto se cometa en oficinas, centros educativos, centros de salud y hospitales públicos o privados, archivos o establecimientos públicos, sobre cosas que se mantengan allí, o cuando se cometa en otro lugar sobre cosas destinadas al uso público, o se cometa en una iglesia o templo religioso. La misma sanción se le aplicará cuando el delito sea cometido en contra de los fondos pertenecientes a los clubes de padres de familia de las escuelas públicas y privadas.
2. Cuando el hurto se haga por medio de destreza, despojando a una persona de un objeto que lleva consigo.
3. Cuando se cometa con abuso de confianza, resultante de relaciones recíprocas, de empleo, de prestación de servicios o del hecho de habitar en una misma casa el autor y la víctima del hurto.
4. Cuando el hecho se cometa contra la víctima de desastre, calamidad, conmoción pública o de un contratiempo particular que le sobrevenga.
5. Cuando el hecho se cometa de noche en un lugar destinado a habitación.
6. Cuando el autor, para cometer el hecho o para transportar la cosa sustraída, destruye, rompe o fuerza obstáculos de cualquier naturaleza establecidos para proteger a las personas o a la propiedad.
7. Cuando el hecho se cometa violando sellos colocados lícitamente por un servidor público.
8. Cuando el hecho lo cometa quien finge ser agente de la autoridad.
9. Cuando la cosa sustraída es de aquellas que están destinadas a la defensa de la seguridad nacional o a procurar auxilio en las calamidades públicas.
10. Cuando lo hurtado es parte del patrimonio histórico de la Nación, un objeto de valor científico, artístico, cultural o religioso o, cuando por el lugar en que se encuentre, se hallara destinado al servicio, a la utilidad o a la reverencia de un número indeterminado de personas o librado a la confianza pública.
11. Cuando el valor de lo hurtado sea superior a la suma de veinte mil balboas (B/.
20,000.00).
12. Cuando se trata de productos agropecuarios o hidrobiológicos o de aperos que se encuentren en el sitio natural de producción, si el valor es superior a doscientos cincuenta balboas (B/.250.00).
13. Cuando se cometa por medios tecnológicos o maniobras fraudulentas de carácter informático.
14. Cuando el hurto se cometa en perjuicio de un turista nacional o extranjero.
15. Cuando el hecho se cometa contra los conductores o los usuarios del transporte público de pasajeros durante la prestación del servicio.
14. Cuando la cosa hurtada es de aquellas que se destinan a la prestación de un servicio público de energía eléctrica, agua, telefonía y televisión abierta o cerrada.
15. Cuando el hecho se cometa contra los conductores o los usuarios del transporte público de pasajeros durante la prestación del servicio.
16. Cuando la cosa o bien hurtado es de aquellos que se destinan a la prestación de un servicio público o privado de energía eléctrica, agua, telecomunicaciones y televisión abierta o cerrada.
La pena será aumentada de una sexta a una tercera parte, si el hecho previsto en el numeral anterior es cometido por un empleado de la empresa propietaria de la cosa o bien hurtado o por un empleado de la empresa contratista que le preste servicio a la empresa propietaria de la cosa o bien hurtada.
La sanción será de tres a cinco años de prisión, cuando la cosa hurtada es de aquellas que se destinan a la prestación de un servicio público de energía eléctrica, agua, telefonía y televisión abierta o cerrada.
La sanción será de dos a cuatro años de prisión, cuando la cosa hurtada sea de uso educativo y el hecho se cometa fuera de un centro de educación.
Artículo 2.
Se adiciona el numeral 7 al artículo 219 del Código Penal así:
Artículo 219. La pena será aumentada hasta la mitad, si el robo se comete:
1. Utilizando armas
2. Por enmascarado
3. Por dos o más personas
4. Afectando la libertad personal o causando lesión
S.
En perjuicio de un turista nacional o extranjero
6. Contra los conductores o usuarios del transporte público de pasajeros, durante la prestación del servicio.
7. En un centro educativo o en centros de salud y hospitales públicos o privados.
Artículo 3.
Esta ley modifica los artículos 214 y 219 del Código Penal.
Artículo 4.
Esta Ley comenzará a regir, el día siguiente al de su promulgación.