Proyecto de ley 144.
Que reglamenta la profesión de administrador público en la República de Panamá
Arquesio Arias
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.
La presente Ley define la profesión de Administrador Público, reglamenta su ejercicio, determina su naturaleza y campo de aplicación, desarrolla los principios que la rigen, teniendo como objetivo principal normar el ejercicio de la profesión de Licenciado en Administración Pública, su función y campo de acción, a través de profesionales con niveles de formación superior en el ámbito gerencial público para que la gestión se desenvuelva atendiendo las nuevas tendencias de la Gerencia Pública, lo que se logrará mediante la profesionalización.
Artículo 2.
La profesión de Administrador Público tiene como función social el ejercicio de actividades para el desarrollo de las funciones del Estado y de aquellas actividades orientadas a generar procesos integrales que incrementen la capacidad institucional y la efectividad del Estado con instituciones públicas y con asociaciones público-privadas, en la dirección y el manejo de los asuntos públicos.
Artículo 3.
Los siguientes términos utilizados en esta ley y sus reglamentos, deben ser entendidos a la luz del siguiente glosario:
1. Administración Pública: es el Poder Ejecutivo en acción, con la finalidad de cumplir y hacer cumplir cuanto interesa a la sociedad en las actividades y servicios públicos. La administración puede ser nacional, provincial o municipal, de acuerdo con la esfera territorial de sus atribuciones.
2. Administrador Público: funcionario que se desempeña en una rama de la Administración Pública del Estado.
3. Asociación Pública Privada: son iniciativas de colaboración voluntaria entre diversos actores del sector público (estado) y del sector privado (no estatal) en las que las partes acuerdan trabajar juntas para lograr un propósito común o emprender tareas específicas.
4. Asuntos Públicos: la capacidad de las organizaciones para entender, colaborar e incidir en la agenda política, legislativa, regulatoria y social a nivel nacional o incluso internacional.
5. Cargo: responsabilidad que se atribuye a alguien. dignidad, empleo u oficio que confiere la facultad de ejercer determinada función pública y la de percibir, en su caso, ciertos derechos.
6. Certificación: documento justificativo de la verdad de algún escrito acto o hecho por medio del cual una persona o entidad da constancia.
7. Código Uniforme de Ética de los Servidores Públicos: puede considerarse como la herramienta que ayuda a los servidores públicos a comprender los principios morales y profesionales de obligatorio cumplimiento para el ejercicio digno de sus actividades, permitiéndoles desempeñar mejor su trabajo como un bien común.
8. Colegio Profesional: es una asociación de carácter profesional, compuesta por unos integrantes que ejercen una misma profesión, siendo estos, habitualmente pertenecientes a profesiones regladas o reconocidas por las normas que aplica el Estado.
9. Colegio de Administradores Públicos: es una organización pública con personería jurídica propia que se rige por estatutos y reglamentos de régimen interno, con plena capacidad para el cumplimiento de sus tareas y con la finalidad de promover la protección, el perfeccionamiento, el desarrollo y el prestigio de los profesionales de la administración pública.
10. Competencia: capacidad de un profesional para tomar decisiones con base a los conocimientos, habilidades y aptitudes asociadas a la profesión para solucionar los problemas complejos que se presentan en el campo de su actividad profesional.
11. Desarrollo Sostenible: evolución que satisface las necesidades del presente sin comprometer la capacidad de las futuras generaciones, garantizando el equilibrio entre el crecimiento económico, el cuidado del medio ambiente y el bienestar social.
12. Eficacia: realización efectiva de las funciones propias del cargo por parte del servidor público o unidad administrativa.
13. Eficiencia: realización de las funciones propias del cargo con el uso más racional posible de los recursos al alcance, por parte del servidor público o unidad administrativa.
14. Ejercicio Profesional: aplicación de los conocimientos adquiridos en los años de formación académica a las actividades concretas que a su vez estimulan mayor maduración y profundización de dichos conocimientos.
15. Escalafón: lista del personal de una condonación, clasificado según grado, antigüedad, méritos, etc. y que tiene incidencia en el aparato remunerativo.
16. Estabilidad: público.
acción o condición de permanecer estable en un cargo del sector
17. Evaluación del desempeño: proceso técnico, a través del cual, en forma integral, sistemática y continua, se valora y califica el conjunto de las actitudes, el comportamiento laboral y el rendimiento del servidor público, en términos de oportunidad, cantidad y calidad en su puesto de trabajo.
18. Gerencia Pública: ejercicio de responsabilidad directiva en la administración pública.
Proceso de guiar o dirigir organizaciones o instituciones públicas hacia el logro de objetivos que se han propuesto en políticas públicas y programas y proyectos institucionales.
19. Gestión: conjunto de acciones o diligencias que permiten la realización de un cúmulo de actividades. también se refiere a todos los trámites que se realizan con la finalidad de resolver una situación o de materializar un proyecto. 20 . Función Pública: toda actividad ejercida como órgano del estado para la obtención de sus fines, la cual podrá realizarse por expresa delegación legal. 21 . Idóneo: apto, capaz, competente, dispuesto y suficiente. esta acepción se refiere, además, a las condiciones necesarias u óptimas para el desarrollo de una función específica o un fin determinado.
22. Idoneidad Profesional: es aquella según la cual una persona cuenta con la suficiente competencia, tanto a nivel de conocimiento como de experiencia, para ejercer una profesión o cargo determinado.
23. Instituciones: cada una de las organizaciones principales de un estado.
24. Junta Técnica: es la entidad de derecho público creada mediante ley; por la cual se regula el ejercicio de una profesión .
25. Nivel Funcional: cada una de las etapas de un proceso productivo o administrativo diferenciadas por el contenido de las funciones especializadas que le son propias.
26. Nivel Jerárquico: grado de autoridad con el que se delimita la responsabilidad de cada servidor público ante el superior inmediato y su autoridad, en relación con los subalternos.
27. Profesión: ejercicio de una carrera , oficio, ciencia o arte. Enseñanza científica o artística.
28. Organismo Estatal: entes públicos creado bajo la dependencia o vinculación de la administración del estado para la realización de las funciones propias de ésta cuando sus características justifican su organización y desarrollo en régimen de descentralización funcional.
29. Puestos Públicos: las diferentes posiciones en la estructura de personal del Estado.
30. Reválida: procedimiento que implica darle valor legal a un título académico obtenido en el extranjero, como requisito para ejercer una profesión en el territorio nacional. 31 . Revocar: dejar sin efecto una declaración de voluntad o un acto jurídico en el que unilateralmente se tenga tal potestad como mandato, donación, concesión, resolución y otros.
32. Servicio Público: servicio prestado a toda la comunidad para satisfacer una necesidad colectiva por parte de una organización estatal o privada. este servicio puede ser prestado, tanto por el mismo estado, como por los particulares, en virtud de concesiones .
33. Servidor Público: persona nombrada temporal o permanentemente en cargos del órgano ejecutivo, legislativo y judicial, de los municipios, entidades autónomas o semi autónomas y, en general, la que perciba remuneración del Estado.
34. Sistema de Méritos: régimen de acceso y provisión de cargos públicos basado en la valoración selectiva de los méritos y competencias profesionales de los candidatos .
35. Transparencia : deber de la administración pública de exponer y someter al escrutinio de la ciudadanía la información relativa a la gestión pública , al manejo de los recursos que la sociedad le confía, a los criterios que sustentan sus decisiones y a la conducta de los servidores públicos.
36. Valor público: es creado por el estado a través de la calidad de los servicios que presta a la ciudadanía y las regulaciones que gestiona para el bienestar de toda la sociedad.
Artículo 4.
la profesión de Administrador Público se ejerce en el conjunto de instituciones del sector público: gobierno central, entidades descentralizadas, empresas públicas, intermediarios financieros, organismos independientes, régimen provincial y municipal.
Las funciones del administrador público se desarrollan en los entornos social, político e institucional y en las áreas que conforman los diversos sistemas de Planificación, Presupuesto, Finanzas, Compras, Recursos
Humanos, Información, Desarrollo
Institucional, Seguridad, Monitoreo y Control del Sector Público.
La profesión del administrador público tiene las siguientes funciones generales:
1. Participar en la definición de las misiones, los objetivos y las políticas para la toma de decisiones, innovando e incorporando valores éticos en el cumplimiento de sus responsabilidades;
2. Planificar, controlar y dirigir los programas y los proyectos propios del sector público;
3. Asesorar y/o dar consultoría a organismos de carácter estatal;
4. Realizar funciones que coadyuven al desarrollo científico, social, económico y político del país;
5. Intervenir en estudios e investigaciones que perfeccionen el conocimiento y la resolución de las problemáticas en el sector público;
6. Definir, diseñar e implementar sistemas de información interna para una eficaz toma de decisiones con el fin de posibilitar un adecuado control de la gestión pública.
Artículo 5.
Para los efectos legales se considera Administrador Público:
1. Quien hayan adquirido el Título de Licenciatura en Administración Pública expedido por la Universidad de Panamá, o por la Universidad Autónoma de Chiriquí por Instituciones de Educación Superior Universitaria nacionales e internacionales, reconocidas por el Ministerio de Educación.
2. Los nacionales o extranjeros naturalizados, con Título de Licenciatura en Administración Pública expedido por entidades de educación superior universitaria que cumplan con los procedimientos académicos exigidos por la Universidad de Panamá y/o Convenios Internacionales.
CAPíTULO 11
Junta Técnica de Administradores Públicos de Panamá
Artículo 6.
La Junta Técnica de Administradores Públicos de Panamá, estará integrada por:
1. El Ministro de la Presidencia, o quien designe;
2. El Procurador de la Administración o quien designe;
3. El Rector de la Universidad de Panamá o quien designe (debe poseer especialidad en Administración Pública).
4. El Rector de la Universidad Autónoma de Chiriquí o quien designe que cuente con la especialidad en Administración Pública.
5. El Presidente del Colegio de Administradores Públicos de Panamá o quien designe;
6. Un profesional con Licenciatura en Administración
Pública, en ejercicio, en representación de los docentes, electo por el Colegio de Administradores Públicos.
7. Un profesional con Licenciatura en Administración Pública, en ejercicio, electo por el Colegio de Administradores Públicos.
Parágrafo: La Junta Técnica de Administradores Públicos de Panamá estará integrada por un presidente, un vicepresidente, un secretario ejecutivo, un tesorero y un vocal, (con sus respectivos suplentes) escogidos por mayoría de votos de sus miembros tendrán derecho a voz y voto y ocuparán el cargo por un período de dos años consecutivos.
Artículo 7.
La Junta Técnica de Administradores Públicos de Panamá elaborará y aprobará el Estatuto Interno de funcionamiento, y su reglamento correspondiente.
Artículo 8.
A partir de la promulgación de esta Ley, solo podrán ejercer la profesión de Administrador Público los panameños o extranjeros naturalizados, que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 10, debidamente autorizados por la Junta Técnica de Administradores Públicos de Panamá.
Artículo 9.
Para ejercer la profesión de Administrador Público en la República de Panamá se deberán cumplir los siguientes requisitos:
1. Poseer Título de Licenciado en Administración Pública expedido por las universidades oficiales o particulares, nacionales o extranjeras. Los títulos de estas últimas deberán ser revalidados por la Universidad de Panamá.
2. Poseer certificado y carné de idoneidad otorgados por la Junta Técnica de Administradores Públicos de Panamá, la que normará las disposiciones al respecto.
Artículo 10.
Para los efectos de esta Ley, la idoneidad es la acreditación y autorización legal emitida por la Junta Técnica de Administración Pública, para que únicamente puedan ejercer la profesión de Administradores Públicos los egresados de universidades públicas o particulares, nacionales o extranjeras.
Artículo 11.
Para obtener el certificado y carné de idoneidad para el ejercicio de la profesión de Administrador Público, el solicitante deberá presentar ante la Junta Técnica de Administradores Públicos, los siguientes documentos:
1. Solicitud donde consten sus nombres y apellidos, la nacionalidad, el número de cédula de identidad personal, y el domicilio residencial y/o laboral.
2. Copia del título universitario de Licenciatura en Administración Pública, emitido por universidades públicas o particulares, ya sean nacionales o extranjeras, autenticado por la Secretaría General de la respectiva universidad. Estos últimos deberán ser revalidados por la Universidad de Panamá.
3. Copia de la cédula de identidad personal, autenticada por el Tribunal Electoral.
4. Dos fotos tamaño carné.
Artículo 12.
Le corresponde a la Junta Técnica de Administradores Públicos aprobar o rechazar las solicitudes de los profesionales de Administración Pública, así como expedir el Certificado y carné de Idoneidad correspondientes a quienes cumplan con los requisitos exigidos en el Artículo 9 de esta Ley; le corresponde revocar el certificado y carné de idoneidad a los profesionales que incumplan el Código Uniforme de Ética de los Servidores Públicos. Parágrafo: El certificado de idoneidad llevará un timbre de diez balboas B/. 10.00. La tramitación del certificado y del carné ocasionará erogaciones por la suma de cincuenta balboas B/. 50.00, los cuales reposarán en los fondos de la Junta Técnica.
Artículo 13.
A la Junta Técnica de Administradores Públicos le corresponderá velar por el fiel cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 14.
A la Junta Técnica de Administradores Públicos le corresponderá fiscalizar el fiel cumplimiento del Código Uniforme de Ética de los Servidores Públicos, sin perjuicio de las acciones que deban adelantar los diferentes organismos judiciales y de control, de conformidad con lo estipulado en las normas vigentes. CAPíTULO 111 El ESCALAFÓN
Artículo 15.
El escalafón tiene por objetivo establecer la nomenclatura de cargos, requisitos para ocuparlos, valoración de méritos, normas de ascenso, y reconocimiento por años de servicios, y permanencia en los puestos sujetos a evaluación del desempeño profesional, de acuerdo con los principios de la Constitución Nacional.
Artículo 16.
Ámbito de aplicación: los licenciados en administración pública que efectúen labores en instituciones del gobierno central, entidades descentralizadas, empresas públicas, intermediarios financieros, organismos independientes, régimen provincial y municipal, serán regidos por el siguiente escalafón de cargos:
Primer nivel Administrador Público 1: Profesional con título de Licenciatura en administración pública e idoneidad. El primer nivel corresponde a los administradores públicos que no ejercen funciones de jefatura o supervisión. Las funciones del administrador público, profesional del primer nivel, son las siguientes: •
Determinar las metas y las prioridades de las tareas a su cargo .
• Estructurar y planificar su trabajo para la consecución de los objetivos definidos.
• Mantener una adecuada comunicación con los miembros de su equipo de trabajo.
• Responder a los requerimientos técnicos de la especialidad.
• Utilizar las tecnologías y herramientas disponibles para el desarrollo de las tareas asignadas.
Segundo nivel Administrador Público 11: Profesional con título de licenciatura en administración pública, postgrado en la especialidad y (
2) dos años de experiencia en la especialidad e idoneidad.
El segundo nivel corresponde a las posiciones de jefe y subjefe de departamentos o secciones. Para acceder a cualquier de estos cargos se debe cumplir con los requisitos correspondientes a la categoría de administrador 1. Las funciones del Administrador público, profesional del segundo nivel son las siguientes: •
Diseñar métodos de trabajo para su área que permiten determinar las metas y las prioridades requeridos en la Unidad donde labora.
• Gestionar y movilizar recursos, controlando y evaluando los riesgos y la posible integración de actividades.
• Diseñar e implementar procesos de trabajo para el desarrollo de las tareas en su especialidad con dinamismo y energía.
• Promover la cooperación en su área de trabajo y entre las otras unidades de la organización.
• Utilizar de manera adecuada los canales de comunicación existentes, formales y/ o informales.
• Capacitar al personal en los nuevos conocimientos técnicos relativos a los procesos a su cargo.
• Administrar de manera eficiente y adecuada las tecnologías, las herramientas y los medios existentes para el desarrollo de las actividades de la unidad en la cual labora.
Tercer Nivel Administrador Público 111: Profesional con título de licenciatura en administración pública, postgrado en la especialidad, maestría en la especialidad y (
4) cuatro años de experiencia en cargos de jefatura e idoneidad. El tercer nivel corresponde a las posiciones de director y/o subdirector. Para acceder a cualquier de estos cargos se debe cumplir con los requisitos correspondientes a la categoría de administrador 11. Las funciones del administrador público, profesional del tercer nivel son las siguientes: •
Generar y promover métodos de trabajo que permitan utilizar los recursos disponibles- personas, materiales bajo su responsabilidad.
• Diseñar e implementar métodos de trabajo, tanto en su área como en el resto de la institución.
• Diseñar e implementar mecanismo de seguimiento, verificación y control de los proyectos y/o procesos para el logro de las metas y las prioridades organizacionales.
• Implementar mecanismos organizacionales tendientes a fomentar la cooperación interdepartamental para el logro de los objetivos comunes.
• Estructurar canales de comunicación organizacionales que permitan establecer relaciones interdepartamentales.
• Maximizar la utilidad de la tecnología, las herramientas y los medios disponibles para el desarrollo de conocimientos y competencias laborales, tendientes a mejorar las actividades, la gestión y los resultados.
• Ejercer sus funciones utilizando la planificación sistemática para el diseño de estrategias y procesos fundados en la lectura inteligente e innovadora de la información disponible.
• Conocer, demostrar y poner en práctica a nivel de experto todos los temas de su especialidad.
Cuarto Nivel Administrador Público IV Profesional con título de licenciatura en administración pública, postgrado en la especialidad, maestría en la especialidad y doctorado en la especialidad y (
10) años de experiencia y haber ocupado cargo de jefatura e idoneidad. El cuarto nivel corresponde a las posiciones de directivo e investigador administrativo. Para acceder a cualquiera de estos cargos se debe cumplir con los requisitos correspondientes a la categoría administrador 111. Las funciones del administrador público, profesional del cuarto nivel son las siguientes: •
Definir estrategias o políticas públicas de alto nivel institucional, y elaborar planes y programas a nivel de la unidad en la que labora, considerando la cantidad y calidad de los medios disponibles para las operaciones gubernamentales.
• Articular los recursos organizativos, humanos y financieros para el logro de los objetivos definidos.
• Orientar a los directivos para promover un entorno que favorezca la gestión de las políticas públicas definidas.
• Estudiar y analizar los procesos de trabajo y métodos para adecuar las estructuras institucionales y los sistemas administrativos para dar respuesta a los adelantos de la ciencia, la tecnología y a las demandas de la ciudadanía.
• Hacer propuestas metodológicas para medir el grado de rendimiento de los funcionarios públicos, para la elaboración de estrategias y planes de formación y de actualización.
• Facilitar la articulación de las diferentes instituciones en el marco de la resolución de la problemática social en su más amplio sentido.
Artículo 17.
En atención a la descripción de funciones del Articulo 16 la escala salarial será propuesta por la Junta Técnica de los Administradores Públicos de panamá en un plazo no mayor de seis (
6) meses, a partir de la promulgación de la Ley.
Artículo 18.
El Órgano Ejecutivo incluirá en el Presupuesto General del Estado las partidas necesarias para hacer efectiva la escala salarial que corresponda al escalafón mencionado en el artículo 16, de conformidad con lo que acuerde el Órgano Ejecutivo y la Junta Técnica de Administradores Públicos de Panamá.
Artículo 19.
Se concederá estabilidad en el cargo a los servidores públicos con título de Licenciatura en Administración Pública, e idoneidad al contar con dos evaluaciones de \~ desempeño satisfactorias consecutivas.
Artículo 20.
A partir de la entrada en vigor de la presente ley los nuevos cargos o las posiciones vacantes para ejercer funciones inherentes a la profesión de administrador público en el sector público, serán ocupados por licenciados en administración pública con idoneidad. Los servidores públicos de otras carreras y que, en la entrada en vigor de esta ley, realicen funciones inherentes a la profesión de administrador público y que sean permanentes se mantendrán en sus cargos. Conforme estas posiciones vayan quedando vacantes, ya sea por renuncia, retiro, pensión por vejez, jubilación, fallecimiento o por despido justificado de acuerdo con la legislación que las regula, serán ocupadas, siguiendo los procedimientos respectivos, por administradores públicos con idoneidad.
Artículo 21.
A partir de la entrada en vigor de esta Ley, se establece el término de seis meses para la organización y reglamentación de la Junta Técnica de los Administradores Públicos.
Artículo 22.
El Órgano Ejecutivo en conjunto con el Ministerio de la rama reglamentará esta Ley dentro del término de tres meses siguientes a su entrada en vigor.
Artículo 23.
Esta Ley comenzará a regir al día siguiente de su promulgación en la Gaceta Oficial.