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Parlamento

Proyecto de ley 124.

Que modifica la Ley 6 de 2002, que dicta normas para la transparencia en la gestión pública, establece la acción de hábeas data y dicta otras disposiciones

Augusto Palacios

Artículo 1.

Se modifica el título del Capítulo 1, así:

Capítulo 1 Disposiciones Generales

Se modifica el numeral 8 del artículo 1 de la Ley 6 de 2002, así:

Artículo 2.

El artículo 1 termina anunciando la redacción nueva de otra norma («…así:»), y este texto parece ser esa redacción. La fuente pudo partirla como artículo propio y desplazar la numeración del proyecto desde aquí: cotéjalo con el PDF antes de citar el número.

Artículo 1. Para efectos de la aplicación e interpretación de esta Ley, los siguientes términos se definen así: 1. oO,

8. Institución. Toda agencia o dependencia del Estado, incluyendo las pertenecientes a los Órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial; el Ministerio Público; las entidades descentralizadas, autónomas y semiautónomas; la Autoridad del Canal de Panamá; los municipios, los gobiernos locales y las juntas comunales; las empresas públicas y empresas de capital mixto; las cooperativas, las fundaciones, los patronatos y los organismos no gubernamentales que hayan recibido o reciban fondos, capital o bienes del Estado. 9. oO,

Artículo 3.

Se adiciona el artículo 1-A a la Ley 6 de 2002, así:

Artículo 1-A. La presente Leyes aplicable a todas las instituciones, según lo define el numeral 8 del artículo 1, las cuales están obligadas a cumplir con todas las disposiciones aquí establecidas.

Artículo 4.

Se modifica el artículo 10 de Ley 6 de 2002, así:

Artículo 10. Las instituciones informarán a quien lo requiera sobre lo siguiente:

1. Funcionamiento de la institución, decisiones adoptadas y la información relativa a todos los proyectos que se manejen en la institución.

2.

:

Estructura y ejecución presupuestarias, estadísticas y cualquier otra información relativa al presupuesto institucional.

3. Programas desarrollados por la institución.

4. Subsidios o auxilios económicos otorgados, con indicación del programa al que corresponden y beneficiarios.

5. Contratistas que han incumplido contratos con el Estado conforme a las disposiciones de la Ley 22 de 2006, que regula la contratación pública. En el caso de los numerales 5 y 6, las instituciones tomarán las previsiones necesarias para que los beneficiarios y contratistas, previo a su acceso a los fondos públicos, sean informados de que dicha información tiene carácter público y deberá ser publicada conforme a la Ley.

El Ministerio de Economía y Finanzas y la Contraloría General de la República deberán presentar y publicar trimestralmente un informe sobre la ejecución presupuestaria del Estado, dentro de los treinta días siguientes a cada trimestre, el cual deberá tener, como mínimo, la siguiente información:

1. Desenvolvimiento del Producto Interno Bruto por sector.

2. Comportamiento de las actividades más relevantes por sector.

Se modifica el artículo 11 de Ley 6 de 2002, así:

Artículo 5.

El artículo 4 termina anunciando la redacción nueva de otra norma («…así:»), y este texto parece ser esa redacción. La fuente pudo partirla como artículo propio y desplazar la numeración del proyecto desde aquí: cotéjalo con el PDF antes de citar el número.

Artículo 11. Será de carácter público y de libre acceso la información relativa a la contratación y designación de funcionarios, sean permanentes, temporales o transitorios; planillas; gastos de representación; costos de viajes; pagos en concepto de emolumentos, viáticos, combustible, dietas, sobresueldos, bonificaciones y otros de los funcionarios del nivel que sea y/o de otras personas que desempeñen funciones públicas; así como los actos públicos relativos a las contrataciones públicas desarrolladas, la contratación de consultores y servicios profesionales; pagos en concepto de consultorías y servicios profesionales; contratos de asociación público-privada; los contratistas y subcontratistas; pagos realizados a contratistas en concepto de actos públicos adjudicados y el tipo de contratación; y los contratos, adendas y modificaciones; becas, subsidios, auxilios económicos, ayudas o apoyos de cualquier tipo que sean financiados total o parcialmente con recursos públicos. En todo caso, tratándose de servidores públicos, la información relacionada con las gestiones realizadas durante el ejercicio del cargo público siempre será pública y estará sujeta al escrutinio de la ciudadanía en los términos previstos en la ley. La información confidencial y los datos sensibles deberán ser resguardados de conformidad con esta ley, la ley 81 de 2019, sobre de protección de datos personales, y su reglamentación, sin que esto represente afectación del acceso a la información pública.

Artículo 6.

Se adiciona el artículo 11-A a la Ley 6 de 2002, así:

Artículo 11-A. Las instituciones están obligadas a publicar en sus respectivos sitios de Internet mensualmente la siguiente información:

1. Contratación y designación de fupcionarios, sean permanentes, temporales o transitorios.

2. Planillas.

3. Gastos de representación.

4. Costos de viajes.

5. Pagos en concepto de emolumentos, viáticos, combustible, dietas, sobresueldos, bonificaciones y otros de los funcionarios del nivel que sea y/o de otras personas que desempeñen funciones públicas.

Artículo 7.

Se adiciona el artículo 11-B a la Ley 6 de 2002, así:

Artículo 11-B. Adicionalmente las instituciones están obligadas a publicar en sus respectivos sitios de Internet mensualmente la siguiente información:

1. Actos públicos relativos a las contrataciones públicas desarrolladas por la institución.

2. Contratación de consultores y servicios profesionales.

3. Contratos de Asociación Público-Privada.

4. Pagos en concepto de consultorías y servicios profesionales.

5. Contratistas y subcontratistas.

6. Pagos realizados a contratistas en concepto de actos públicos adjudicados y el tipo de contratación.

7.

Artículo 8.

Contratos, adendas y modificaciones.

Se adiciona el artículo 11-C a la Ley 6 de 2002, así:

Artículo 11-C. Todas las instituciones que otorguen becas, subsidios, auxilios económicos, ayudas o apoyos de cualquier tipo que sean financiados total o parcialmente con recursos públicos están obligadas a publicar trimestralmente en sus respectivos sitios de Internet los beneficiarios y el monto otorgado a cada uno. Cuando el apoyo o ayuda se otorgue en especies, deberá publicarse el monto invertido y el detalle de los bienes recibidos por el beneficiario. Queda prohibido ocultar o bajo cualquier modalidad impedir que se acceda a la información detallada en este artículo. Solamente será admisible la reserva de los datos del beneficiario cuando se trate de menores de edad.

Artículo 9.

Se adiciona el artículo 12-A a la Ley 6 de 2002, así:

Artículo 12-A. La información será publicada en formato de datos abiertos, de manera que se promueva su visualización, uso, análisis, se facilite el seguimiento de la gestión pública, se promueva la innovación y la participación ciudadana en materia de transparencia y rendición de cuentas. El Estado velará porque la información se proporcione o esté disponible en formatos comprensibles, gratuitos y de fácil acceso para personas con discapacidad.

Artículo 10.

Se modifica el artículo 17 de la Ley 6 de 2002, así:

Artículo 17. Toda persona estará legitimada para promover la acción de Hábeas Data, con miras a garantizar el derecho de acceso a la información previsto en esta Ley:

1. Cuando el funcionario público titular o responsable del registro, archivo o banco de datos en el que se encuentra la información o dato personal reclamado, no le haya suministrado lo solicitado o si suministrado lo requerido se haya hecho de manera insuficiente o en forma inexacta.

2. Para hacer valer el derecho de acceso a la información pública o de acceso libre cuando el funcionario público titular o responsable no haya cumplido con la publicación de dicha información en la forma que la Ley establece.

Artículo 11.

Se modifica el artículo 20 de la Ley 6 de 2002, así:

Artículo 20. El funcionario requerido por el Tribunal que conoce de la Acción de Hábeas Data que incumpla con la obligación de suministrar o publicar la información, incurrirá en desacato y será sancionado con multa equivalente al doble del salario mensual que devenga. En caso de reincidencia, el funcionario será sancionado con la destitución del cargo.

Artículo 12.

Se adiciona el artículo 22-A a la Ley 6 de 2002, así:

Artículo 22-A. El funcionario público que incumpla con la publicación de la información conforme lo dispone la presente Ley será sancionado por la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información (ANTAI) con multa equivalente a dos veces el salario mensual que devenga. En caso de reincidencia será sancionado con una multa adicional equivalente a dos veces el salario mensual que devenga y la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información (ANTAI) remitirá un informe al funcionario o corporación competente recomendando la destitución o remoción del cargo del funcionario sancionado.

Artículo 13.

La presente Ley modifica el título del Capítulo l, el numeral 8 del artículo 1, los artículos 10, 11, 17 y 20, Y adiciona los artículos 1-A, l1-A, 11-B, 11-C, 12-A y 22-A a la Ley 6 de 2002.

Artículo 14.

Esta Ley comenzará a regir al día siguiente de su promulgación en la Gaceta Oficial.