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RESOLUCIÓN GENERAL 2018 RESOLUCIÓN GENERAL SBP-RG-0003-2018 DE 2018 (Diciembre 21) Actualización 05/02/2018
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RESOLUCIÓN GENERAL 2018 RESOLUCIÓN GENERAL SBP-RG-0003-2018 DE 2018 (Diciembre 21) Actualización 05/02/2018
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RESOLUCIÓN GENERAL 2018 RESOLUCIÓN GENERAL SBP-RG-0003-2018 DE 2018 (Diciembre 21) Actualización 05/02/2018
y
**CONSIDERANDO:**
Que de conformidad con el del Bancaria, es objetivo de la Superintendencia de Bancos, velar por la solidez y eficiencia del sistema bancario;
Que mediante el Acuerdo 2-2018 esta Superintendencia estableció las disposiciones sobre la gestión del riesgo de liquidez y el ratio de cobertura de liquidez a corto plazo (LCR);
Que de conformidad a lo establecido en el del Acuerdo No. 2-2018 el ratio de cobertura de liquidez (LCR) será aplicable en un porcentaje del 100% o del 50%;
Que el del Acuerdo No. 2-2018 establece que la Superintendencia determinará en atención a criterios internos y a juicio del supervisor el porcentaje de aplicación que corresponderá a cada banco en particular;
Que luego de los análisis realizados por el equipo técnico y en atención a las disposiciones contenidas en el del Acuerdo 2-2018, esta Superintendencia fija los parámetros para la aplicación del porcentaje del 50% y 100% del ratio de cobertura de liquidez.
**RESUELVE:**
Resolución General SBP-RG-0003-2018
**Artículo 1.** DEFINICIONES Y TÉRMINOS. Para efecto de la aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Resolución, se entiende por: 1. Bancos globalmente sistémicos: Aquellos bancos incluidos en el listado actualizado de bancos sistémicos a nivel global publicado por el Consejo de Estabilidad Financiera (FSB por sus siglas en inglés), utilizando la metodología desarrollada por el Comité de Basilea. 2. Bancos localmente sistémicos: Aquellos bancos que pueden generar externalidades negativas a nivel local y, aunque no son significativas desde el punto de vista internacional, pueden comprometer el sistema financiero y la economía de la República de Panamá. Que sean bancos de licencia general. b. Que sus activos representen el 6% o más del Producto Interno Bruto (PIB) de Panamá. Para efectos de este cálculo se utilizará la estadística publicada por la Contraloría General de la República de Panamá en cuanto al (PIB) a precios corrientes. 3. Para efectos de esta Superintendencia bancos regionalmente sistémicos aquellos que reúnan las siguientes características: a. Que su conglomerado financiero consolide en Panamá. b. Que sus activos representen el 6% o más del Producto Interno Bruto (PIB) en su país de origen. Para efectos de este cálculo se utilizará la estadística publicada por los bancos centrales en cuanto al (PIB) a precios corrientes.
**Artículo 2.** PARÁMETROS PARA LA APLICACIÓN DEL 50% DEL RATIO DE COBERTURA DE LIQUIDEZ (LCR). Para efectos de lo establecido en el del Acuerdo No. 2-2018, el ratio de cobertura de liquidez (LCR) será aplicable a los bancos que cumplan las condiciones que se detallan a continuación: I. Para las sucursales: Se les aplicará el cincuenta por ciento (50%) del ratio de cobertura de liquidez (LCR) si cumplen con las siguientes condiciones: 1. Activos menores o iguales a quinientos millones de balboas (B/.500.000.000), o 2. Depósitos de particulares menores o iguales a trescientos millones de balboas (B/.300.000.000), se incluyen los depósitos de la Caja de Seguro Social, o 3. Depósitos recibidos de casa matriz mayores o iguales al cincuenta por ciento (50%) del total de los depósitos, o las obligaciones con casa matriz mayores o iguales al cincuenta por ciento (50%) del total de activos. II. Activos menores o iguales a quinientos millones de balboas (B/.500.000.000), o 2. Depósitos de particulares menores o iguales a trescientos millones de balboas (B/.300.000.000), se incluyen los depósitos de la Caja de Seguro Social. PAR. El Superintendente requerir a un banco en particular el cumplimiento de dos o más de las condiciones establecidas en los numerales anteriores, así como cualquier otra condición, en atención al perfil de riesgo del banco. Lo antes establecido, también conllevará el pronunciamiento por parte de esta Superintendencia sobre el plazo de adecuación correspondiente para cada banco en estas condiciones.
**Artículo 3.** CAMBIO EN LOS PARÁMETROS PARA LA APLICACIÓN DEL RATIO DE COBERTURA DE LIQUIDEZ (LCR) DEL 50% AL 100%. Las sucursales, los bancos de licencia general y los bancos de licencia internacional de los cuales esta Superintendencia es el supervisor de origen, que dejen de cumplir las condiciones señaladas en los y 2 de la sección I y sección II del de la presente Resolución, contarán con dos años para completar el 100% del ratio de cobertura de liquidez (LCR), su crecimiento antes de los dos años sea mayor o igual a los cien millones de balboas (B/100.000.000) en total de activos o en depósitos de particulares en ese mismo periodo, en cuyo caso el porcentaje del 100% del (LCR) le será aplicable de inmediato.
**Artículo 4.** PARÁMETROS PARA LA APLICACIÓN DEL 100% DEL RATIO DE COBERTURA DE LIQUIDEZ (LCR).
**Artículo 5.** REVISIÓN DE LA INFORMACIÓN. Anualmente, la Superintendencia revisará que las entidades bancarias que les ha aplicado el porcentaje del 50% del ratio de cobertura de liquidez a corto plazo continúen cumpliendo con los parámetros establecidos en el de la presente Resolución. En el evento que un banco en particular no se ajuste a los lineamientos establecidos en el dar cumplimiento a lo dispuesto en el de esta Resolución, situación que será notificada a ese banco en particular. A partir de la fecha de notificación el banco contará con el plazo de dos años para asegurarse del cumplimiento del porcentaje del 100% del ratio de cobertura de liquidez a corto plazo. La revisión a la cual hace referencia el presente artículo será efectuada en el mes de enero de cada año.
**Artículo 6.** VIGENCIA. La presente Resolución empezará a regir a partir de su promulgación. Dada en la ciudad de Panamá, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018). COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
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