**Artículo 1.** DEFINICIONES Y TÉRMINOS. Para efecto de la aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Resolución, se entiende por: 1. Bancos globalmente sistémicos: Aquellos bancos incluidos en el listado actualizado de bancos sistémicos a nivel global publicado por el Consejo de Estabilidad Financiera (FSB por sus siglas en inglés), utilizando la metodología desarrollada por el Comité de Basilea. 2. Bancos localmente sistémicos: Aquellos bancos que pueden generar externalidades negativas a nivel local y, aunque no son significativas desde el punto de vista internacional, pueden comprometer el sistema financiero y la economía de la República de Panamá. Serán considerados bancos localmente sistémicos aquellos que cumplan con la metodología desarrollada por el Comité de Basilea en lo referente a tamaño, sustituibilidad, interconexión, actividad interjurisdiccional y complejidad, y además que reúnan las siguientes características: a. Que sean bancos de licencia general. b. Que sus activos representen el 6% o más del Producto Interno Bruto (PIB) de Panamá. Para efectos de este cálculo se utilizará la estadística publicada por la Contraloría General de la República de Panamá en cuanto al (PIB) a precios corrientes. 3. Bancos regionalmente sistémicos: Aquellos bancos que generan externalidades negativas a nivel regional y aunque no son significativas desde el punto de vista internacional, pueden comprometer el sistema financiero y la economía de su país de origen e incluso generar efectos que trascienden a los países vecinos. Para efectos de esta Superintendencia serán considerados bancos regionalmente sistémicos aquellos que reúnan las siguientes características: a. Que su conglomerado financiero consolide en Panamá. b. Que sus activos representen el 6% o más del Producto Interno Bruto (PIB) en su país de origen. Para efectos de este cálculo se utilizará la estadística publicada por los bancos centrales en cuanto al (PIB) a precios corrientes.
**Artículo 2.** PARÁMETROS PARA LA APLICACIÓN DEL 50% DEL RATIO DE COBERTURA DE LIQUIDEZ (LCR). Para efectos de lo establecido en el artículo 40 del Acuerdo No. 2-2018, el ratio de cobertura de liquidez (LCR) será aplicable a los bancos que cumplan las condiciones que se detallan a continuación: I. Para las sucursales: Se les aplicará el cincuenta por ciento (50%) del ratio de cobertura de liquidez (LCR) si cumplen con las siguientes condiciones: 1. Activos menores o iguales a quinientos millones de balboas (B/.500.000.000), o 2. Depósitos de particulares menores o iguales a trescientos millones de balboas (B/.300.000.000), se incluyen los depósitos de la Caja de Seguro Social, o 3. Depósitos recibidos de casa matriz mayores o iguales al cincuenta por ciento (50%) del total de los depósitos, o las obligaciones con casa matriz mayores o iguales al cincuenta por ciento (50%) del total de activos. II. Para los bancos de licencia general, y Para los bancos de licencia internacional de los cuales esta Superintendencia es el supervisor de origen: Se les aplicará el cincuenta por ciento (50%) del ratio de cobertura de liquidez (LCR) si cumplen con las siguientes condiciones: 1. Activos menores o iguales a quinientos millones de balboas (B/.500.000.000), o 2. Depósitos de particulares menores o iguales a trescientos millones de balboas (B/.300.000.000), se incluyen los depósitos de la Caja de Seguro Social. PAR. El Superintendente podrá requerir a un banco en particular el cumplimiento de dos o más de las condiciones establecidas en los numerales anteriores, así como cualquier otra condición, en atención al perfil de riesgo del banco. Lo antes establecido, también conllevará el pronunciamiento por parte de esta Superintendencia sobre el plazo de adecuación correspondiente para cada banco en estas condiciones.
**Artículo 3.** CAMBIO EN LOS PARÁMETROS PARA LA APLICACIÓN DEL RATIO DE COBERTURA DE LIQUIDEZ (LCR) DEL 50% AL 100%. Las sucursales, los bancos de licencia general y los bancos de licencia internacional de los cuales esta Superintendencia es el supervisor de origen, que dejen de cumplir las condiciones señaladas en los numerales 1 y 2 de la sección I y sección II del artículo 2 de la presente Resolución, contarán con dos años para completar el 100% del ratio de cobertura de liquidez (LCR), salvo que su crecimiento antes de los dos años sea mayor o igual a los cien millones de balboas (B/100.000.000) en total de activos o en depósitos de particulares en ese mismo periodo, en cuyo caso el porcentaje del 100% del (LCR) le será aplicable de inmediato.
**Artículo 4.** PARÁMETROS PARA LA APLICACIÓN DEL 100% DEL RATIO DE COBERTURA DE LIQUIDEZ (LCR). Los bancos que no cumplan con las condiciones establecidas en el artículo 2 de la presente Resolución, y aquellos considerados globalmente, regionalmente o localmente sistémicos según las definiciones establecidas en el artículo 1, deberán cumplir el cien por ciento (100%) del ratio de cobertura de liquidez (LCR).
**Artículo 5.** REVISIÓN DE LA INFORMACIÓN. Anualmente, la Superintendencia revisará que las entidades bancarias que les ha aplicado el porcentaje del 50% del ratio de cobertura de liquidez a corto plazo continúen cumpliendo con los parámetros establecidos en el artículo 2 de la presente Resolución. En el evento que un banco en particular no se ajuste a los lineamientos establecidos en el artículo 2 deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3 de esta Resolución, situación que será notificada a ese banco en particular. A partir de la fecha de notificación el banco contará con el plazo de dos años para asegurarse del cumplimiento del porcentaje del 100% del ratio de cobertura de liquidez a corto plazo. La revisión a la cual hace referencia el presente artículo será efectuada en el mes de enero de cada año.
**Artículo 6.** VIGENCIA. La presente Resolución empezará a regir a partir de su promulgación. Dada en la ciudad de Panamá, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018). COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
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