Resolución general 2014
Artículo 1CARTA DE AVISO DE INSPECCIÓN. Para los efectos de lo establecido en el artículo 66 de la Ley Bancaria, esta Superintendencia remitirá a los bancos con antelación a la realización de la inspección bancaria una nota denominada "carta de aviso de inspección" a través de la cual indicará la fecha en que se llevará a cabo la inspección, el nombre de los supervisores que la efectuarán y el detalle de la información que deberá estar a disposición del supervisor al momento de iniciar la inspección.Leer +
**Artículo 1.** CARTA DE AVISO DE INSPECCIÓN. Para los efectos de lo establecido en el artículo 66 de la Ley Bancaria, esta Superintendencia remitirá a los bancos con antelación a la realización de la inspección bancaria una nota denominada "carta de aviso de inspección" a través de la cual indicará la fecha en que se llevará a cabo la inspección, el nombre de los supervisores que la efectuarán y el detalle de la información que deberá estar a disposición del supervisor al momento de iniciar la inspección.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 2ENTREGA DE INFORMACIÓN EN TIEMPO Y FORMA. Con la finalidad que el proceso de supervisión se lleve a cabo de manera eficiente y expedita, los bancos deberán entregar en el tiempo y en la forma toda la información requerida por esta Superintendencia a través de la "carta de aviso de inspección" que se remite con anterioridad a la fecha de inicio de inspección. Se entenderá que la entrega de la información tanto en tiempo como en forma comprenderá la disponibilidad a los supervisores de todo lo descrito en la "carta de aviso de inspección". Para tales efectos, una vez iniciada la inspección, los bancos deberán entregar toda la información en la forma solicitada por los supervisores, ya sea de manera escrita o por medios electrónicos (originales, fotocopias, archivos electrónicos y digitales, entre otros medios que sean solicitados por esta Superintendencia).Leer +
**Artículo 2.** ENTREGA DE INFORMACIÓN EN TIEMPO Y FORMA. Con la finalidad que el proceso de supervisión se lleve a cabo de manera eficiente y expedita, los bancos deberán entregar en el tiempo y en la forma toda la información requerida por esta Superintendencia a través de la "carta de aviso de inspección" que se remite con anterioridad a la fecha de inicio de inspección. Se entenderá que la entrega de la información tanto en tiempo como en forma comprenderá la disponibilidad a los supervisores de todo lo descrito en la "carta de aviso de inspección". Para tales efectos, una vez iniciada la inspección, los bancos deberán entregar toda la información en la forma solicitada por los supervisores, ya sea de manera escrita o por medios electrónicos (originales, fotocopias, archivos electrónicos y digitales, entre otros medios que sean solicitados por esta Superintendencia).
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 3INFORMACIÓN SOLICITADA DURANTE LA INSPECCIÓN. Adicional a la información que se solicite a través de la "carta de aviso de inspección" los supervisores podrán solicitar cualquier otra información que requieran durante el proceso de supervisión in situ. Para lo anterior, los inspectores indicarán al banco, la forma y fecha específica en la que requieren les sea entregada dicha información.Leer +
**Artículo 3.** INFORMACIÓN SOLICITADA DURANTE LA INSPECCIÓN. Adicional a la información que se solicite a través de la "carta de aviso de inspección" los supervisores podrán solicitar cualquier otra información que requieran durante el proceso de supervisión in situ. Para lo anterior, los inspectores indicarán al banco, la forma y fecha específica en la que requieren les sea entregada dicha información.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 4INCUMPLIMIENTO. Se entenderá como incumplimiento por parte de la entidad bancaria, si una vez iniciada la inspección, la misma no entregara la información solicitada a través de la carta de aviso de inspección a la que se refiere el artículo 1 de la presente Resolución. Adicionalmente se entenderá como incumplimiento por parte de la entidad bancaria si la información solicitada por los inspectores durante el curso de la inspección no es entregada. Si la información requerida es presentada incompleta, con errores, o inconsistencias que afecten la calidad de la misma, serán consideradas como no recibidas y darán lugar a las sanciones correspondientes.Leer +
**Artículo 4.** INCUMPLIMIENTO. Se entenderá como incumplimiento por parte de la entidad bancaria, si una vez iniciada la inspección, la misma no entregara la información solicitada a través de la carta de aviso de inspección a la que se refiere el artículo 1 de la presente Resolución. Adicionalmente se entenderá como incumplimiento por parte de la entidad bancaria si la información solicitada por los inspectores durante el curso de la inspección no es entregada. Si la información requerida es presentada incompleta, con errores, o inconsistencias que afecten la calidad de la misma, serán consideradas como no recibidas y darán lugar a las sanciones correspondientes.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 5MULTAS. El incumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente Resolución conllevará a la imposición de multas pecuniarias de hasta quinientos mil balboas (B/.500,000.00), según lo establecido el artículo 185, Titulo IV de la Ley Bancaria.Leer +
**Artículo 5.** MULTAS. El incumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente Resolución conllevará a la imposición de multas pecuniarias de hasta quinientos mil balboas (B/.500,000.00), según lo establecido el artículo 185, Titulo IV de la Ley Bancaria.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 6CONFIDENCIALIDAD. La información obtenida por el personal de la Superintendencia durante el proceso de inspección se mantendrá bajo estricta confidencialidad de conformidad a lo establecido en el artículo 110 de la Ley Bancaria.Leer +
**Artículo 6.** CONFIDENCIALIDAD. La información obtenida por el personal de la Superintendencia durante el proceso de inspección se mantendrá bajo estricta confidencialidad de conformidad a lo establecido en el artículo 110 de la Ley Bancaria.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 7VIGENCIA. La presente Resolución empezará a regir a partir de su promulgación. Dada en la ciudad de Panamá, a los diecinueve (19) días del mes junio de dos mil catorce (2014). COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.Leer +
**Artículo 7.** VIGENCIA. La presente Resolución empezará a regir a partir de su promulgación. Dada en la ciudad de Panamá, a los diecinueve (19) días del mes junio de dos mil catorce (2014). COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
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