{"meta":{"recurso":"norma/resolucion-general-2014-2014","mirada":"publico","filas":22,"filas_reservadas":0,"campos":["id","orden","tipo","etiqueta","contenido","ini","fin","reservado"]}}
{"id":"resolucion-general-2014-2014.p2","orden":2,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"RESOLUCIÓN GENERAL SBP-RG-0001-2014 DE 2014 ( Junio 19 ) Actualización 20/07/2017","ini":25,"fin":106}
{"id":"resolucion-general-2014-2014.p3","orden":3,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"y","ini":108,"fin":109}
{"id":"resolucion-general-2014-2014.p4","orden":4,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"**CONSIDERANDO:**","ini":111,"fin":128}
{"id":"resolucion-general-2014-2014.p5","orden":5,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Que a raíz de la emisión del Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008, el Órgano Ejecutivo elaboró una ordenación sistemática en forma de texto único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998 y todas sus modificaciones, la cual fue aprobada mediante el Decreto Ejecutivo 52 de 30 de abril de 2008, en adelante la Ley Bancaria;","ini":130,"fin":455}
{"id":"resolucion-general-2014-2014.p6","orden":6,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Que de conformidad con el numeral 1 del artículo 5 de la Ley Bancaria, es objetivo de la Superintendencia de Bancos, velar por la solidez y eficiencia del sistema bancario;","ini":457,"fin":629}
{"id":"resolucion-general-2014-2014.p7","orden":7,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Que el numeral 11 del artículo 16 de la Ley Bancaria, establece dentro de las atribuciones de carácter técnico del Superintendente, supervisar a los bancos de conformidad con la Ley Bancaria y las normas que la desarrollan, así como las normas y criterios internacionalmente aceptados que se encuentren dentro del marco jurídico bancario panameño;","ini":631,"fin":978}
{"id":"resolucion-general-2014-2014.p8","orden":8,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Que el numeral 13 del artículo 16 de la Ley Bancaria, establece dentro de las atribuciones de carácter técnico del Superintendente, ejecutar las inspecciones ordenadas por la Ley Bancaria, la Junta Directiva y aquellas que considere necesarias o prudentes;","ini":980,"fin":1236}
{"id":"resolucion-general-2014-2014.p9","orden":9,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Que el artículo 59 de la Ley Bancaria establece que todos los bancos que ejerzan el negocio de banca en la República de Panamá, estarán sujetos a la inspección y supervisión de la Superintendencia, para constatar su estabilidad financiera y su estructura de cumplimiento de las disposiciones de la Ley Bancaria y demás normas que la desarrollan;","ini":1238,"fin":1583}
{"id":"resolucion-general-2014-2014.p10","orden":10,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Que el artículo 86 de la Ley Bancaria establece que la Superintendencia está facultada para solicitar a cualquier banco, cualquier empresa del grupo bancario, a la propietaria de acciones bancarias o a las afiliadas no bancarias, los documentos e informes acerca de sus operaciones y actividades;","ini":1585,"fin":1881}
{"id":"resolucion-general-2014-2014.p11","orden":11,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Que de acuerdo al numeral 3 del artículo 91 de la Ley Bancaria todos los bancos deberán enviar a la Superintendencia en el plazo y en la forma que ésta prescriba, cualquier otra información que requiera la Superintendencia y con la frecuencia que ésta determine, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 93 sobre la información de pasivos;","ini":1883,"fin":2226}
{"id":"resolucion-general-2014-2014.p12","orden":12,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Que el artículo 110 de la Ley Bancaria establece que la Superintendencia, incluyendo a todo su personal y a los auditores externos, asesores, administradores interinos, reorganizadores y liquidadores designados por ella, deberá guardar la debida confidencialidad sobre toda la información que le haya sido suministrada o que haya obtenido conforme a lo dispuesto en la Ley Bancaria;","ini":2228,"fin":2610}
{"id":"resolucion-general-2014-2014.p13","orden":13,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Que en el literal d, numeral 2 del artículo 185 de la Ley Bancaria establece que se impondrán sanciones de hasta quinientos mil balboas (B/.500,000.00) por la violación de las disposiciones del Título III de la Ley Bancaria relacionadas con los documentos e informes descritos en el capítulo IX;","ini":2612,"fin":2907}
{"id":"resolucion-general-2014-2014.p14","orden":14,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Que en sesiones de trabajo de esta Superintendencia, se ha puesto de manifiesto la necesidad y conveniencia de establecer parámetros a los bancos a fin que éstos cumplan en tiempo y forma con la entrega de la información que se les solicita con antelación a la fecha en que se realizan las inspecciones bancarias y durante el proceso de supervisión, con la finalidad que esta Superintendencia pueda cumplir a cabalidad con su rol de supervisar de manera efectiva a las entidades bancarias.","ini":2909,"fin":3398}
{"id":"resolucion-general-2014-2014.p15","orden":15,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"**RESUELVE:**","ini":3400,"fin":3413}
{"id":"resolucion-general-2014-2014.t0","orden":1,"tipo":"titulo","etiqueta":"Resolución general 2014","contenido":"Resolución general 2014","ini":0,"fin":23}
{"id":"resolucion-general-2014-2014.a1","orden":16,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1","contenido":"**Artículo 1.** CARTA DE AVISO DE INSPECCIÓN. Para los efectos de lo establecido en el artículo 66 de la Ley Bancaria, esta Superintendencia remitirá a los bancos con antelación a la realización de la inspección bancaria una nota denominada \"carta de aviso de inspección\" a través de la cual indicará la fecha en que se llevará a cabo la inspección, el nombre de los supervisores que la efectuarán y el detalle de la información que deberá estar a disposición del supervisor al momento de iniciar la inspección.","ini":3415,"fin":3926}
{"id":"resolucion-general-2014-2014.a2","orden":17,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 2","contenido":"**Artículo 2.** ENTREGA DE INFORMACIÓN EN TIEMPO Y FORMA. Con la finalidad que el proceso de supervisión se lleve a cabo de manera eficiente y expedita, los bancos deberán entregar en el tiempo y en la forma toda la información requerida por esta Superintendencia a través de la \"carta de aviso de inspección\" que se remite con anterioridad a la fecha de inicio de inspección. Se entenderá que la entrega de la información tanto en tiempo como en forma comprenderá la disponibilidad a los supervisores de todo lo descrito en la \"carta de aviso de inspección\". Para tales efectos, una vez iniciada la inspección, los bancos deberán entregar toda la información en la forma solicitada por los supervisores, ya sea de manera escrita o por medios electrónicos (originales, fotocopias, archivos electrónicos y digitales, entre otros medios que sean solicitados por esta Superintendencia).","ini":3928,"fin":4811}
{"id":"resolucion-general-2014-2014.a3","orden":18,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 3","contenido":"**Artículo 3.** INFORMACIÓN SOLICITADA DURANTE LA INSPECCIÓN. Adicional a la información que se solicite a través de la \"carta de aviso de inspección\" los supervisores podrán solicitar cualquier otra información que requieran durante el proceso de supervisión in situ. Para lo anterior, los inspectores indicarán al banco, la forma y fecha específica en la que requieren les sea entregada dicha información.","ini":4813,"fin":5220}
{"id":"resolucion-general-2014-2014.a4","orden":19,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 4","contenido":"**Artículo 4.** INCUMPLIMIENTO. Se entenderá como incumplimiento por parte de la entidad bancaria, si una vez iniciada la inspección, la misma no entregara la información solicitada a través de la carta de aviso de inspección a la que se refiere el artículo 1 de la presente Resolución. Adicionalmente se entenderá como incumplimiento por parte de la entidad bancaria si la información solicitada por los inspectores durante el curso de la inspección no es entregada. Si la información requerida es presentada incompleta, con errores, o inconsistencias que afecten la calidad de la misma, serán consideradas como no recibidas y darán lugar a las sanciones correspondientes.","ini":5222,"fin":5895}
{"id":"resolucion-general-2014-2014.a5","orden":20,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 5","contenido":"**Artículo 5.** MULTAS. El incumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente Resolución conllevará a la imposición de multas pecuniarias de hasta quinientos mil balboas (B/.500,000.00), según lo establecido el artículo 185, Titulo IV de la Ley Bancaria.","ini":5897,"fin":6164}
{"id":"resolucion-general-2014-2014.a6","orden":21,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 6","contenido":"**Artículo 6.** CONFIDENCIALIDAD. La información obtenida por el personal de la Superintendencia durante el proceso de inspección se mantendrá bajo estricta confidencialidad de conformidad a lo establecido en el artículo 110 de la Ley Bancaria.","ini":6166,"fin":6410}
{"id":"resolucion-general-2014-2014.a7","orden":22,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 7","contenido":"**Artículo 7.** VIGENCIA. La presente Resolución empezará a regir a partir de su promulgación. Dada en la ciudad de Panamá, a los diecinueve (19) días del mes junio de dos mil catorce (2014). COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.","ini":6412,"fin":6639}
