Resolución general 2010
Artículo 1COSTOS DE INSPECCIÓN BANCARIA. Se adopta a partir del año 2011, la metodología para el cálculo de los costos de las inspecciones bancarias, los cuales serán computados en proporción al promedio de los activos consolidados del Banco. En el caso de los Bancos que consoliden sus operaciones con Propietarias de Acciones Bancarias establecidas en Panamá, las cuales cuenten a su vez con subsidiarias bancarias en otras jurisdicciones, el cálculo será realizado en base al total de activos consolidados de dicha Propietaria. Lo anterior solo será aplicable en los casos en que esta Superintendencia ejerza la supervisión de origen.Leer +
**Artículo 1.** COSTOS DE INSPECCIÓN BANCARIA. Se adopta a partir del año 2011, la metodología para el cálculo de los costos de las inspecciones bancarias, los cuales serán computados en proporción al promedio de los activos consolidados del Banco. En el caso de los Bancos que consoliden sus operaciones con Propietarias de Acciones Bancarias establecidas en Panamá, las cuales cuenten a su vez con subsidiarias bancarias en otras jurisdicciones, el cálculo será realizado en base al total de activos consolidados de dicha Propietaria. Lo anterior solo será aplicable en los casos en que esta Superintendencia ejerza la supervisión de origen.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 2METODOLOGÍA PARA BANCOS DE LICENCIA GENERAL . A los Bancos de licencia general les será aplicable para el cálculo por los costos de inspección un cargo que se realizará en base al porcentaje de 0.0080% del promedio de sus activos consolidados. Lo anterior se calculará en base a la información del banco y sus subsidiarias, recibidas a través de la Tabla BAN 21 que se reporta a esta Superintendencia por medio del sistema de información ITBANk. Para estos Bancos el monto mínimo fijo a pagar a la Superintendencia en concepto de cargo por costos de inspección será por la suma NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS BALBOAS (B/.92,700.00) anuales, hasta un monto máximo de OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BALBOAS (B/.865,200.00) anuales."Leer +
**Artículo 2.** METODOLOGÍA PARA BANCOS DE LICENCIA GENERAL . A los Bancos de licencia general les será aplicable para el cálculo por los costos de inspección un cargo que se realizará en base al porcentaje de 0.0080% del promedio de sus activos consolidados. Lo anterior se calculará en base a la información del banco y sus subsidiarias, recibidas a través de la Tabla BAN 21 que se reporta a esta Superintendencia por medio del sistema de información ITBANk. Para estos Bancos el monto mínimo fijo a pagar a la Superintendencia en concepto de cargo por costos de inspección será por la suma NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS BALBOAS (B/.92,700.00) anuales, hasta un monto máximo de OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BALBOAS (B/.865,200.00) anuales." *Subrogado por resolucion general SBP-RG-R-2025-00218 de 2025, artículo 1.*
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 3METODOLOGÍA PARA BANCOS DE LICENCIA INTERNACIONAL. A los Bancos de licencia internacional les será aplicable para el cálculo por los costos de inspección un cargo que se realizará en base al porcentaje de 0.0080 % del promedio de sus activos consolidados. Lo anterior se calculará en base a la información del banco y sus subsidiarias, recibidas a través de la Tabla BAN 21 que se reporta a esta Superintendencia por medio del sistema de información ITBANk. Para estos Bancos el monto mínimo fijo a pagar a la Superintendencia en concepto de cargo por costos de inspección será por la suma de NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS BALBOAS (B/.92,700.00) anuales, hasta un monto máximo de CIENTO VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS BALBOAS (B/.123,600.00) anuales."Leer +
**Artículo 3.** METODOLOGÍA PARA BANCOS DE LICENCIA INTERNACIONAL. A los Bancos de licencia internacional les será aplicable para el cálculo por los costos de inspección un cargo que se realizará en base al porcentaje de 0.0080 % del promedio de sus activos consolidados. Lo anterior se calculará en base a la información del banco y sus subsidiarias, recibidas a través de la Tabla BAN 21 que se reporta a esta Superintendencia por medio del sistema de información ITBANk. Para estos Bancos el monto mínimo fijo a pagar a la Superintendencia en concepto de cargo por costos de inspección será por la suma de NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS BALBOAS (B/.92,700.00) anuales, hasta un monto máximo de CIENTO VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS BALBOAS (B/.123,600.00) anuales." *Subrogado por resolucion general SBP-RG-R-2025-00218 de 2025, artículo 2.*
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 4METODOLOGÍA PARA BANCOS DE MICROFINANZAS. Los Bancos de Microfinanzas estarán exentos del cálculo al cual hace referencia el primer párrafo del artículo 2. No obstante lo anterior, el monto fijo correspondiente a pagar en concepto de costo de inspección a la Superintendencia de Bancos, será por la suma de TREINTA MIL BALBOAS (B/.30,000.00) anuales.Leer +
**Artículo 4.** METODOLOGÍA PARA BANCOS DE MICROFINANZAS. Los Bancos de Microfinanzas estarán exentos del cálculo al cual hace referencia el primer párrafo del artículo 2. No obstante lo anterior, el monto fijo correspondiente a pagar en concepto de costo de inspección a la Superintendencia de Bancos, será por la suma de TREINTA MIL BALBOAS (B/.30,000.00) anuales.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 4AVARIABLE EN COSTOS DE INSPECCIÓN BANCARIA. En adición al cargo fijo por los costos de inspección a que hace referencia la presente Resolución, a los Bancos de licencia general, internacional y de microfinanzas cuya calificación GRENP corresponde a cuatro (4), se les aplicará un monto adicional equivalente a VEINTICINCO MIL BALBOAS (B/.25,000.00) anuales tomando como referencia la última calificación GRENP notificada al Banco. En el caso de bancos cuya calificación GRENP corresponde a cinco (5) se les aplicará un monto adicional equivalente a CINCUENTA MIL BALBOAS (B/.50,000.00) anuales tomando de referencia la última calificación GRENP notificada al Banco. Los pagos a los cuales hace referencia el presente artículo serán efectuados anualmente en un solo pago durante los primeros 20 días calendario del mes de enero de cada año.Leer +
**Artículo 4A.** VARIABLE EN COSTOS DE INSPECCIÓN BANCARIA. En adición al cargo fijo por los costos de inspección a que hace referencia la presente Resolución, a los Bancos de licencia general, internacional y de microfinanzas cuya calificación GRENP corresponde a cuatro (4), se les aplicará un monto adicional equivalente a VEINTICINCO MIL BALBOAS (B/.25,000.00) anuales tomando como referencia la última calificación GRENP notificada al Banco. En el caso de bancos cuya calificación GRENP corresponde a cinco (5) se les aplicará un monto adicional equivalente a CINCUENTA MIL BALBOAS (B/.50,000.00) anuales tomando de referencia la última calificación GRENP notificada al Banco. Los pagos a los cuales hace referencia el presente artículo serán efectuados anualmente en un solo pago durante los primeros 20 días calendario del mes de enero de cada año. *Subrogado por resolucion general SBP-RG-0001-2023 de 2023, artículo 3.*
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 5BANCOS NUEVOS. Las nuevas entidades bancarias, a las cuales esta Superintendencia les otorgue Licencia Bancaria y que inicien sus operaciones con activos menores a CIEN MILLONES DE BALBOAS (B/. 100,000,000.00), contarán con un CINCUENTA por ciento (50 %) de descuento sobre el monto a pagar en concepto de los costos de inspección. La anterior disposición sólo le será aplicable a los Bancos de licencia general e internacional, no así a los Bancos de Microfinanzas. El descuento al cual hace referencia el párrafo anterior, solamente será aplicable durante primer año de operación, contados a partir de la fecha del inicio de sus operaciones. PAR 1. Si durante el primer año de operación la nueva entidad bancaria, sobrepasa el monto de CIEN MILLONES DE BALBOAS (B/.100,000.000.00) en activos promedio, no le será aplicable lo establecido en el primer párrafo del presente artículo. Para estos casos el cálculo se aplicará en base a lo establecido en los artículos 2 y 3 de la presente resolución, según corresponda.Leer +
**Artículo 5.** BANCOS NUEVOS. Las nuevas entidades bancarias, a las cuales esta Superintendencia les otorgue Licencia Bancaria y que inicien sus operaciones con activos menores a CIEN MILLONES DE BALBOAS (B/. 100,000,000.00), contarán con un CINCUENTA por ciento (50 %) de descuento sobre el monto a pagar en concepto de los costos de inspección. La anterior disposición sólo le será aplicable a los Bancos de licencia general e internacional, no así a los Bancos de Microfinanzas. El descuento al cual hace referencia el párrafo anterior, solamente será aplicable durante primer año de operación, contados a partir de la fecha del inicio de sus operaciones. PAR 1. Si durante el primer año de operación la nueva entidad bancaria, sobrepasa el monto de CIEN MILLONES DE BALBOAS (B/.100,000.000.00) en activos promedio, no le será aplicable lo establecido en el primer párrafo del presente artículo. Para estos casos el cálculo se aplicará en base a lo establecido en los artículos 2 y 3 de la presente resolución, según corresponda.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 6BANCOS QUE CONSOLIDEN SUS OPERACIONES CON PROPIETARIAS DE ACCIONES BANCARIAS ESTABLECIDAS EN PANAMÁ. El cálculo por los costos de inspección para los Bancos que consoliden sus operaciones con Propietarias de Acciones Bancarias se realizará en base al porcentaje de 0.0080%, sobre la información consolidada de los activos de la Propietaria de Acciones establecidas en Panamá, que se reciba de manera electrónica según la frecuencia de remisión exigida por esta Superintendencia. Para estas Propietarias de Acciones Bancarias establecidas en Panamá, el monto mínimo fijo a pagar a la Superintendencia en concepto de cargo por costos de inspección será por la suma de NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS BALBOAS (B/.92,700.00) anuales, hasta un monto máximo de OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BALBOAS (B/.865,200.00) anuales."Leer +
**Artículo 6.** BANCOS QUE CONSOLIDEN SUS OPERACIONES CON PROPIETARIAS DE ACCIONES BANCARIAS ESTABLECIDAS EN PANAMÁ. El cálculo por los costos de inspección para los Bancos que consoliden sus operaciones con Propietarias de Acciones Bancarias se realizará en base al porcentaje de 0.0080%, sobre la información consolidada de los activos de la Propietaria de Acciones establecidas en Panamá, que se reciba de manera electrónica según la frecuencia de remisión exigida por esta Superintendencia. Para estas Propietarias de Acciones Bancarias establecidas en Panamá, el monto mínimo fijo a pagar a la Superintendencia en concepto de cargo por costos de inspección será por la suma de NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS BALBOAS (B/.92,700.00) anuales, hasta un monto máximo de OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BALBOAS (B/.865,200.00) anuales." *Subrogado por resolucion general SBP-RG-R-2025-00218 de 2025, artículo 3.*
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 7PERIODOS DE PAGO. Los pagos correspondientes a los importes establecidos en los artículos anteriores serán efectuados semestralmente, durante los primeros 20 días calendario de los meses de enero y julio de cada año. Los pagos que se realicen en el mes de enero corresponderán al promedio de los activos que será el resultado de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de cada año según corresponda. Los pagos que se realicen en el mes de julio corresponderán al promedio que será el resultado de los meses de noviembre, diciembre, enero, febrero, marzo, abril según corresponda. PAR 1. BANCOS NUEVOS. Los bancos a los cuales hace referencia el artículo 5 de la presente Resolución, realizarán los pagos en concepto de costos de inspección bancaria a esta Superintendencia, dentro de los 30 días calendario posteriores al inicio de las operaciones. Los bancos nuevos que iniciaron operaciones en el año 2010 y a la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución no cuenten con 6 meses de operación, el pago correspondiente será en base al promedio de los meses operativos. PAR 2. BANCOS EN LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA. Los bancos que, en los periodos de pago a los cuales hace referencia el presente artículo, se encuentren en proceso de liquidación voluntaria pagarán proporcionalmente y de forma mensual la suma que le fuese calculada por esta Superintendencia, a razón de un sexto (1/6) de los costos de inspección hasta que culmine el proceso de liquidación voluntaria y la cancelación de la licencia respectiva por parte de esta Superintendencia. Los bancos en liquidación voluntaria que hayan avanzando sustancialmente en su proceso de liquidación y que sólo mantengan el mínimo de capital social pagado o asignado, pagarán la suma que esta Superintendencia determine y que podrá ser inferior a los montos mínimos establecidos en los artículos 2 y 3.Leer +
**Artículo 7.** PERIODOS DE PAGO. Los pagos correspondientes a los importes establecidos en los artículos anteriores serán efectuados semestralmente, durante los primeros 20 días calendario de los meses de enero y julio de cada año. Los pagos que se realicen en el mes de enero corresponderán al promedio de los activos que será el resultado de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de cada año según corresponda. Los pagos que se realicen en el mes de julio corresponderán al promedio que será el resultado de los meses de noviembre, diciembre, enero, febrero, marzo, abril según corresponda. PAR 1. BANCOS NUEVOS. Los bancos a los cuales hace referencia el artículo 5 de la presente Resolución, realizarán los pagos en concepto de costos de inspección bancaria a esta Superintendencia, dentro de los 30 días calendario posteriores al inicio de las operaciones. Los bancos nuevos que iniciaron operaciones en el año 2010 y a la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución no cuenten con 6 meses de operación, el pago correspondiente será en base al promedio de los meses operativos. PAR 2. BANCOS EN LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA. Los bancos que, en los periodos de pago a los cuales hace referencia el presente artículo, se encuentren en proceso de liquidación voluntaria pagarán proporcionalmente y de forma mensual la suma que le fuese calculada por esta Superintendencia, a razón de un sexto (1/6) de los costos de inspección hasta que culmine el proceso de liquidación voluntaria y la cancelación de la licencia respectiva por parte de esta Superintendencia. Los bancos en liquidación voluntaria que hayan avanzando sustancialmente en su proceso de liquidación y que sólo mantengan el mínimo de capital social pagado o asignado, pagarán la suma que esta Superintendencia determine y que podrá ser inferior a los montos mínimos establecidos en los artículos 2 y 3. *Subrogado por resolucion general SBP-RG-001-2012 de 2012, artículo 1.*
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 8MOROSIDAD. Los Bancos que no realicen los pagos dentro del término establecido en el artículo 7 de la presente resolución, le será aplicable un recargo del uno por ciento (1%) mensual sobre el valor de la factura emitida por esta Superintendencia de Bancos.Leer +
**Artículo 8.** MOROSIDAD. Los Bancos que no realicen los pagos dentro del término establecido en el artículo 7 de la presente resolución, le será aplicable un recargo del uno por ciento (1%) mensual sobre el valor de la factura emitida por esta Superintendencia de Bancos.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 9REVISIONES. Las disposiciones establecidas en la presente Resolución serán revisadas anualmente por esta Superintendencia.Leer +
**Artículo 9.** REVISIONES. Las disposiciones establecidas en la presente Resolución serán revisadas anualmente por esta Superintendencia.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 10VIGENCIA. La presente Resolución empezará a regir a partir del 1º de enero de 2011.Leer +
**Artículo 10.** VIGENCIA. La presente Resolución empezará a regir a partir del 1º de enero de 2011.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 11DEROGATORIAS. La presente Resolución General deroga en su totalidad la Resolución General No. 1-2009 de 26 de octubre de 2009.Leer +
**Artículo 11.** DEROGATORIAS. La presente Resolución General deroga en su totalidad la Resolución General No. 1-2009 de 26 de octubre de 2009.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 12TRANSITORIO. Las entidades bancarias que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución, mantengan saldos pendientes por pagar de inspecciones realizadas correspondientes al periodo 2010, deberán dar cumplimiento a lo que se establecía en el artículo 2 de la Resolución General No. 1-2009 de 26 de octubre de 2009. Dada en la ciudad de Panamá, a los tres (3) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.Leer +
**Artículo 12.** TRANSITORIO. Las entidades bancarias que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución, mantengan saldos pendientes por pagar de inspecciones realizadas correspondientes al periodo 2010, deberán dar cumplimiento a lo que se establecía en el artículo 2 de la Resolución General No. 1-2009 de 26 de octubre de 2009. Dada en la ciudad de Panamá, a los tres (3) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →