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No 26320
Gaceta Oficial Digital, jueves 9 de julio de 2009
RESOLUCION DE JUNTA DIRECTIVA Nº 009 (De 20 de febrero de 2009)
"Por la cual el Plano Regulador de las Superficies Limitadoras de Obstáculos, Plano Básico de Zonificación de Ruido Aeronáutico y se dictan limitaciones al dominio de la propiedad aplicables al Aeródromo Alonso Valderrama Chitré" LA JUNTA DIRECTIVA En usos de sus facultades legales CONSIDERANDO: Que la Autoridad Aeronáutica Civil es la entidad a la que corresponde dirigir y reglamentar los servicios de transporte aéreo, regular y prestar servicios a la navegación aérea, a la seguridad operacional y aeroportuaria, y la certificación y administración de aeródromos, incluyendo su regulación, planificación, operación, vigilancia y control, según lo establece el Ley Nº22 de 29 de enero de 2003. Que el , , de la Ley Nº 22 de 29 de enero de 2003, establece las condiciones de funcionamiento de los aeropuertos y aeródromos públicos y privados, así como los servicios de escala que se prestan en ellos, por lo que, la Autoridad Aeronáutica Civil está facultada para autorizarlos, certificarlos, suspenderlos, clausurarlos y administrarlos corresponda. Asimismo, aprobar los planos reguladores de los aeródromos y regular el uso del suelo en el entorno de ellos, por razones de seguridad de las operaciones aéreas y por condiciones de ruido de las aeronaves. Que el , expresa " que se entiende por superficies de despeje las áreas en el espacio, ubicadas sobre la superficie de los aeródromos y sus inmediaciones, en donde, por disposición de la Autoridad Aeronáutica Civil, las construcciones y plantaciones están limitadas en altura. La Autoridad Aeronáutica Civil determinará, para cada aeródromo, las superficies de despeje, así como la altura máxima de las construcciones y plantaciones que se ubiquen bajo tales superficies, las cuales no se pueden adelantar ni establecer sin el permiso previo de Autoridad". Que es necesario, en interés de la seguridad aérea, salud pública y bienestar general, evitar la creación o establecimiento de obstáculos que constituyan peligro para la navegación aérea, así como el desarrollo de actividades incompatibles con el ruido aeronáutico. Que la Autoridad Aeronáutica Civil queda investida de facultades para exigir a los propietarios de determinadas construcciones que, a su costa, señalen la altura de construcciones, de la manera y con los medios que Autoridad indique, conforme a los Reglamentos, tal como lo establece el . Que de conformidad con el , de la al 29 de enero de 2003, corresponde a la Junta Directiva aprobar los reglamentos y normas de la Autoridad Aeronáutica Civil, incluyendo su reglamento interno. EN CONSECUENCIA, R E S U E L V E:
**ARTÍCULO 1:** APROBAR el plano regulador de las superficies limitadoras de obstáculo, el plano básico de zonificación de ruido aeronáutico y se dictan limitaciones al dominio de la propiedad aplicables al Aeródromo Alonso Valderrama Chitré, ver los ANEXOS "A" y "B".
**ARTICULO 2:** Para el presente reglamento los términos técnicos utilizados tendrán el significado siguiente: 2.1. ALTURA: Distancia vertical desde la superficie terrestre hasta el punto más alto de una estructura o plantación. 2.2. AYUDAS A LA NAVEGACIÓN AÉREA: Equipos destinados a proporcionar apoyo a las aeronaves para su navegación en ruta, en áreas terminales y en sus maniobras de aterrizajes y despegues. 2.3. ELEVACIÓN DEL AERÓDROMO: Altura del punto más elevado del área de aterrizaje, que es de 10 m, sobre el nivel medio del mar, para el aeródromo. 2.4. ESTRUCTURA: Objeto, incluyendo los móviles - construidos o instalados por el hombre, incluyendo, pero sin No 26320 Gaceta Oficial Digital, jueves 9 de julio de 2009 2.5. FRANJA DE PISTA: Superficie definida que comprende la (s) pista (s) y zonas de parada, si las hubiesen, extendiéndose 60 m más allá de cada extremo de pista o zona de parada y teniendo un ancho de 75 m a cada lado del eje de pista. 2.6. PISTA: Área definida del aeródromo, preparada para el aterrizaje y despegue de aeronaves. 2.7. PLANTACIÓN: Todo objeto de crecimiento natural. 2.8. RUIDO DE AERONAVE: Efecto sonoro producido por las aeronaves en sus operaciones de circulación, aproximación, despegue y ascenso, rodaje y prueba de motores. 2.9. UTILIZACIÓN DISCONFORME: Toda estructura preexistente, plantación, o la utilización de terrenos que no se ajustan a lo previsto a esta Resolución o a alguna enmienda a . 2.10. ZONIFICACIÓN DE RUIDO: Áreas delimitadas por curvas de nivel de ruido y en donde no se deben establecer actividades incompatibles con el ruido aeronáutico.
**ARTICULO 3:** La finalidad de las superficies limitadoras de obstáculos es definir el espacio aéreo que debe mantenerse libre de obstáculos alrededor del aeródromo para que puedan llevarse con seguridad las operaciones de aeronaves previstas y evitar que el aeródromo quede inhabilitado por la multiplicidad de obstáculos en sus alrededores. Esto se logra mediante la aplicación de las siguientes superficies que marcan los límites hasta donde los objetos pueden proyectarse en el espacio aéreo. Toda área ubicada en más de una (1) de las siguientes superficies ubicada solamente en la superficie con limitaciones de altura más restrictivas. Las superficies limitadoras de obstáculos definidas para el Aeródromo Alonso Valderrama - Chitré, cuentan con las siguientes características técnicas: 3.1 SUPERFICIE CÓNICA: Superficie de pendiente ascendente de 5% hacia fuera, iniciando en el borde superior de la superficie horizontal interna (45 m) y hasta una altura de 75 m, alcanzando una altitud de (120 m). 3.2 SUPERFICIE HORIZONTAL INTERNA: Esta superficie trazando arcos de 4,000 m de radio con centro en cada extremo de la franja de pista y conectando los arcos adyacentes trazando tangentes a esos arcos. La superficie horizontal interna no incluye las superficies de aproximación ni las de transición. a 45 m por encima de la elevación de referencia correspondiendo a 10 m sobre el nivel medio del mar. 3.3 SUPERFICIE DE TRANSICION: Las áreas que están por debajo de las superficies de transición, tienen una pendiente de 7 m hacia fuera por cada metro de altura (14.3%), comenzando al costado y a la misma elevación de la franja, y se extiende hasta una altura de 45 m por encima de la elevación de referencia correspondiendo a 10 m sobre el nivel medio del mar. Además de lo precedente, hay límites de altura establecidos con pendiente de 7 m hacia fuera por cada metro de altura, comenzando a los costados y a la misma altitud de la superficie de aproximación, y se extienden hasta interceptar la superficie horizontal interna. 3.4 SUPERFICIE DE APROXIMACION: El borde inferior de esta superficie de aproximación coincide con la anchura de la franja y tiene 150 m de ancho. La superficie de aproximación se extiende uniformemente hacia fuera hasta un ancho de 750 m a una distancia horizontal de 3,000 m con respecto a la franja. Su eje es la prolongación del eje de pista. Esta superficie de aproximación le corresponde una pendiente de 3.33%. 3.5 SUPERFICIE DE ASCENSO EN EL DESPEGUE: Plano inclinado o superficie especificada situada más allá del extremo de una pista o zona libre de obstáculos. El borde interior de esta superficie es de 150 m de ancho. La superficie de ascenso se extiende uniformemente hacia fuera con una divergencia de 10% a cada lado hasta alcanzar un ancho de 750 m a una distancia horizontal de 3,000 m. Esta superficie de ascenso le corresponde una pendiente de 3.33%. 3.6 PLANO BASICO DE ZONIFICACION DE RUIDO: En el plano básico de zonificación de ruido (Adjunto "B") se indican tres áreas, que se prolongan después de los límites de los aeródromos, las mismas dan una idea de los efectos de la polución sonora provocada por las operaciones aeronáuticas, es necesario trazar curvas del mismo nivel de ruido que delimiten las áreas alrededor del aeródromo en función del impacto sonoro. No 26320 Gaceta Oficial Digital, jueves 9 de julio de 2009 3.6.1 AREA I: Comprendida en el interior de la curva de nivel 1, es el área más próxima a la pista y por esto su ambiente es extremadamente ruidoso causando serios problemas debido al impacto del ruido. No es recomendable la construcción de ningún edificio sin un estudio detallado del impacto de insonorización. 3.6.2 AREA II: Comprendida dentro de las curvas de nivel 1 y 2, el ambiente es medianamente ruidoso. Toda nueva construcción de residencias, escuelas, iglesias, hospitales, hoteles, teatros y auditorios debe evitarse. Si es inevitable la construcción de edificaciones de ese tipo, así como para aquellas ya existentes, se recomienda un estudio detallado del problema de ruido y adoptar las medidas adecuadas para la insonorización de esos edificios. 3.6.3 AREA III: Toda la zona fuera de la curva de nivel 2, es el área más distante de la pista y no tiene limitante por ruido aeronáutico.
**ARTICULO 4:** RESTRICCIONES DE UTILIZACION Lo previsto en la presente Resolución establece que no utilizarse ningún terreno ni superficie de agua dentro de toda zona establecida por esta Resolución, de manera que la actividad propuesta produzca interferencia a las señales de navegación aérea o las radiocomunicaciones entre el aeródromo y las aeronaves, que haga difícil para los pilotos distinguir entre las luces de aeródromo y las otras, que ocasione deslumbramiento para los pilotos que utilicen el aeródromo, afecte la visibilidad de las aproximaciones del aeródromo, genere la proliferación de aves y por lo tanto origine peligros de choque con aves, o que, de cualquier otra manera, ponga en peligro u obstaculice el aterrizaje, despegue o las maniobras de las aeronaves que tengan que utilizar el aeródromo.
**ARTICULO 5:** UTILIZACION DISCONFORME 5.1 NO RETROACTIVIDAD DE LAS DISPOSICIONES: No se debe interpretar que lo previsto en esta Resolución exige la remoción, reducción de altura u otro cambio, o alteración de cualquier estructura o plantación que no se ajusta a lo previsto a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Resolución, o que obstaculice de alguna manera la utilización disconforme. Nada de lo aquí previsto exigirá cambio alguno en la construcción, alteración, o uso previsto de toda estructura, cuya construcción o alteración haya comenzado antes de la fecha de entrada en vigor de esta Resolución. 5.2 SEÑALAMIENTO E ILUMINACIÓN: No obstante lo previsto en 5.1 se exige al propietario de toda estructura o plantación disconforme existente o nueva que tendrá como responsabilidad la instalación, funcionamiento y mantenimiento en , de las señales y luces que se consideren necesarias para indicar a los explotadores de aeronaves, en las proximidades del aeródromo, la presencia de obstáculo. Las señales y luces serán instaladas, operadas y mantenidas corriendo los gastos a cargo del propietario de la estructura o plantación.
**ARTICULO 6:** PERMISOS 6.1 UTILIZACIÓN FUTURA: Salvo lo previsto específicamente en los literales a y b, subsecuentes, no se permitirán cambios físicos en el uso de los terrenos, no se erigirá ni establecerá estructura alguna y no se realizarán plantaciones en ninguna zona creada en virtud de esta Resolución, se haya solicitado y recibido el correspondiente permiso por parte de la Autoridad Aeronáutica Civil, para ello. a. En el área comprendida dentro de los límites de la superficie horizontal interna y superficie cónica, no se requerirá permiso alguno para toda plantación o estructura inferior a 20 m de altura por encima del terreno, , a causa del terreno, sobrepasaría los límites de altura prescritos para zonas o represente otro tipo de peligro para la aviación. b. En las áreas comprendidas dentro de los límites de las superficies de aproximación, pero a una distancia horizontal mayor a 600 m desde cada extremo de la pista, no se requerirá permiso alguno para toda plantación o estructura inferior a 20 m de altura por encima del terreno, salvo la plantación o estructura sobrepasaría el límite de altura prescrito para zonas de aproximación o represente otro tipo de peligro para la aviación. 6.2 UTILIZACIONES DISCONFORMES ABANDONADAS: Aquellas plantaciones o estructuras existente a la entrada en vigencia de la presente resolución que afecten las superficies limitadoras de obstáculos, en estado de abandono, y/o dañadas en un 80%, la Autoridad Aeronáutica Civil no concederá permiso que permita que estructuras o plantaciones excedan del límite de altura aplicable, ni que se aparten de los reglamentos de zonificación. 6.3 EXCEPCIONES: Toda persona que desee erigir o aumentar la altura de cualquier estructura, permitir el crecimiento de cualquier plantación o utilizar alguna propiedad, que no sea de conformidad con lo previsto en esta Resolución, puede solicitar la correspondiente excepción al Director General de la Autoridad Aeronáutica Civil. La solicitud de excepción irá acompañada del dictamen técnico de la Dirección de Navegación Aérea en cuanto a los efectos de la propuesta en la operación de las instalaciones para la navegación aérea y en el empleo seguro y eficaz del espacio aéreo. Las excepciones se concederán se compruebe debidamente que no constituirá ningún peligro para la navegación aérea, no iría en No 26320 Gaceta Oficial Digital, jueves 9 de julio de 2009 contra del interés público y se mantenga la finalidad que persigue la presente resolución. 6.4 SEÑALIZACIÓN E ILUMINACIÓN DE OBSTÁCULOS: Todo permiso o Excepción concedidos obligan al propietario de la estructura o plantación en cuestión que instale, opere y mantenga - corriendo el propietario con los gastos - las señales y luces que sean necesarias. 6.5 APANTALLAMIENTO: El principio de apantallamiento se aplica algún objeto, edificio existente o el terreno natural, ya sobre sale por encima de una de las superficies de obstáculos descritas en esta Resolución, si se considera que la naturaleza de un objeto es tal que su presencia puede describirse como permanente, se puede permitir que objetos adicionales dentro de un área especificada alrededor de objeto permanente atraviese la superficie limitadora de obstáculo, ya que se considera que el obstáculo original es dominante o que apantalla la superficie que lo rodea. El apantallamiento se basará en un plano horizontal que partiendo del punto más elevado de cada obstáculo se extiende en dirección contraria a la pista y en un plano con una pendiente negativa del 10% hacia la pista. Todo objeto que se encuentre por debajo de cualquiera de los dos (2) planos apantallado.
**ARTICULO 7:** ÁMBITO DE APLICACIÓN Las disposiciones contenidas en esta Resolución son de aplicación única y exclusiva para las superficies limitadoras de obstáculos del Aeródromo Alonso Valderrama - Chitré, ubicado en la ciudad de Chitré, provincia de Herrera.
**ARTÍCULO 8:** DE LOS RECURSOS Contra el acto que comprueba o niega los permisos hacer uso de los recursos de reconsideración y/o apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación.
**ARTICULO 9:** SANCIONES El Contravenir las disposiciones anteriores traerá como consecuencia el desmantelamiento o demolición de la estructura o por lo menos la parte que sobrepase los límites establecidos en la presente Resolución y sus adjuntos, por cuenta del infractor, sin derechos a indemnización.
**ARTICULO 10:** CONTRADICCIONES haya contradicción entre cualquiera de las disposiciones o limitaciones prescritas en esta Resolución y otras disposiciones aplicables a la misma área, ya sea con respecto a la altura de las estructuras o de las plantaciones, y a la utilización del terreno, o en cualquier otro aspecto, regirá y prevalecerá la limitación más restrictiva.
**ARTICULO 11:** DISPOSICIONES FINALES Las solicitudes de permisos y excepciones se dirigirán al Director General en un formulario que para tales efectos elaborará la Autoridad Aeronáutica Civil. Esta resolución deja sin efecto la resolución Nº 004-JD de 09 de enero de 2003 y toda aquella que contravenga la presente disposición.
**ARTÍCULO 12:** Se adjuntan a esta resolución, los anexos A y B formando parte de . Anexo A: Superficies Límitadoras de Obstáculos. Anexo B: Plano Básico de Zonificación de Ruido.
**ARTÍCULO 13:** Esta Resolución entrará a regir a partir de su publicación en la Gaceta Oficial. FUNDAMENTO LEGAL: , 3, ; , y 8 de la Ley Nº 22 de 29 de enero de 2003. y 65 de la . y 169 de la de de 31 de julio de 2000.
Dado en la ciudad de Panamá, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). PRESIDENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA SECRETARIO DE LA JUNTA DIRECTIVA
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COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
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