**Artículo 1.** Definiciones. Para los efectos de este reglamento, los siguientes términos se entenderán de la siguiente manera: 1. Aceptación de la declaración de mercancías. Acto mediante el cual la Autoridad Nacional de Aduanas, tras haber comprobado el aforo de las mercancías y la solicitud con todos los datos necesarios adjuntados, los acepta, autorizando el régimen solicitado, previo cumplimiento de las condiciones y formalidades que procedan. 2. Certificado de origen. Documento particular que identifica las mercancías, en el cual la autoridad u organismo habilitado para expedirlo certifica expresamente que las mercancías a las cuales se refiere, son originarias de un país determinado. Este certificado, en ciertos casos, puede igualmente incluir una declaración del fabricante, ser emitido directamente por el productor, abastecedor o exportador e incluso por el importador localizado en territorio de Panamá o cualquier otra persona competente dependiendo siempre de lo negociado en los Acuerdos Internacionales. 3. Cuotas. Fracción, parte o porción fija proporcional de algo. 4. Diferimiento de Aranceles. Diferimiento en el pago de derechos de importación tales como los aplicados en zonas francas, en importaciones temporales bajo fianza, almacenes fiscales, “maquiladoras”, y programas de perfeccionamiento activo. 5. Identificación Completa. Incluye el nombre completo del solicitante, sea persona natural o jurídica (Representante Legal de la empresa); el número de documento de identidad si es persona natural o del registro correspondiente si es persona jurídica; el nombre y número de registro tributario de la casa matriz si se trata de una sucursal y el número de registro del importador si es aplicable. 6. Marcado de País de Origen. Regla técnica establecida en cada acuerdo de libre comercio adoptado por la República de Panamá. 7. Origen Preferencial. Criterios utilizados para determinar si un producto exportado de un país o socio beneficiario cumple las reglas de origen acordadas con ese país y, por tanto, puede considerarse como un producto originario a efectos de gozar de alguna preferencia arancelaria. 8. Resoluciones Anticipadas. Actos previos de naturaleza vinculante para el solicitante y para la Autoridad Nacional de Aduanas, emitidos a través de una resolución administrativa con anterioridad a la presentación de la declaración aduanera de importación, en respuesta a un requerimiento formal por escrito del solicitante sobre las materias a que se refiere el artículo 3 de este reglamento. 9. Solicitante. Cualquier persona natural o jurídica que haya presentado ante la Autoridad Nacional de Aduanas una solicitud de Resolución Anticipada cumpliendo con las disposiciones de este reglamento. 10. Titular. Persona natural o jurídica en nombre de la cual se expide la Resolución anticipada. Art.
**Artículo 2.** Autoridad Competente. La autoridad competente para recibir solicitudes y emitir Resoluciones Anticipadas es la Autoridad Nacional de Aduanas, a través de la Dirección de Gestión Técnica. Art.
**Artículo 3.** Ámbito de Aplicación. Esta reglamentación establece las disposiciones que regirán los procedimientos de gestión, trámite y emisión de Resoluciones Anticipadas por parte de la Autoridad Nacional de Aduanas, sobre la base de los hechos y circunstancias proporcionadas por el solicitante, cuando la solicitud sea con respecto a las siguientes materias: a) Origen preferencial; b) Clasificación arancelaria; c) Aplicación de criterios sobre valoración aduanera, para un caso particular; d) Aplicación de la devolución, suspensión u otro diferimiento de aranceles aduaneros; e) Sobre la elegibilidad para tratamiento libre de aranceles de una mercancía reimportada al territorio de Panamá luego de haberse exportado temporalmente para su transformación, elaboración o reparación (Mercancías Reimportadas después de su Reparación o Alteración); f) Marcado de país de origen; g) Aplicación de cuotas; u h) Otros asuntos que la Autoridad Nacional de Aduanas decida incorporar. Una Resolución Anticipada solo se podrá referirse a un tipo de mercancía específica. En caso que se trate de más de una mercancía o producto, se deberán presentar solicitudes separadas. Art.
**Artículo 4.** Casos de excepción. No se podrá solicitar una Resolución Anticipada en las circunstancias siguientes: a) Cuando exista un proceso administrativo en curso, relacionado con la mercancía objeto de la solicitud, tales como, discrepancias de aforo en aduanas, procedimientos de verificación de origen, o se hayan activado otros procedimientos o recursos de impugnación, en la vía administrativa y/o judicial; b) Cuando la información proporcionada esté incompleta y el solicitante no aporte la información y documentos para completar la solicitud dentro del plazo de diez (10) días calendario, según se establece en el artículo 10 de esta reglamentación; c) Si la cuestión que se plantea en la solicitud de la Resolución Anticipada ya ha sido objeto de decisión en firme en la vía gubernativa o judicial; o d) Cuando la solicitud se relacione con la importación de mercancías cuyo proceso de despacho aduanero haya iniciado en virtud de que la declaración aduanera fue presentada ante la Autoridad nacional de Aduanas. Si una persona presente una solicitud pese a que ha ocurrido alguna de las circunstancias mencionadas en los literales anteriores, la Autoridad Nacional de Aduanas no emitirá la Resolución anticipada, notificando al solicitante mediante resolución motivada la justificación de su decisión. Art.
**Artículo 5.** Carácter Vinculante. Las Resoluciones Anticipadas son de cumplimiento obligatorio para los particulares y para la Autoridad Nacional de Aduanas al momento de su presentación junto con la declaración aduanera, siempre que se mantenga los hechos y circunstancias que originaron su expedición o no hayan sido anuladas, modificadas o revocadas. La Resolución anticipada únicamente vinculará a la Autoridad Nacional de Aduanas, respecto a las mercancías, cuyas formalidades aduaneras se realicen a partir de la fecha de vigencia de la Resolución Anticipada y durante su período de validez. Art.
**Artículo 6.** Validez. Una Resolución Anticipada tendrá validez por un plazo de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de su emisión o desde una fecha posterior que se establezca en la misma resolución, siempre y cuando no hubieran cambiado los hechos, circunstancias o la legislación que sirvió de fundamento o no haya sido modificada, anulada o revocada por la Autoridad Nacional de Aduanas dentro de dicho plazo. En este último caso, se deberá notificar al solicitante de la resolución, sobre la medida adoptada. Una vez transcurrido el plazo de cinco (5) años, la Resolución Anticipada quedará sin efecto alguno. En el caso particular del Tratado de Libre Comercio Panamá - Chile, el plazo de validez de las Resoluciones Anticipadas será de tres (3) años, contados a partir de la fecha de su emisión o desde una fecha posterior que se establezca en la misma resolución, siempre y cuando no hubieran cambiado los hechos, circunstancias o la legislación que sirvió de fundamento o no haya sido modificada, anulada o revocada por la Autoridad Nacional de Aduanas dentro de dicho plazo, En este último caso, se deberá notificar al solicitante de la resolución, sobre la medida adoptada. Una vez transcurrido el plazo de tres (3) años, la Resolución Anticipada quedará sin efecto alguno. No obstante lo dispuestos en los párrafos anteriores, una Resolución Anticipada será anulada cuando haya sido emitida sobre la base de datos falsos, inexactos o incompletos suministrados por el solicitante. La validez de la Resolución Anticipada estará sujeta a la obligación permanente del titular de la misma de informar a la Autoridad Nacional de Aduanas sobre cualquier cambio sustancial en la información requerida para emitir la Resolución Anticipada. Art.
**Artículo 7.** Solicitantes. La solicitud de Resoluciones Anticipadas respecto a una mercancía que será importada a la República de Panamá podrá ser realizada por alguna de las siguientes personas naturales o jurídicas, o por sus representantes autorizados: a) Importadores de las mercancías, localizados en territorio de la República de Panamá, en el caso de las Resoluciones anticipadas sobre: i. Origen preferencial; ii. Clasificación arancelaria; iii. Aplicación de criterios sobre valoración aduanera, para un uso caso particular; iv. Aplicación de la devolución, suspensión u otro diferimiento de aranceles aduaneros; v. Sobre elegibilidad para tratamiento libre de aranceles de una mercancía reimportada al territorio de Panamá luego de haberse exportado para su transformación, elaboración o reparación (mercancías reimportadas después de su Reparación o Alteración ); vi. Marcado de país de origen; vii. La aplicación de cuotas; u viii. Otros asuntos que la Autoridad Nacional de Aduanas decida incorporar. b) Exportadores o productores de la mercancía localizados en el territorio de un país con el que Panamá tenga Tratado o Acuerdo Comercial vigente, en el caso de Resoluciones Anticipadas sobre origen preferencial. c) Exportadores o productores de la mercancía localizados fuera de la República de Panamá, en el caso de Resoluciones anticipadas sobre: i. Clasificación arancelaria; ii. Aplicación de criterios sobre valoración aduanera, para un caso particular; iii. Aplicación de la devolución, suspensión u otro diferimiento de aranceles aduaneros; iv. Sobre elegibilidad para tratamiento libre de aranceles de una mercancía reimportada al territorio de Panamá luego de haberse exportado para su transformación, elaboración o reparación (mercancías reimportadas después de su Reparación o Alteración ); v. Marcado de país de origen; vi. La aplicación de cuotas; u vii. Otros asuntos que la Autoridad Nacional de Aduanas decida incorporar. Las Resoluciones Anticipadas deberán ser presentadas por el solicitante, con anterioridad a la presentación de la declaración aduanera de importación, de acuerdo con el artículo 10 de esta reglamentación. Art.
**Artículo 8.** Acreditación de representante autorizado. En caso de que el titular actúe, a través de representante autorizado, se deberá adjuntar un poder notariado emitido por el titular que acredite dicha representación. Art.
**Artículo 9.** Acreditación de interés legítimo y directo de terceros interesados. Quien tenga interés legítimo y directo en la expedición de una Resolución Anticipada, podrá adherirse a la solicitud respectiva, sin modificar ninguno de los elementos presentados por los solicitantes. Para el efecto deberá manifestar por escrito su interés en tal sentido. En este caso las solicitudes serán acumuladas y se expedirá una sola Resolución Anticipada, que podrá ser utilizada por todos los interesados. La acreditación del interés legítimo y directo de terceros interesados en adherirse a una solicitud de Resolución Anticipada se realizará mediante una declaración jurada notariada. Art.
**Artículo 10.** Presentación de las solicitudes. Las solicitudes de Resoluciones Anticipadas deberán ser presentadas por el solicitante, antes de la presentación de la declaración aduanera de importación, de acuerdo con las normas del presente reglamento. Los importadores, productores o exportadores, deberán presentar sus solicitudes personalmente o mediante representantes debidamente acreditados o autorizados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de esta resolución. La solicitud de Resolución Anticipada se deberá presentar a la Dirección de Gestión Técnica de la Autoridad Nacional de Aduanas, quien tramitará la solicitud de Resolución Anticipada, adjuntado el formulario correspondiente y los documentos e información, en cumplimiento de los requisitos exigibles, según se establece en el artículo 11 de esta resolución. Una vez recibida la solicitud por la Dirección de Gestión Técnica, ésta se pronunciará dentro de un plazo de diez (10) días calendarios acerca de la admisibilidad de la solicitud. Si la solicitud es admitida, se procederá a notificar al solicitante, vía correo electrónico, indicándole el número de consecutivo otorgado al expediente. A partir de esta fecha se contabilizará el plazo a que se refiere al artículo 13 de esta resolución. Por el contrario, si la solicitud no ha sido admitida, debido a que se está incompleta, presenta omisiones o deficiencias, se aplicará lo siguiente: 1. Si la solicitud no reúne los requisitos necesarios para la emisión de la Resolución Anticipada, se otorgará un plazo de diez (10) diez días calendario, posteriores a la notificación de ese hecho, para que el solicitante subsane las deficiencias u omisiones detectadas. Ese plazo podría ser ampliado hasta por diez (10) días calendarios adicionales, ante solicitud expresa del interesado. 2. Si el solicitante no subsana las deficiencias u omisiones dentro del plazo otorgado o su prórroga, cuando sea aplicable, se tendrá por no presentada su solicitud y desistida su petición, notificándose que la misma ha sido archivada. 3. Una vez presentada la solicitud completa, con toda la información y documentos necesarios para la emisión de la Resolución Anticipada, o bien, subsanados los defectos u omisiones detectados, se le notificará de su aceptación y registro a través de un número consecutivo. Una vez la solicitud sea admitida y considerada como completa, a partir de esta fecha se contabilizará el plazo a que se refiere el artículo 13 de esta reglamentación. Art.
**Artículo 11.** Formularios y requisitos de la solicitud. Toda solicitud de expedición de una Resolución Anticipada deberá ser presentada por escrito y en idioma español ante la Dirección de Gestión Técnica de la Autoridad Nacional de Aduanas (en caso que la consulta provenga del extranjero se debe presentar a través de un representante autorizado), bajo alguno de los formularios siguientes: a) "Solicitud de Resolución Anticipada sobre Clasificación Arancelaria de Mercancías" b) "Solicitud de Resolución Anticipada sobre Origen Preferencial de Mercancías" c) "Solicitud de Resolución Anticipada sobre aplicación de criterios de Valoración Aduanera de Mercancías" d) "Solicitud de Resolución Anticipada sobre Asuntos Aduaneros" La solicitud, los antecedentes, información y documentos que sirven de fundamento a la solicitud deberán ser adecuados, correctos y veraces. Toda solicitud de Resolución Anticipada, independiente de la materia a la que se refiere, deberá ser presentada directamente por el solicitante o por un representante autorizado, debiendo cumplir con los siguientes requisitos: a) En caso que el titular actúe a través de un representante autorizado, deberá adjuntarse al mandato por el cual acredite la representación y el poder respectivo, debidamente notariado. b) Indicar el medio de notificación, sea mediante correo electrónico indicado en el formulario respectivo. c) Adjuntar todos los antecedentes, tales como catálogos, folletos, fotografías, facturas, ficha técnica, informes, estudios y similares que acrediten lo solicitado, debidamente traducidos al español en caso de estar en otro idioma. d) Señalar expresamente que la materia por la que solicita la resolución no ha sido objeto de acciones, litigios o demandas, recursos o reclamaciones administrativas, como tampoco objeto de discrepancias en Aduanas que se encuentre pendientes de resolución. e) Cuando la Autoridad Nacional de Aduanas lo requiera, se deberán acompañar muestras de la mercancía como por ejemplo, en el caso de productos químicos, alimentos, textiles, plástico, papel y cartón, madera, metal común, manufacturas o dispositivos electrónicos. Art.
**Artículo 12.** Medios de presentación de las solicitudes. Las solicitudes de Resoluciones Anticipadas serán presentadas por el solicitante por escrito en el formulario físico indicado en el artículo 11 de este reglamento, el cual se debe completar siguiendo sus instrucciones de llenado. Una vez la solicitud sea admitida y se le notifique vía correo electrónico deberá proceder a presentar, muestra de la mercancía en caso de haberse requerido, dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a la notificación ante la Dirección de Gestión Técnica de la Autoridad Nacional de Aduanas. La admisibilidad de la solicitud se regirá por lo establecido en el artículo 10 de esta resolución. Art.
**Artículo 13.** Trámite de la solicitud. Todo procedimiento constará en un expediente identificado con el número de consecutivo, en el que se incorporarán los documentos, antecedentes e información presentada por el solicitante, así como los demás informes que se agreguen, con indicación de la fecha de su incorporación. Se incluirán también las actuaciones y documentos que se remitan al solicitante, a terceros o a otras unidades de la Autoridad Nacional de Aduanas y las notificaciones y comunicaciones relacionadas con la solicitud, con la indicación de la fecha de envío. Las notificaciones que se establecen en esa reglamentación se harán por escrito, mediante correo electrónico del solicitante haya indicado en su solicitud. Si la emisión de la Resolución Anticipada requiere de estudios o informes de terceros, los mismos correrán por cuenta del solicitante. La negativa del solicitante a proporcionar dichos estudios o informes dará lugar a que se tenga por desistida su solicitud, debiéndole notificársele esa situación. El requerimiento de estudios o informes de terceros suspenderá el plazo para la emisión de la Resolución Anticipada. La Resolución Anticipada se notificará por escrito al solicitante dentro del plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días calendario, contados desde la fecha de registro bajo el estatus de “solicitud completa”. Si la Autoridad Nacional de Aduanas, debido a la complejidad de la solicitud u otros motivos administrativos no ha podido emitir la Resolución Anticipada, notificará al solicitante, de previo al vencimiento del plazo inicial, los motivos del retraso y el plazo adicional requerido para la emisión de la Resolución Anticipada, el cual podrá ser hasta de cuarenta y cinco (45) días calendarios adicionales. Art.
**Artículo 14.** Documentos adjuntos a las solicitudes. La solicitud de Resolución Anticipada debe acompañarse: a) En el caso de persona natural o física: i. Copia del documento de identidad del solicitante, debidamente autenticada; ii. Copia del documento de identidad del titular, debidamente autenticada, cuando esta sea diferente al solicitante; y iii. Poder notariado emitido por el titular, en caso que el solicitante actúe en calidad de Representante Autorizado. b) En el caso de personas jurídicas i. Certificación vigente del solicitante emitida por el Registro Público, que indique que la empresa está acreditada y en vigencia; ii. Certificación vigente del titular emitida por el Registro Público, cuando este último sea diferente al solicitante y actúe en calidad de Representante Autorizado, que indique que la empresa está acreditada y en vigencia; iii. Acreditación de la representación legal del solicitante; iv. Acreditación de la representación legal del titular, cuando este último sea diferente al solicitante y actúe en calidad de Representante autorizado; y v. Poder notariado emitido por el titular, cuando este último sea diferente al solicitante y actúe a través de un Representado autorizado. c) Para todas las solicitudes que se presenten, de forma directa o a través de un representante autorizado, se deberá aportar una declaración jurada debidamente notariada a fin de demostrar el interés legítimo y directo del titular. d) Otros documentos que solicite la Autoridad Nacional de Aduanas de acuerdo al tipo de Resolución Anticipada que se solicite expedir. Art.
**Artículo 15.** Información adicional. Durante el proceso de evaluación de la solicitud y de previo a su expedición, la Autoridad Nacional de Aduanas, podrá requerir al solicitante que amplíe o detalle los hechos expuestos en su solicitud, o bien que presente documentación y/o información adicional. 1. El solicitante deberá aportar la información en un plazo no mayor a treinta (30) días calendario contados a partir del día siguiente a su notificación. Dicho plazo podrá prorrogarse en casos debidamente justificados, previa solicitud del interesado, por un plazo adicional de diez (10) días calendario. 2. Este requerimiento de información adicional no interrumpirá el plazo de cuarenta y cinco (45) días calendario o su prórroga, si esta ha sido notificada, según se dispone del artículo 13 de esta reglamentación. Art.
**Artículo 16.** Emisión de la Resolución Anticipada. La Autoridad Nacional de Aduanas a través de la Dirección de Gestión Técnica emitirá la Resolución Anticipada de manera completa, fundamentada y motivada. La Resolución Anticipada considerará las declaraciones, documentos y antecedentes presentados por el solicitante, las disposiciones de los acuerdos comerciales que correspondan, según proceda y las normas legales administrativas pertinentes. Lo anterior, sin perjuicio de los antecedentes e información que tenga a disposición la Autoridad Nacional de Aduanas o que recopile con motivo de la solicitud. Art.
**Artículo 17.** Uso de una Resolución Anticipada por una persona distinta al solicitante. Cuando se tramite una declaración aduanera de importación con fundamento en una Resolución Anticipada ya emitida, deberá señalarse expresamente en dicha declaración. En la importación en que se mencione la Resolución Anticipada, la Aduana fiscalizará que los hechos; antecedentes, legislación o circunstancias de la referida declaración, sean consistentes con los hechos o circunstancias que motivaron la Resolución Anticipada, teniendo en especial consideración que esta última se emitió para otro solicitante. Art.
**Artículo 18.** Contenido de las Resoluciones Anticipadas. Las Resoluciones Anticipadas tendrán como mínimo las partes siguientes: a) Encabezado que indique claramente la autoridad responsable de su emisión; b) Fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron de base para su emisión; c) Evaluación de la información que se adjunta a la solicitud; d) Descripción exacta de las mercancías y, si fuera apropiado, una referencia a las muestras, fotografías, planos, catálogos, folletos, dibujos, ficha técnica o descripciones detalladas pertinentes, presentadas con la solicitud; e) Descripción de las operaciones, medidas o condiciones que deberán cumplirse en el momento del ingreso de las mercancías, cuando el tema de la solicitud así lo amerite. f) Descripción del proceso industrial y operaciones a que fue sometida la mercancía, previo ingreso a Panamá, cuando el tema de la solicitud así lo amerite; g) Pronunciamiento sobre el tema objeto de solicitud; h) Fecha de emisión y validez; y i) Otros aspectos que estime necesario la Autoridad Nacional de Aduanas con base a los Tratados o Acuerdos Comerciales Vigentes. Art.
**Artículo 19.** Notificación. Las Resoluciones Anticipadas se notificarán por escrito al solicitante, por correo electrónico o por notificación personal dependiendo del caso. Art.
**Artículo 20.** Desistimiento expreso. El solicitante podrá desistir en cualquier momento de su solicitud, después de un registro y antes de la emisión de la Resolución Anticipada, mediante comunicación formal a la Autoridad Nacional de Aduanas. Sin embargo, si esa autoridad considera necesario resolver la solicitud, podrá emitir una resolución general que aclare el tema objeto de la consulta desistida. Art.
**Artículo 21.** Desistimiento tácito. Se entenderá que el solicitante a desistido de su solicitud cuando, habiendo recibido el requerimiento de la Autoridad Nacional de Aduanas de completar los requisitos o anexar documentos o las informaciones mencionados en esta resolución, no da respuesta al plazo de treinta (30) días calendario contados a partir de la notificación del requerimiento, ya sea para entregar la información o documentos requeridos. En este evento la solicitud se archivará, sin perjuicio de que el solicitante presente posteriormente una nueva solicitud. En caso que el solicitante decida presentar una declaración aduanera de importación antes de la emisión de la Resolución Anticipada, deberá comunicar este hecho a la Autoridad Nacional de Aduanas, entendiéndose como desistida la solicitud. Si la presentación de la declaración aduanera de importación fuese detectada por la Autoridad Nacional de Aduanas, se declarará de oficio el desistimiento de la solicitud, notificándose al solicitante. Art.
**Artículo 22.** Recurso de impugnación, Revisión o apelación. Revisión o apelación en vía administrativa. En contra de la Resolución Anticipada que emita la Autoridad de Aduanas, o de la resolución que anule, modifique o revoque la Resolución Anticipada, se podrá interponer el recurso de reconsideración ante la Dirección de Gestión Técnica de la Autoridad Nacional de Aduanas, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles a partir del día siguiente a la notificación de la Resolución Anticipada. La Dirección de Gestión Técnica de la Autoridad Nacional de Aduanas, deberá resolver el recurso de reconsideración dentro del plazo de treinta (30) días hábiles a partir de la presentación de dicho recurso. En contra de la resolución que se pronuncie sobre el recurso de reconsideración se podrá interponer el recurso de apelación, en caso de ser por valor menor de quinientos dólares (B/.500.00) ante el Director General de la Autoridad Nacional de Aduanas y de ser superior de quinientos dólares con un centavo (B/.500.01) ante el Tribunal Tributario Aduanero o su cuerpo sucesor, como última instancia en la vía gobernativa, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles partir del día siguiente a la notificación de dicha resolución. Una vez agotada la vía gobernativa se podrá recurrir ante la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo. Art.
**Artículo 23.** Anulación, modificación o revocatoria. Las Resoluciones Anticipadas que se encuentren firmes podrán ser anuladas, modificadas o revocadas por la Autoridad Nacional de Aduanas, de oficio o petición del solicitante, cuando se presente alguna de las circunstancias siguientes: a) Cuando se tenga conocimiento que la Resolución fue expedida con fundamento en información falsa o inexacta. En estos casos la modificación, revocación o anulación, será aplicable a partir de la fecha que se emitió dicha resolución; b) Se determine que la resolución se fundamentó en un error atribuible a la propia Administración. En estos casos la anulación se aplicará a partir de la fecha de modificación y en ningún caso podrá oponerse retroactivamente a situaciones presentadas estando vigente la resolución; c) Considere procedente aplicar criterios diferentes sobre los mismos hechos y circunstancias objeto de la Resolución Anticipada inicial. En este evento, la modificación o renovación se aplicará a partir de la fecha del cambio y en ningún caso podrá oponerse retroactivamente a situaciones presentadas estando vigente la resolución; d) Cuando la decisión deba notificarse debido a cambios introducidos en las normas o legislación que sirvieron de fundamento. En ese evento, la modificación se aplicará solo a partir de la fecha de modificación de estas normas y en ningún caso podrá oponerse retroactivamente a situaciones presentadas estando vigente la resolución; e) Con el fin de dar cumplimiento a una decisión administrativa o judicial. En ese evento, la modificación se aplicará solo a partir de la fecha en que adquiera firmeza la decisión administrativa o judicial y en ningún caso podrá oponerse retroactivamente a situaciones presentadas estando vigente la resolución; o f) Cuando la decisión deba modificarse debido a que el solicitante notifica cambios en los hechos o circunstancias materiales sobre los cuales se emitió la Resolución Anticipada. En este evento la modificación o revocación se aplicará a partir de la fecha de validez de la modificación o revocación y en ningún caso podrá oponerse retroactivamente a situaciones presentadas estando vigente la resolución. En los casos contemplados en los literales b), c) y d), la Autoridad Nacional de Aduanas pondrá a disposición de las personas interesadas la información revisada, con suficiente anterioridad a la fecha en que las modificaciones entren en vigencia, para que éstas puedan tenerlas en cuenta, excepto que sea imposible publicarlas por adelantado. Cuando la Autoridad Nacional de Aduanas, anule, modifique o revoque una Resolución Anticipada notificará al solicitante por escrito los hechos pertinentes y la justificación de su decisión. Art.
**Artículo 24.** Veracidad de la información. Si el solicitante proporciona información falsa, engañosa, inexacta, incorrecta u omite circunstancias, o hechos sustanciales o relevantes para la adopción de la Resolución Anticipada, o no actúa de conformidad con los términos y condiciones de la Resolución Anticipada expedida, la Autoridad Nacional de Aduanas podrá anular, modificar o revocar la resolución y aplicar las sanciones procedentes, incluyendo acciones civiles, penales y administrativas conforme a la legislación vigente. Art.
**Artículo 25.** Continuidad de criterios. Al expedir una Resolución Anticipada, Autoridad Nacional de Aduanas mantendrá los mismos criterios de interpretación y aplicación de las disposiciones legales pertinentes respecto a las Resoluciones Anticipadas emitidas anteriormente a otros solicitantes, siempre que los hechos y circunstancias sean idénticos en los aspectos esenciales. Cuando los criterios deban ser cambiados, la Autoridad Nacional de Aduanas deberá explicar los motivos de dicho cambio en la Resolución Anticipada. Art.
**Artículo 26.** Publicación y confidencialidad. La Autoridad Nacional de Aduanas publicará en su sitio web en internet (www.ana.gob.pa), las Resoluciones Anticipadas que se encuentren firmes, sus anulaciones, modificaciones o revocaciones. Con el propósito de preservar la confidencialidad, la Autoridad Nacional de Aduanas deberá mantener la información suministrada por el solicitante con carácter confidencial. Las Resoluciones Anticipadas que se encuentren firmes y vigentes deberán ser comunicadas a las Administraciones Regionales de Aduanas. Art.
**Artículo 27.** Base de datos. La Autoridad Nacional de Aduanas registrará en una Base de Datos temática toda la información sobre las Resoluciones Anticipadas que se encuentran firmes y vigentes, incluyendo datos sobre anulaciones, modificaciones o revocaciones. La información de la base de datos será puesta a disposición del público en el sitio web en internet de la Autoridad Nacional de Aduanas. Art.
**Artículo 28.** Anexos. Se adoptan los siguientes formularios con sus respectivos instructivos de llenado anexos en la presente Resolución: 1. "Solicitud de Resolución Anticipada sobre Clasificación Arancelaria de Mercancías" 2. "Solicitud de Resolución Anticipada sobre Origen Preferencial de Mercancías" 3. "Solicitud de Resolución Anticipada sobre Aplicación de criterios de valoración Aduanera de Mercancías" 4. "Solicitud de Resolución Anticipada sobre otros Asuntos Aduaneros" Art.
**Artículo 29.** Fundamento Legal: Esta reglamentación sobre Resoluciones Anticipadas se fundamenta en el Artículo 5.09 del Tratado de Libre comercio con los países de Centroamérica. Ley No. 24 del 3 de febrero del 2003; el Artículo 5.07 del Tratado de Libre Comercio con Taiwán. Ley No. 62 del 18 de octubre de 2003, el Artículo 4.11 del Tratado de Libre Comercio con Singapur. Ley No. 19 de 20 de junio del 2006; el Artículo 5.10 del Tratado de Libre comercio con Chile. Ley No. 7 de 12 de enero del 2007; el Artículo 5.10 del Tratado de Promoción Comercial (TPC) con los Estados Unidos de América. Ley No. 53 del 19 de diciembre de 2007; el Artículo 4.10 del Tratado de Libre Comercio con Canadá. Ley No. 69 del 26 de octubre de 2010; el Artículo 4.11 del Tratado de Libre Comercio con Perú. Ley No. 82 del 22 de diciembre de 2011; los Artículos 72 y 73 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA). Resolución No. 223-2008 COMIECO XLIX Ley No. 26 del 17 de abril del 2013; los Artículos 291 al 310 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano, Resolución No. 224- 2008 COMIECO XLIX. Ley 26 del 17 de abril del 2013; y el Artículo 118 párrafo 1-e) del Acuerdo de Asociación con la Unión Europea. Ley No. 27 de 17 de abril del 2013. Art.
**Artículo 30.** Esta Resolución deja sin efecto toda aquella que le sea contraria y comenzará a regir a partir de su promulgación en Gaceta Oficial.
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