Artículo 1Para solicitar el reconocimiento del crédito aplicable al pago del Impuesto de Inmuebles a las personas naturales o jurídicas que ofrezcan servicio privado de enseñanza parvularia, primaria, secundaria universitaria, el contribuyente deberá elevar un memorial a la Administración Provincial de Ingresos correspondientes adjuntado la documentación siguiente:Leer +
**Artículo 1.** Para solicitar el reconocimiento del crédito aplicable al pago del Impuesto de Inmuebles a las personas naturales o jurídicas que ofrezcan servicio privado de enseñanza parvularia, primaria, secundaria universitaria, el contribuyente deberá elevar un memorial a la Administración Provincial de Ingresos correspondientes adjuntado la documentación siguiente: a) Declaración Jurada en donde se haga constar la existencia del inmueble y título de propiedad a favor del contribuyente que brinda el servicio de educación privada. La Dirección General de Ingresos verificará del contenido de esta Declaración. b) Certificación del Ministerio de Educación en donde haga constar que sobre el inmueble opera un centro educativo debidamente autorizado para tal fin. c) Certificación del IFARHU, en donde se haga constar: c. 1)El valor total de las becas para estudiantes panameños; y c. 2)El carácter permanente y completo de dichas becas, según lo defina o clasifique el IFARHU. PAR 1. El valor de las becas determinado en la certificación del IFARHU constituirá el crédito fiscal hasta por el total del monto a pagar en un año únicamente para en concepto de el Impuesto de Inmuebles. Esta Dirección reconocerá o rechazará en todo o en parte el crédito solicitado, el que únicamente podrá ser utilizado para el pago del Impuesto de Inmueble que genere la finca o fincas destinadas a la prestación de servicios educativos privados. PAR 2. El crédito fiscal determinado por el IFARHU y reconocido por esta Dirección es intransferible. PAR 3. Si el monto del crédito fiscal es superior al Impuesto de Inmueble a pagar el mismo se extinguirá y no podrá ser utilizado en periodos fiscales subsiguientes ni es objeto de devolución alguna.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 2Para solicitar el reconocimiento del crédito aplicable al pago del Impuesto de Inmuebles a las personas naturales o jurídicas, que operen hospitales privados, el contribuyente deberá elevar un memorial a la Administración Provincial de Ingresos correspondientes, adjuntando la documentación siguiente:Leer +
**Artículo 2.** Para solicitar el reconocimiento del crédito aplicable al pago del Impuesto de Inmuebles a las personas naturales o jurídicas, que operen hospitales privados, el contribuyente deberá elevar un memorial a la Administración Provincial de Ingresos correspondientes, adjuntando la documentación siguiente: a) Declaración Jurada en donde se haga constar la existencia del inmueble y título de propiedad a favor del contribuyente que brinda el servicio médico. La Dirección General de Ingresos verificará la veracidad del contenido de esta Declaración. b) Certificación del Ministerio de Salud, en donde conste que sobre el inmueble opera un centro hospitalario debidamente autorizado para tal fin. c) Certificación del Ministerio de Salud en donde se haga constar: c. 1)El valor total de los servicios médicos brindados a favor de panameños de escasos recursos; y c. 2)El carácter permanente y completo de dichos servicios, según los defina o los clasifique el Ministerio de Salud. PAR 1. El valor de los servicios médicos brindados determinado en la certificación del Ministerio de Salud constituirá el crédito fiscal hasta por el total del monto a pagar en un año en concepto de Impuesto de Inmuebles. Esta Dirección reconocerá o rechazará en todo o en parte el crédito solicitado, el que únicamente podrá ser utilizado para el pago del Impuesto de Inmueble que genere la finca o fincas destinadas a la prestación de servicios de salud. PAR 2. El crédito fiscal determinado por el Ministerio de Salud y reconocido por esta Dirección es intransferible. PAR 3. Si el monto del crédito fiscal es superior al Impuesto de Inmueble a pagar el mismo se extinguirá y no podrá ser utilizado en periodos fiscales subsiguientes ni es objeto de devolución alguna.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 3Esta resolución comenzará a regir a los quince (15) días hábiles después de su publicación en Gaceta Oficial y contra ella no cabe recurso alguno en la vía gubernativa.Leer +
**Artículo 3.** Esta resolución comenzará a regir a los quince (15) días hábiles después de su publicación en Gaceta Oficial y contra ella no cabe recurso alguno en la vía gubernativa. **FUNDAMENTO DE DERECHO** . Artículo 764 B del Código Fiscal. Artículos 4 y 5 del Decreto Ejecutivo 177 de 9 de diciembre de 2005. Decreto de Gabinete 109 de 7 de mayo de 1970.
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