**Artículo 2.** - Queda prohibido,- en todo ¿el territorio Tacional, el suministro y venta de
-productos del tabaco, én cuálquiera de sus formas, a menores de edad. Las sanciones al expendedor serán impuéstas por la autoridad -competente. -
**Artículo 3.** -Los comerciantes que vendan producios del tabaco están obligados a verificar que la persona que adquiere €l producto sea mayor de edad. La comprobación de la mayoría de edad del adquirente se verificará mediante la presentación de la cédula de identidad personal, licencia de conducir, pasaporte:o cualquier otra identificación oficial válida. .
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94 Gaceta Oficial, martes 7 de septiembre de 2004 N? 25,131
**Artículo 4.** — Se prohíbe la instalación de máquinas expendedoras de productos del tabaco en áreas públicas donde los menores de edad tengan libre acceso o en los establecimientos en los cuales no está restringida la entrada de menores de edad. .
Parágrafo Transitorio. En el plazo de tres meses, contado a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Ejecutivo, se retirarán todas las máquinas expendedoras de productos del tabaco, ubicadas en áreas accesibles a menores de edad.
**Artículo 6.** Se prohíbe la importación, fabricación y venta de dulces, refrigerios, juguetes y otros objetos que tengan forma de productos del tabaco y que puedan resultar atractivos para los menores.
**Artículo 9.** — Las advertencias sanitarias serán:
1. Rotativas. cada año Claras. visibles y legibles Escritas en español con una imagen o pictograma
P
Parágrafo transitorio. La industria tabacalera contará con un plazo de cuatro años.
contado a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Ejecutivo, para incluir la imagen o pictograma. indicado en el numeral 3, en la etiqueta del producta. Este plazo se aplicará en todas las normas de.este Decreto I:jecutivo que se refieran a imagenes 0 pictogramas
Estas advertencias sanitarias contendrán información sobre los riesgos y daños para la salud — / y sot:0 las contenidos de productos tóxicos del tabaco. en especial, nicotina y alquitrán. ast como de "s contenidos de sus cemisiones, en especial, monóxido de carbono. -l.os químicos como el benzopireno seran incluidos en las advertencias sanitarias en la medida en que se cuente cor la tecnología adecuada para analizar y verificar estos químicos. |.0s laboratorios nacionales e internacionales que brinden este tipo de servicio deberán estar acreditados y aprobados por ei Ministerio de Salud
**Artículo 10.** Las advertencias sanitarias ocuparán un mínimo del treinta por ciento del arca externa de la parte posterior e inferior del empaquetado de los productos del tabaco, tales como, cigarrillos, cigarros y otros - Igualmente. seran imprimidas en el envase y no en el envoltorio exterior desechabie. tal como el celofán
Durante cada periodo rotativo circularan en el mercado nacional, tres tipos de advertencias sanitarias, distribuidas proporcionalmente al volumen de los envases (cajetillas o cajetas)
puestos a la venta.
A
_N" 25,131 Gaceta Oficial, martes 7 de septiembre de 2004 9S
artículo 11, La advertencia sanitaria será claramente visible. Se utilizará la letra tipo
arial, en colores primarios contrastantes, que faciliten la lectura, y su tamaño deberá ser
proporcional al espacio disponible a la advertencia aprobada por el Ministerio de Salud,
- conforme a lo establecido en el artículo 10 del presente Decreto Ejecutivo.
**Artículo 12.** , Las imágenes o pictogramas se elaborarán utilizando la técnica de separación de colores. Su tamaño mínimo corresponderá al cincuenta por ciento del espacio designado
para la advertencia sanitaria, según lo establecido en el artículo 10 del presente Decreto Ejecutivo, -
**Artículo 13.** El contenido de las advertencias sanitarias serán establecidas por el Ministerio de Salud. La industria tabacalera y sus subsidiarias reproducirán las advertencias, en los envases de los productos del tabaco, así como en toda publicidad que se coloque al interior de los puntos de venta.
**Artículo 14.** — En todos los paquetes y envases de los productos del tabaco figurará, en forma clara, la declaración e información sobre el origen del producto, fecha de producción y caducidad, así como cualquier número de registro del producto. El código de barra correspondiente al producto no podrá verse adulterado ni tener etiquetas adheridas encima. »
**Artículo 15.** , La promoción de productos del tabaco en sus etiquetas, paquetes y envasgs ho sc hará de manera falsa, equívoca, engañosa o que pueda inducir a error. con respecto a Sus características, cfectos para la salud, riesgos o emisiones. - “..
**Artículo 16.** — Para que la utilización de términos, elementos descriptivos, marcas,.signos figurativos o de otra cluse, no produzcan directa o indirectamente la falsa impresión de“que:
un determinado producto del tabaco es menos nocivo que otro, deberá contener! ey 'sú envase, una advertencia que establezca, con claridad, que los productos “con bajo contenido de alquitrán”, “ligeros”, “ultraligeros” o “suaves” son. igualmente, nocivos que Ea aquellos que no contienen cstas indicaciones. Esta advertencia deberá contar con la
aprobación previa del Ministerio de Salud.
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**Artículo 17.** A partir de la cntrada en Vigencia de este Decreto Ejecutivo. la publicidad de los productos del tabaco queda prohibida en las medios de publicidad masiva, como fadio. televisión. vallas publicitárias, toldas. letreros y rólulos. Sólo se podrá colocar su publicidad en y hacia los espacios interiores de los puntos de venta. así como en las revistas, publicaciones y películas cinematográficas, dirigidas exclusivamente al público adulto. previa aprobación de la Comisión de Publicidad y Propagenda.
**Artículo 18.** . Los mensajes publicitarios de los puntos interiores de venta estarán escritos en español y no contendrán indicaciones falsas, desorientadoras o engañosas sobre su carácter, propiedades, toxicidad, composición, valor o seguridad.
**Artículo 19.** - Los provecdores y expendedores de los productos del tabaco tendrán "la obli n de colacar cartejes visibles en el interior de los puntos de venta, que indicarán que está prohibida la venta de produetos del tahaco a meriores de edad.
**Artículo 20.** La publicidad sobre cigarrillos, cigarros y otros productos del tabaco dghcr¡'¡ ser aprobada previamente por la Comisión de Propaganda y Publicidad del Ministerio de Salud.
**Artículo 21.** - La publicidad o propaganda de cigarrillos, tabacos y cualquier otro producto del tabaco, colocada en el interior y hacia el interior de los puntos de venta, queda sujcta a las siguientes restricciones gencrales:
Gaceta Oficial, martes 7 de septiembre de 2004 — N* 25,131
1. Las imágenes de personas menores de veinticinco años de edad o que aparenten ser menores de dicha edad, están prohibidas.
2. Las celebridades no podrán ser mencionadas en dicha publicidad.
3: Los mensajes subliminales, así como la publicidad engañosa o tendenciosa, no están permitidos. -
4 No estará dirigida ni tendrá atractivo especial para los menores de edad.
5. No se relacionará con necesidades, motivaciones ni características del menor de edad.
6. Sólo podrá relacionarse con los valores sociales de la amistad y diversión.
7. No sugerirá que la mayoría de las personas son fumadoras.
8. 'No mostrará a personas fumando o realizando la acción de ¡levar o alejar de su boca un cigarrillo, tabaco o sus derivados.
, 9 No mostrará a héroes o próceres panameños, ni utilizará simbolos patrios.
10. No podrá relacionarse con actividades deportivas, laborales, empresariales, académicas y familiares. .
11. — Eluso de personajes de dibujos animados está prohibido.
12. . Nosugerirá que fumar es esencial para el éxito deportivo, social o atracción sexual.
13. Tendrá un tamaño máximo de dieciséis por cuarenta y cuatro pulgadas y el treinta por ciento de este espacio será destinado para la advertencia sanitaria, que deberá ser visible, clara, y legible, así como utilizará colores contrastantes y el tamaño de la letra será igual al del tamaño de las letras utilizadas para la promoción del producto.
14. Queda prohibida la publicidad, en cualquiera de sus formas, en farmacias. En los supermercados se colocará una advertencia sanitaria adicional, escrita en letra arial negra de ochenta puntos, en colores contrastantes, con su respectivo piciograma, que ocupará el cincuenta por ciento del espacio disponible. Será visible, cfa'r¡ y legible, así como tendrá un tamaño mínimo de doce por doce pulgadas. - a
**Artículo 22.** Se prohibc a la industria tabacalera cl patrocinio de eventos educativos, deportivos, culturales y filantrópicos. así como de películas cinematográficas, programas de televisió
ión. producciones teatrales, funciones en vivo o trasmitidas en diferido, funciones musicales en vivo, en directo o pregrabadas. vídeos o peliculas comerciales. juegos de vídeo o cualquier otro medio similar de producción nacional, dirigidos al público en general. .
**Artículo 23.** Se prohíbe a la industria tabacalera efectuar pagos y contribuciones, directa o indirectamente, para patrocinar sus productos. marcas. o logotipos de marcas, en eventos dirigidos a menores de cdad.
**Artículo 24.** - Las ofertas y promociones de cigarrillos, cigarros y otros productos del tabaco serán dí las únicamente a mayores de edad, previa aprobación de la Comisión de Publicidad y Propaganda.
**Artículo 25.** Las infracciones úel Capítulo 11 de este Decreto Ejecutivo, podrán ser denunciadas ante las autoridades competentes y serán sancionados según la Ley 36 de 25 de noviembre de 1952, modificada por la Ley 30 de 26 de diciembre de 1990.
**Artículo 27.** Las infracciones a este Decreto Ejecutivo scrán sancionadas por cl Ministerio de Salud, según las disposiciones correspondientes.
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**Artículo 29.** Un año después de la entrada en vigencia del presente Decreto Ejecutivo, quedará prohibida la venta de cigarrillos individuales, así como en envases o paquetes de mcenos de diez unidades.
**Artículo 31.** El presente Decreto Ejecutivo empezará a regir seis meses después de su promulgación.
Fundamento de Derecho. — Articulo 84, numerales 1 y 10, artículo 85, numerales 4 y 12, y artículo 171 del Código Sanitario. Decreto de Gabinete 1 de 15 de enero de 1969, Ley 17 de 29 de junio de 1989, así como la Ley 36 de 25 de noviembre de 1952, modificada por la Ley 30 de 26 de diciembre de 1990.
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