**CONSIDERANDO:**
Que el Parágrafo 13 del artículo 1057-V del Código Fiscal, tal como quedó modificado por el artículo 12 de la Ley 61 de 26 de diciembre de 2002, establece que las deducciones a las que tienen derecho los contribuyentes en concepto de Impuesto sobre la Transferencia de Bienes Corporales Muebles y la Prestación de Servicios (ITBMS) sólo podrán ser efectuadas cuando el impuesto soportado haya sido cargado mediante factura o documento equivalente, mismo que deberán cumplir necesariamente con los requisitos indispensables contenidos en dicha normativa legal.
Que el mismo Parágrafo 13 del mencionado artículo, establece que la Dirección General de Ingresos puede establecer otras formalidades y condiciones que deberán reunir las facturas y otros documentos que se autoricen, con el objeto de que el Impuesto sobre la Transferencia de Bienes Corporales Muebles y la Prestación de Servicios (ITBMS) pueda utilizarse como crédito fiscal y se le permita un mejor control del tributo. En este mismo sentido, se señala que cuando el giro o naturaleza de las actividades dificulte la emisión de documentación pormenorizada, ésta Dirección podrá aceptar o establecer formas especiales de facturación, a petición de parte o de oficio.
Que el literal d) del parágrafo 15 del artículo 11057-V del Código Fiscal, tal como quedó modificado por el artículo 12 de la Ley 61 de 26 de diciembre de 2002, autoriza a la Dirección General de Ingresos para instrumentar las operaciones gravadas con este impuesto, cuando a su juicio, esta autorización facilita el normal desenvolvimiento de las actividades que el contribuyente desarrolla y que, al mismo tiempo, permite una adecuada fiscalización por parte de la Dirección General de Ingresos.
Que el Decreto Ejecutivo 20 del 20 de marzo de 2003, modificado por el Decreto Ejecutivo 59 de 23 de junio de 2003, “Por el cual se reglamenta el Impuesto sobre la Transferencia de Bienes Corporales Muebles y la Prestación de Servicios (ITBMS)” por su parte establece en sus artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 las formalidades exigidas a los contribuyentes para que documenten las transferencias de bienes corporales muebles o prestaciones de servicios que realicen.
Que el Decreto de Gabinete 109 de 7 de mayo de 1970 faculta a este Despacho, para dictar normas generales obligatorias para regular las relaciones formales de los contribuyentes con el Fisco, que permitan una mejor comprensión y administración de los tributos de su competencia. Por tanto,
**Artículo 1.** Los Contribuyentes que deseen instrumentar o facturar las operaciones al detalle o al detal, gravadas con el ITBMS, omitiendo discriminar el mismo, de forma tal que el impuesto resulte incluido en el precio final de venta y sin que sea necesario individualizar al adquirente, deberá elevar un memorial a la Dirección general de Ingresos (reconocida por el modelo), cumpliendo los siguientes requisitos: a) Nombre e identificación del representante legal del negocio o empresa, así como su nombre comercial y respectivo Registro Único de Contribuyente (R.U.C.), incluyendo su Dígito Verificador (D.V.); b) Indicar: 1. La actividad que realiza; 2. Sistema de facturación utilizado (por ejemplo: facturas o documentos equivalentes preimpresos, sistemas sustitutos de facturas, boletos de caja registradora o facturación por computadora, entre otros.) 3. Detalle del ingreso bruto promedio mensual obtenido por el contribuyente, incluyendo operaciones gravadas y/o exentas; c) Acompañar certificado del Registro Público respecto a la existencia de la sociedad y su representación legal, en caso de ser persona jurídica; b) Poder a un abogado, en caso de ser persona jurídica; y c) Acompañar copia de la factura o documento equivalente preimpreso, o comprobantes de sistemas sustitutos de facturas, boletos de caja registradora o facturación por computadora, utilizados por el contribuyente para documentar sus operaciones.
**Artículo 2.** Esta Dirección emitirá, dentro de un plazo máximo de dos (2) meses, una resolución por medio de la cual se autorizará o no, la no discriminación del ITBMS en la facturación del contribuyente. En el evento que no se produzca la resolución referida en el plazo antes señalado, se considerará autorizada la solicitud y el contribuyente podrá documentar sus operaciones ya sea en facturas, recibos o documento sustitutivos autorizado previamente por la Dirección General de Ingresos (reconocida por el modelo), sin discriminar el ITBMS correspondiente.
**Artículo 3.** Los contribuyentes autorizados a no discriminar el ITBMS contarán con un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la resolución a que se refiere el punto anterior, para adaptar su sistema de facturación a las nuevas exigencias formales. A estos efectos, las facturas o documentos equivalentes, incluyendo cualquier sistema de factura autorizado deberán, además de los otros requisitos legales propios de la facturación, emitir la respectiva documentación con la leyenda impresa, legible y visible: "ITBMS INCLUIDO EN EL PRECIO" Factor verificador: 0.047619 Resolución No. 201-de de ."
**Artículo 4.** Estos contribuyentes deberán anotar o instruir a los consumidores o usuarios, en lugares de su establecimiento o negocio, por cualquier medio verificable, que la referida leyenda significa: a) Que el ITBMS cobrado está incluido en el precio; b) Que podrá verificarse el monto exacto del impuesto exigido, multiplicando el precio por el factor 0.047619, el cual debe resultarse exactamente el 5% del monto del precio; y c) Que se incluye expresamente el número y fecha de la Resolución de la Dirección General de Ingresos que autoriza la no discriminación del impuesto en la facturación.
**Artículo 5.** Advertir a los contribuyentes del ITBMS (vendedor o prestador del servicio) que en el caso que el cliente (comprador o usuario) sea también contribuyente del ITBMS, se deberá expedir, a solicitud de dicho cliente, documentación o factura con la identificación completa del adquiriente, incluyendo su número de Registro Único de Contribuyente (R.U.C.) y Dígito Verificador (D.V.), para efecto de que el último pueda utilizar el crédito fiscal que le corresponde deducir del ITBMS causado en sus transferencias de bienes corporales muebles y prestaciones de servicios gravadas con el impuesto. En los casos en que los contribuyentes del ITBMS utilicen un sistema sustituto de facturación debidamente autorizado por la Dirección General de Ingresos y con el propósito de permitir la deducción del impuesto facturado como crédito fiscal por parte del adquiriente de los bienes corporales muebles o servicios suministrados, será imprescindible que el sustituto de factura o documento equivalente contenga el nombre o razón social del cliente, incluyendo su número de Registro Único de Contribuyente (R.U.C.) y Dígito Verificador (D.V.). a fin de cumplir con esta obligación, se aceptará la inclusión de este detalle por medio de una adaptación de los sistemas sustitutos de factura autorizados o en su defecto, se aceptará la utilización de sellos de goma u otros mecanismos análogos que permitan cumplir con la inclusión de la mencionada información en la documentación del contribuyente.
**Artículo 6.** Se autoriza a todos los contribuyentes del ITBMS en general, para que las facturas que mantengan en existencia sean complementadas con los datos esenciales exigidos en el Parágrafo 13 del artículo 1057-V (reconocida por el modelo) del Código Fiscal (reconocida por el modelo), tal como quedó modificado por el artículo 12 de la Ley 61 de 26 de diciembre de 2002 (reconocida por el modelo), mediante la utilización de sellos de goma u otros mecanismos que sirvan para el mismo fin. Estos contribuyentes tendrán que notificar a la Dirección General de Ingresos (reconocida por el modelo) la cantidad y numeración de las facturas que tengan en existencia, a fin de acogerse a lo dispuesto en este punto resolutivo. La formalidad del "pie de imprenta" establecida en el artículo 14 del Decreto Ejecutivo 20 de 20 de marzo de 2003, no será exigida con respecto a las facturas que se mantuvieren en existencia y cuya utilización de autoriza de conformidad con el párrafo anterior. Salvo la autorización excepcional antes indicada, y a efecto de que se permita la utilización del crédito fiscal correspondiente al ITBMS pagado en todas las adquisiciones de bienes corporales muebles y servicios gravados, todas las facturas o documentos equivalentes que se impriman deberán incluir en cada foja la siguiente información: a) Nombre (si es persona natural) o razón social (si es persona jurídica) de la empresa impresora; b) Número de Registro Único de Contribuyente (R.U.C.) y Dígito Verificador (D.V.) de la empresa impresora; c) Fecha de impresión; d) Numeración relativa al total de facturas o recibos impreso. (Por ejemplo, impresión de la numeración 0001 al 1000; y e) Flujograma de las facturas o documentos equivalentes. (Por ejemplo, Original y Primera Copia-Cliente, Segunda Copia-Archivo, Tercera Copia-Archivo numérico, etc) La existencia antes señalada no se aplica a aquellos contribuyentes que cuenten con autorizaciones para utilizar sistemas sustitutos de facturas, ya que por su propia naturaleza, dichos sistemas están sujetos a distintos mecanismos de control y fiscalización.
**Artículo 7.** No podrán documentarse las operaciones de los contribuyentes del ITBMS por medios distintos a las facturas o documentos equivalentes, que no cumplan con las formalidades exigidas en la Ley y sus reglamentos, salvo la utilización de sistemas sustitutos de facturas, boletos de caja registradora, facturación por computadora o cualesquiera otros previamente autorizados por la Dirección General de Ingresos (reconocida por el modelo). En consecuencia, las notas de pedido, órdenes de trabajo o cualesquiera otros documentos de similar naturaleza, no serán aceptadas para efectos de reconocer la utilización del crédito fiscal correspondiente al ITBMS pagado en las adquisiciones de bienes corporales muebles o prestaciones de servicios gravadas.
**Artículo 8.** Quienes incurran en violaciones u omisiones relacionadas con la obligación de documentar en debida forma sus operaciones, conforme lo exigen la Ley y sus reglamentos, quedarán expuestos a la aplicación de las sanciones previstas en los parágrafos 20 y 21 del artículo 1057-V (reconocida por el modelo) del Código Fiscal (reconocida por el modelo), conforme la gravedad de las mismas.
**Artículo 9.** Esta resolución comenzará a regir a los quince (159 días hábiles siguientes a su promulgación en la Gaceta Oficial, y contra ella no procede ningún recurso en la vía gubernativa.