**Considerando:** Que corresponde a la Junta de Control de Juegos el control, fisee4ización, supervisión y regulación de los juegos de suerte y azar y las actividades que originen apuestas, de acuerdo a lo establecido en el articulo 9 del Decreto Ley N” 2 de 10 de febrero de 1998; t
Que corresponde al Pleno de la Junta de Control de Juegos dictar, derogar, modificar, complementar y actualizar los reglamentos concernientes a la operación de los juegos de suerte y azar y actividades que originen apuesta:e,. tal como lo, precepttia el articulo 12, numeral 9.del Decreto Ley No. 2 de 10 ds ‘febrero de 1998;
Que mediante la Ley No. 42 de 2 de octubre de 2000, publicad+ en Ga,ceta Oficial 1 No, 24,152-A de 3 de octubre de 2000, se han dictado nuevas normas y principiospara la pievención del delito de blanqueo de capitales. N” 24415 Gnceta Oficial, marte 23 de octubre de tkl ’ -. 29 - Que se hace necesario adecuar la legislaci6n vigente en materia de juegos de suerte y azar y aqtividades que ori,ginen apuestas a las nuevas normas sobre prevencibn del delito de blanqueo de capitales, como pait6’Cle su implementaoih;
Que en mlrlte do laa cons/dataclonas axpurstas;
PRIMERO: Aplle~r P las opwãelonoo de las 8aks de Bingo, Irs normus sobre pmmoi6n del delito do blet=tquoode capItuloa qur ae,darcriben B continusc~&~:
~Ab4lculo 1. Tranwxlonea rn MoaHd,., Prohlbidr. y-i-, La operoci6n dr las Salas de Bingo es@ sujeta a las siguientes prohlbicionas: .a. NingUn AdministradorKlperado~r podra cambiar efectivo por efectivo con en nombre de un cliente, en ninguna transacci6n en la que el importe del cambio-twr supsttot a, Diez Mil Balboes (BI. 10,000,00). b. Ningtin Administrador/Qperador podri emitir un cheque u otro documento negociable a un cliente, o de otmmodo, efectuar transferencia de fon,dos en nombre de un cliente, a cambio de dinero en efectivo, en ninguna transacción en la cual el importe del cambio sea superior a Diez Mil Balboas (61. 10,000.00). Lo dispuesto en esta, norma no restringe a un Administrador/Operador para trww&ir Ia& g~awias, dey:un ,~liente mediante cheque u otro documento negociable, de conformidad con lo ,dispuesio en este Capitulo. Lo dispuesto en este articulo no restringe a un Administrador/Op actuar por SLI propia cuenta al cambiar efectivo por efectivo co AdministradoriOperador, que también a+e por su propia cuenta, si el Administradorloperador completa los procedimientos de identificación y de registro para todas las transacciones que excedan IOS Diez Mil Balboas (81. 1o,OOo.OQ)descritos en’el siguiente articulo.
Articulo, 2. Reportes de Transacciones de Moneda. Ning,ún Administrador/Operador podrA aceptar, recibir, redimir o desembolsara un cliente mas de Diez Mil Balboas (B/. 10.000.00) en transacción alguna, salvo que antes de ello seagen los siguientes procedimientos de identificación y de registro: a. Asegurarse en forma razonable de que el cliente obtuvo dicha cantidad durante el.curso de las transacciones de juego; b. Ohtener o razonablemente intentar obtener eI, nombre, del cliente, s,u dirección ,permanente y el número de su cédula de identidad personal o de su, pasaporte, en caso de extranjeros; ’ c. Verificar la exactitud de layinfo,rmación obtenida sobre el cliente; d. Examinar la ceduda de identidad personal del cliente o su pasaporte, LI otra credencial de identificacibn confiable. que evidencie su na’cionalidad y su residencia, o, en la ausencia de lo anteriar, algúp otro documentti’que sea nornialmenta aceptable como un medio de identificación utilizable para cambiar cheq,ues; e. Utilizar los formularios que el Director expida para estos, casos, registrar la siguiente información: 1) La.fecha de la,transawión. 2) El importe de la transacción. 30 <hetu Oficisl, martes 23 de octubre de 2001 N” 2IAIJ
3) El nombre del cliente. . 4) La direccibn‘permanente~,del cliente. 1 5) El número del pasaporte o cbdula de identidad personal del cliente u otro ’ nlimero de identificación. 6j El m&odo usado para verificar la identidad y la residencia del cliente. 7) Las firmas de las personas que’manejaron la transakcidn y que registraron la informaci6n en nombre del Administrador/Operador. . ,.- ‘Articulo 3. Obligacl6n da Presentar Reportes de Transacciones. .. Todo AdministradorlOp~rador que efectúe alguna de las transacciones descritas en el artkulo anterior debe comunicar al Director de la realizacibn de la misma y remitirle una copia del correspondiente registro, dentro’de los 15 dias siguientes a, la fecha en que se haya llevado a cabo la transaccibn de que se trate,
LOS AdministradoreslQperadores deben retener los registros requeridos en el articulo anterior durante el t&mino de siete anos, salvo que el Director disponga que sean consewados por periodos mayores.
En relación a los reportes que de trahsacciones que todo Administrador/Operador debe rendir a la Unidad de Análisk Finknciero, los mismos han de remitirse dentro de! t.+rmino establecido en la legislaci6n adoptada para prevenir el blanqueo de capitales..
Todo Administrador/Operador está obligado a colaborar con la Unidad de Análisis : Financiero en el ejercicio de sus funcionas y a proporcionarle, a solicitud de ksta o por iniciativa propia, cualquier inforniacifrti adicional de que disponga, conducente a prevenir los delitos de ,blanqueo de capitales.
( APLICAR A LAS OPERACIONES DE LAS SALAS DE BINGO SOBRE PREVENCION DEL DELITO DE BLANQUEO.)
**Artículo 4.** Obligación de Suministrar Información Adicional. Toda informackn que se suministre a la, Midad, de An@isis Financiero, por parte ,de la Junta de Control de Juegos o de los AdministradoreslOperadores; en virtud del presente Reglamento o en cumplimiento de la, legislación relativa a, la prevención y castigo del Delito de Blanqueo de Capita,les, no constituirá~~~~~~‘;;=‘\: al secreto profesional ni a las restricciones so’bre revelación de información, derivadas de la confidencialidad impuesta por via contractual, o por cualquier disposición reglamentaria.
**Artículo 5.** Confidencialidad de la Información Suministrada a las Autoridades. El Administrador/Operador debe abstenerse de reveiar%l cliente y a terceros, que ’ se ha transmitido informaci6n a la Unidad de Análisis Financiero o a la Junta de Control de Juegos, con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento y/o en las leyes respectivas, o que se ha examinado alguna transaccih u operacibn, por sospecha de que pueda estar vinculada al delito de blanqueo de capitales.
**Artículo 6.** Uso de Cheques para Pagar Ganancias. Cualquier cheque u otro documento negociable emitido por un AdministradorlOperador en concepto de pago de ganancias a un cliente deberá hacerse pagadero a la orden del cliente.
**Artículo 7.** Transacciones Múltiples. a. El AdministradorlOperador, sus empleados y aient&, deben tomar las Arhulo 8. Do In Actlvid@drn Sorprcho#ra, Ei AdminRtrador/Operrdor debe registrar la lnfofmaci4n solicitada en el articulo 2 y reportar m la Junta de Control de Juegos y a la Unidad de AnBlisis Financiero, las siguientes ectividades, por considerarse sospechosas, independientemente de su cuantía: ‘, a. Que un cliente entregue al Administrador/Operador, en custodia o dep6sito para fines de juego, gran vqlumen de cheques 6rdenes de pago ylu otros instrumen!os negcciables, que no guarden relacibn directa con las actividades profesiona(+ comerciales o de,ncg’ocios rep,or@das por el cliente. b. Que’ un clisntk entiegue frecuentemente al AdministradorIOperador, en custodia o como’ depkito para fines de juego, un alto volumen de billetes sucios o mohosos, no acorde con la naturaleza de las actividades profesionales, comerciales o de negocios reportadas por el cliente. c. Que un cliente se niegue, injustificadamente, a dar la información necesaria para llenar Satisfactoriamente 10s~Reportes de Transacciones en Efectivo (RTE) ylo Reportes de Transacciones Múltiples (RTM), una vez que sea requerido por un Admmlstrador/Operador. d. Clientes que traten de obligar, de cualquier forma, a un empleado de ,un Administrador/Operador, a fin de que no. se completen los reportes ctirrespondientes, o no se conserve el archivo de la respectiva transacción. ; e. Clientes que proporcionen a un AdministradgrlOperador información falsa en los Reportes de Transacciones en Efectivo (RTE) ylo Reportes de Triwisacciones Múltiples (RTM). f. El hecho de que un Admiriistrador/Operador otorgue créditos a clientes cuyas actividades reportada no justifiquen el monto de las cantidades autorizadas. Artícdo 9. Cum@imiento de la Normas para la Prevención del Blanqueo de ’ Capitales. La Junta de Control de Juegos, como entidad facultada para ejercer la explotación. supervisi6n, control y fiscalizaci6n de los juegos de suerte y azar y de las actividades que originan apuestas, se encargari de velar porque los -AdmirktridoreslOperadores de salas de Bingo cumplan con las normas establecidas en la Ley N” 42 de 2 de octubre de 2000 o las vigentes en materia de prevención del delito de blanqueo de capitales. Gaceta Oticiut. nwtrs 23 de octubre de 2001 N” 24.415
**Artículo 10.** Sanciones. El incumplimiento ,de las normas establecidas en el presente reglamento o en la Ley N” 42 de 2 de octubre de 2000 o las vigentes en matetia de prevención del delito de blanqueo de capitales, será sancionado con multa de CINCO MIL BALBOAS (BI. 5000.00) a UN MILLdN DE BALBOAS (BI. 1 ,OOO,OOO.OO), según la gravedad de la falta ylo el grado de~reincidencia. La sancibn será impuesta por el Director de Salas de Juegos. Articulo ll. Cuaskfectivo. Entiéndase por cuasi-efectivo, los cheque de gerencia, de viajero tl otros y las . órdenes de pago libradas al portador, con endoso en blanco y expedidos, 1 recibidos o depositados en una misma fecha o en fechas cercanas en la misma semana laboral y/o por un mismo librador o libradores de la misma plaza. REGíSTRESE, PUBLiQUESE Y ClhJlPLASE NORBERTODELGADODURAN Miihtro de Economfa y Finanzas Presidente de la Junta de Control de Juegos H.L. ROBERTO ABREOO ALVIN WEEDEN GAMBOA Asamblea Leglslative Contralor da la Reptiblica Mlembro Prlnclpal Miembro de la Junta de Control de Juegos HERBERTYOUNG RODRIGUE2 Secretario Eiecutivo RESOLUCION Nn 020 (De 15 de mayo de 2001) EL PLENO DE LA JUNTA DE CONTROL DI? JUECXX, E‘I USO DE SUS FACULT ‘iDES LEGALES; Y, CONSIDIXKANDO: ,,c)ue corresponde a la Junta de Control de Juegos el control, fiscaliz+ción, ‘supervisión y ‘regulación de.los juegos de suerte y azar y las actividades que óriginen apuestas de acuerdo al artículo 9 del Decreto Ley No.2 de 10 de febrero de 1998. Que corresponde al Pleno de la Junta de Control de Juegos d$ar. derogar; ~moditicar, complementar y actualizar los reglamentos concernientes a la operación de los juegos de suerte y azar y actividades que originen apuestas, tal como lo preceptúa el articulo 12 numeral 9 del Dec:eto ILey No. 2 de 10 de febrero de 1998. Que mediante la Ley No. 42 de 2 de octubre de 2000, publicada en Gaceta Oficial No. 24,152-A de 3 de octubre de 2000, se han~dictado nuevas normas y principios para la prevencibn del delito de blanqueo de capitales; ,‘,’