Artículo 1Sin perjuicio de lo dispuesto en la Nota Complementaria Nº1 del Capítulo 87 del Arancel Nacional de Importación, se adopta el Sistema de identificación vehicular denominado "V.I.N" (Vehicle Identification Number "9, conforme a lo dispuesto por la "NATIONAL INSURANCE CRIME BUREAU", como criterio técnico utilizado por la dirección General de Aduanas para determinar la descripción y antigüedad, para propósitos de identificación, con que deban declararse y aforarse los vehículos automóviles en todas las destinaciones aduaneras.Leer +
**Artículo 1.** Sin perjuicio de lo dispuesto en la Nota Complementaria Nº1 del Capítulo 87 del Arancel Nacional de Importación, se adopta el Sistema de identificación vehicular denominado "V.I.N" (Vehicle Identification Number "9, conforme a lo dispuesto por la "NATIONAL INSURANCE CRIME BUREAU", como criterio técnico utilizado por la dirección General de Aduanas para determinar la descripción y antigüedad, para propósitos de identificación, con que deban declararse y aforarse los vehículos automóviles en todas las destinaciones aduaneras.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 2Cuando el vehículo no venga identificado de fábrica con el sistema “V. I. N.”, deberá seguir declarándose, en todas las distinciones aduaneras, los números del chasis y del motor en la forma en que están impresos en dichos vehículos. En este caso, para determinar su antigüedad, en ningún momento el año modelo del mismo deberá declararse con una fecha superior a doscientos diez (210) días calendarios de la fecha en que fue fabricado.Leer +
**Artículo 2.** Cuando el vehículo no venga identificado de fábrica con el sistema “V. I. N.”, deberá seguir declarándose, en todas las distinciones aduaneras, los números del chasis y del motor en la forma en que están impresos en dichos vehículos. En este caso, para determinar su antigüedad, en ningún momento el año modelo del mismo deberá declararse con una fecha superior a doscientos diez (210) días calendarios de la fecha en que fue fabricado.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 3Se advierte al solicitante que contra esta Resolución procede el recurso de reconsideración ante el Departamento de Operaciones, dentro de los cinco días hábiles siguientes, a partir de la notificación de la presente Resolución, o el de apelación ante el Director General de Aduanas dentro de los ocho días hábiles siguientes.Leer +
**Artículo 3.** Se advierte al solicitante que contra esta Resolución procede el recurso de reconsideración ante el Departamento de Operaciones, dentro de los cinco días hábiles siguientes, a partir de la notificación de la presente Resolución, o el de apelación ante el Director General de Aduanas dentro de los ocho días hábiles siguientes. **FUNDAMENTO DE DERECHO:** Artículos 557, 1180, 1196, 1238, 1239 del Código Fiscal; Ley Nº 9, de 21 de diciembre de 1998; Resolución Nº 2, de 18 de enero de 1999, Decreto Ejecutivo Nº 1, de 18 de enero de 1999; Decreto de Gabinete Nº 61, de 10 de octubre de 1997; Decreto Ejecutivo N° 42, de 24 de noviembre de 1983. REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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