Resolución 707-04-005 de 1999
**CONSIDERANDO:**
Que mediante la Ley Nº. 97 de 21 d diciembre de 1998, se creó el Ministerio de Economía y Finanzas como resultado de la fusión de los Ministerios de hacienda y tesoro y de Planificación y Políticas Económica.
Que a tenor de lo dispuesto en los Artículos 3º y 22º de la Ley Nº 97, de 21 de diciembre de 1998, y lo establecido en el Artículo 2º del Decreto Ejecutivo Nº1, de 18 de enero de 1999, las Direcciones y unidades Administrativas que conformaban los antiguos Ministerios (Hacienda y Tesoro, Planificación y Política Económica), mantienen todas las funciones, prerrogativas y poderes que les confieren los instrumentos legales mediante los cuales fueron creados.
Que al crearse la Dirección General de Aduanas, se le asignaron las funciones que permitieran el desarrollo de los programas que busquen el mejoramiento y modernización de las normas relativas a la administración y fiscalización de los tributos aduaneros.
Que la ASOCIACIÓN DE DISTRIBUIDORES DE AUTOMÓVILES DE PANAMÁ (A.D.A.P.), presentó consulta sobre los criterios técnicos utilizados por la dirección General de Aduanas para determinar la descripción y antigüedad, para propósito de identificación, con que deban aforarse los vehículos automóviles.
Que dicha consulta, fue resuelta por el Departamento de Operaciones de la Dirección General de Aduanas, mediante el análisis de la literatura técnica respectiva, procediendo a la recomendación de la adopción del Sistema de identificación vehicular denominado “V. I. N.” (“Vehicle Identification Number”), conforme a las disposiciones de la “NATIONAL INSURANCE CRIME BUREAU”.
**Artículo 1.** Sin perjuicio de lo dispuesto en la Nota Complementaria Nº1 del Capítulo 87 del Arancel Nacional de Importación, se adopta el Sistema de identificación vehicular denominado "V.I.N" (Vehicle Identification Number "9, conforme a lo dispuesto por la "NATIONAL INSURANCE CRIME BUREAU", como criterio técnico utilizado por la dirección General de Aduanas para determinar la descripción y antigüedad, para propósitos de identificación, con que deban declararse y aforarse los vehículos automóviles en todas las destinaciones aduaneras.
**Artículo 2.** Cuando el vehículo no venga identificado de fábrica con el sistema “V. I. N.”, deberá seguir declarándose, en todas las distinciones aduaneras, los números del chasis y del motor en la forma en que están impresos en dichos vehículos. En este caso, para determinar su antigüedad, en ningún momento el año modelo del mismo deberá declararse con una fecha superior a doscientos diez (210) días calendarios de la fecha en que fue fabricado.
**Artículo 3.** Se advierte al solicitante que contra esta Resolución procede el recurso de reconsideración ante el Departamento de Operaciones, dentro de los cinco días hábiles siguientes, a partir de la notificación de la presente Resolución, o el de apelación ante el Director General de Aduanas dentro de los ocho días hábiles siguientes. **FUNDAMENTO DE DERECHO:** Artículos 557, 1180, 1196, 1238, 1239 del Código Fiscal; Ley Nº 9, de 21 de diciembre de 1998; Resolución Nº 2, de 18 de enero de 1999, Decreto Ejecutivo Nº 1, de 18 de enero de 1999; Decreto de Gabinete Nº 61, de 10 de octubre de 1997; Decreto Ejecutivo N° 42, de 24 de noviembre de 1983. REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE